Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: OSCAR ANDRÉS HENAO MORALES Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AMDINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – la omisión del juzgado accionado de responder la petición dentro del término que ordena la ley coarta el núcleo esencial del derecho de petición Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Oscar Andrés Henao Morales en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Oscar Andrés Henao Morales solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual deprecó que se «[…] procediera a ocultar al público la información relacionada con el proceso [No. 73001600045020078015600] […]».
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales 2.1. Manifestó que: «[…] en el desarrollo de mis actividades personales (postulaciones, empleos, créditos, etc.) he presentado varias afectaciones por razón del manejo de la información referente al proceso penal No. 73001600045020078015600 del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué (Tol), a pesar de que las autoridades competentes ya hayan establecido la extinción de la pena en el año 2010 […]». 2.2.
Adujo que, con fecha de 29 de agosto de 2022, radicó petición ante la entidad accionada, solicitando «[…] se procediera a ocultar al público la información relacionada con el proceso antes referido, ello en virtud de los precedentes constitucionales en la materia […]». 2.3. Comentó que, con fecha 5 de septiembre de 2022, la entidad accionada le comunicó que remitía por competencia su petición al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en atención a que era esa la autoridad judicial encargada «[…] de realizar la actualización y el ocultamiento de los procesos judiciales de los cuales ha tenido conocimiento […]». 2.4.
Señaló que, pese a lo anterior, no ha obtenido respuesta de fondo de su petición y resaltó que tampoco «[…] se ha ocultado la información […]» que lo ha venido afectando por haber sido divulgada. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] Con la omisión del actuar por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y de LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), frente a la petición radicada el día 29 de agosto de 2022 se considera que se está vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuada las comunicaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué rindió informe en el que advirtió que esa Corporación carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, razón por la que solicitaba su desvinculación dentro del presente trámite. 5.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la presidencia de esa Corporación, rindió informe en los siguientes términos: 5.3. Aseguró que esa Corporación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, por cuanto la solicitud que fue radicada por el accionante ante esa entidad fue remitida, por competencia, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 5.4.
A partir de lo anterior, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso constitucional, toda vez que la eventual responsable de atender la petición del aquí actor es el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales VI.2.
Cuestión previa – de las solicitudes de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario resolver las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8.
En primer lugar, la Sala considera improcedente estudiar de fondo la solicitud de desvinculación planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, habida cuenta que dicha entidad no ha sido vinculada al presente proceso y claramente no funge como accionada dentro del mismo. 9. En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que esta no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la petición de 29 de agosto de 2022, cuya falta de respuesta motivó la interposición del mecanismo de amparo de la referencia fue radicada ante esa entidad. 10.
Así las cosas, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, determinar: b) Si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, en tanto no han respondido la solicitud que radicó el 29 de agosto de 2022. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las generalidades de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Las generalidades de la acción de tutela 13. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19914 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales5. 14. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991 señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 15.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 16.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido7.
VI.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales 18. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional8. 19.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.5.
Caso concreto 20. El ciudadano Oscar Andrés Henao Morales solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual deprecó que se «[…] procediera a ocultar al público la información relacionada con el proceso [No. 73001600045020078015600] […]». 21.
En este punto es preciso indicar que, comoquiera que el actor aduce que tanto el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué vulneraron su derecho fundamental de petición, el análisis de la presunta vulneración se realizará de manera independiente frente a cada una de dichas autoridades.
VI.5.1. De la vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22. El actor afirma que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de 8 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T- 275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales petición porque no respondió de fondo la petición que radicó el 29 de octubre de 2022, sino que procedió a remitirla, por competencia, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 23.
Sobre el particular, la Sala empieza por advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «[…] si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará […]». (negrillas por fuera del texto original) 24. Ahora bien, en cumplimiento de la anterior disposición normativa, la Dirección accionada, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022, remitió, por competencia, la petición que fue radicada por el aquí actor el día 22 de agosto del año en curso; actuación que, como el mismo tutelante lo reconoce en su escrito de tutela, le fue notificada oportunamente. 25.
Por lo anterior, y en consideración a que la Dirección accionada le impartió el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a la solicitud que radicó el aquí actor el 29 de agosto de 2022, para la Sala es claro que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición. Ello, en razón a que, la accionada, al haber remitido la petición a otra autoridad, perdió la competencia para emitir cualquier pronunciamiento adicional o de fondo frente a la solicitud que le fuere radicada el 29 de agosto de 2022. 26.
Por ende, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. VI.5.2. De la vulneración atribuida al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué 27. La Sala advierte que el actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto pese a que el juzgado accionado asumió el conocimiento de su petición desde el 5 de septiembre de 2022, no ha recibido ninguna respuesta al respecto. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales 28.
En efecto, se tiene que la Dirección accionada, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022, remitió al juzgado accionado, por competencia, la petición que fue radicada por el aquí actor el día 22 de agosto del año en curso. 29. En atención a la anterior remisión, el juzgado accionado, desde el 5 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la petición del actor, por lo que, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «[…] [l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]». 30.
Cabe poner de relieve que el actor, en su petición, solicitó lo siguiente: «[…] Realizar la actualización en el sistema que maneja la Rama Judicial en la consulta de procesos, con el fin de ocultar al público la información donde hace más de 12 años presento una extinción de la pena y que me ha afectado ostensiblemente para obtener créditos, contratos de arrendamiento, trabajos y el derecho al buen nombre, como se dijo anteriormente, a pesar de tener varios títulos de pregrado y postgrado […]». 31.
Ahora bien, debe señalarse que, pese a que el juzgado accionado recibió la petición del actor el 5 de septiembre de 2022 a la fecha no existe prueba de que haya emitido una respuesta al respecto, es más, ni siquiera rindió informe en el interior del presente trámite. 32. Así las cosas, y en consideración a que la solicitud que elevó el aquí actor no ha sido atendida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, pese a que ya se encuentra vencido el término legal previsto para ello, para la Sala es claro que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Henao Morales. 33.
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Oscar Andrés Henao Morales y, como consecuencia de ello, ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que le fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022. 34.
Por último, la Sala precisa que con el presente amparo no se está ordenando al juzgado accionado que acceda o niegue lo pedido, puesto que el pronunciamiento 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales que emita al respecto se emitirá dentro del marco de sus funciones y en cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: NEGAR el amparo frente a la vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor Oscar Andrés Henao Morales vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición del actor que le fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00 Accionante: Oscar Andrés Henao Morales Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)