Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ SIJONA, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LA COMUNIDAD WAYÚU DE SANTA CLARA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Presupuestos de la aclaración de providencias.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración respecto del fallo del 29 de junio de 2023, mediante el cual se concedió el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido proceso, invocados por el agente oficio de los menores de edad y madres gestantes, identificados en la demanda, pertenecientes a la Comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 25 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Luis Pérez Sijona, quien actúa como agente oficioso de los niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, asentada en el Distrito de Riohacha (La Guajira), presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Gobernación de La Guajira y la Alcaldía de Riohacha.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, con ocasión de la orden de desalojo del territorio ocupado por la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, asentada en el Distrito de Riohacha (La Guajira), emitida por la Inspección de Policía de ese municipio, pues con dicho procedimiento se desconoce lo señalado en la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional y la medida cautelar MC 51/15 emitida por la Comisión Interamericana de derechos Humanos. 2.
Trámite procesal A través de auto del 10 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al director general de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, al gobernador de La Guajira y al alcalde de Riohacha.
Adicionalmente, se dispuso la vinculación de las señoras Libia Patricia Ipuana Epiayu y Alicia Josefina Henríquez Iguarán, de la Secretaría Técnica Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, del inspector Central de Policía de Riohacha y de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente frente al mismo. 3.
Providencia objeto de aclaración Mediante fallo del 29 de junio de 2023, esta Sala de Decisión concedió el amparo de tutela deprecado. En consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)
TERCERO: Ordénase a la alcaldía distrital de Riohacha, en coordinación con la gobernación de La Guajira y la presidencia de la República, que adopten las medidas urgentes y necesarias para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.
En especial, aquellos menores que se encuentran en riesgo de desnutrición. Ello hasta tanto la comunidad en comento sea incluida de manera preferencial y prioritaria a los programas de asignación de vivienda del gobierno Nacional y/o departamental. Igualmente, dichas autoridades deberán verificar la situación humanitaria que se está presentando en la referida comunidad y brindar todo el apoyo y asistencia jurídica que requieran estos pobladores para obtener una solución de vivienda digna de manera oportuna.
CUARTO: Ordénase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice una caracterización y seguimiento detallado de la población infantil y madres gestantes de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara para que, de manera coordinada con la administración local de Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Riohacha y departamental de La Guajira, establezcan los factores de riesgo que pongan en peligro o amenacen la continuidad en óptimas condiciones de los servicios que brinda la institución en la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y la Corporación Monte del Sinaí. En la referida providencia se expuso en síntesis que un desalojo sin una transición ordenada y garantista de los derechos de la población infantil de la comunidad Wayúu de Santa Clara evidentemente pone en riesgo, no solo el acceso a una vivienda digna, sino también la continuidad de los planes y programas que viene desarrollando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a estos menores de edad.
Igualmente, se precisó que la dispersión de esta comunidad ante el desalojo que propició la Inspección de Policía de Riohacha, puede provocar que la atención que brinda el ICBF se dificulte por la ubicación que cada uno de los beneficiarios pueda tener. Además, no hay certeza de las condiciones en las que actualmente se encuentran los niños, niñas y madres gestantes Wayúu de Santa Clara.
Tampoco es posible determinar si tienen acceso al agua potable para satisfacer sus necesidades después del desalojo, pues como la misma señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán lo señaló en su intervención, ella permitía el ingreso de dicha comunidad para abastecerse de agua. 4. La solicitud de aclaración La tercera con interés vinculada al proceso, esto es, la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, poseedora del inmueble “Villa Pola”, solicitó la aclaración del fallo del 29 de junio de 2023.
Pidió que se aclare si la Sala considera que el territorio de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara es el mismo espacio del terreno denominado “Villa Pola”, del cual ella es poseedora. Anotó que en el fallo se habla de “despojo territorial” de dicha comunidad cuando ellos fueron los que usurparon ilegalmente el terreno y perturbaron su posesión. Aseguró que, en todo caso, no ha habido ningún desalojo irregular en tanto que los indígenas de Santa Clara cuentan con su propio territorio.
Indicó que igualmente se debe aclarar por qué se le brindó una protección especial a la comunidad indígena Wayúu en comento, si el actuar de aquellos fue abiertamente ilegal y desconocedor de sus derechos a la posesión legítima. Así, afirmó que quienes han desconocido los derechos de los niños han sido los mismos líderes de la referida colectividad pues fueron ellos los que no permitieron la caracterización de la población infantil y demás personas vulnerables al momento en que se hizo la diligencia por la Inspección de Policía de Riohacha.
Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que la diligencia de restitución de su predio se llevó a cabo en cumplimiento de todos los procedimientos legales y estuvo acompañada de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital, Asuntos Indígenas y el ICBF.
Además, no había lugar a ordenar una reubicación cuando ellos cuentan con su propio territorio. De manera que -afirmó- la decisión policiva debe respetarse. Finalmente, solicitó aclarar en qué “consistió la vulneración del derecho al debido proceso” y por qué la acción de tutela se resolvió excediendo el término de diez (10) días que prevé la ley, cuando se tramita en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la solicitud de aclaración contra la providencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991- 2. Oportunidad Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad de aclaración, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.
Al respecto ha precisado: (…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”.
Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.1 Ahora bien, el Código General del Proceso, en el artículo 285 dispone lo siguiente: Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de 1 Corte Constitucional.
Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Como se lee, la aclaración de providencias procederá de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la misma.
Según se tiene, el artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En este caso, la providencia del 29 de junio de 2023 mediante la cual se concedió el amparo de tutela, se notificó el 4 de julio de 2023. Como la solicitud de aclaración se radicó el 6 de julio siguiente, aquella se entiende presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3. De los presupuestos de las solicitudes de aclaración Como viene de explicarse, la figura de la aclaración de sentencias de tutela no se encuentra regulada expresamente, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio.
En ese orden de ideas, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general. Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (negrillas y subrayas fuera de texto).
Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella.
Sin embargo, ello no supone que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. De modo que, los presupuestos de fondo para su procedencia consisten en: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia • O que influyan en el sentido de esta.
Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión2.
Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre3”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial. 4.
Caso concreto Como se precisó en párrafos anteriores, esta Sala de Decisión concedió el amparo de tutela deprecado de los niños, niñas y madres gestantes identificados en el escrito de demanda. En consecuencia, se ordenaron una serie de medidas para que se garantizara la continuidad del programa adelantado por el ICBF con la población infantil en comento y se les reubicara de una manera ordenada mientras las autoridades locales y/o nacionales ofrecían soluciones de vivienda digna a esta comunidad.
La tercera con interés vinculada al proceso solicitó la aclaración del referido fallo por cuanto, a su juicio, la Sala cometió algunas imprecisiones. Por un lado, consideró que era necesario que se indique si el terreno de la comunidad 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15- 000-2013-02008-00(RER). 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.
Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Wayyú Santa Clara corresponde al mismo que ella posee, denominado como “Villa Pola”.
Al respecto, la Sala debe precisar que, dicha solicitud desborda la figura de aclaración de providencias pues no obedece a un concepto o frase oscura que influya en la parte resolutiva. En efecto, en el fallo del 29 de junio de 2023, esta Sección claramente sostuvo4 que “esta judicatura no le compete inmiscuirse en las medidas policivas de restitución de inmuebles, cuando quiera que se vea perturbada la posesión pacífica y reiterada de aquellos”.
Luego, el problema jurídico a resolver por la Sala, como juez constitucional garante de los derechos fundamentales invocados en nombre de los niños, niñas y mujeres gestantes en riesgo de desnutrición, se concentró en determinar si, el desalojo de la población en comento se llevó a cabo sin las garantías mínimas requeridas para una transición respetuosa de esta comunidad.
De manera que, la discusión legal o judicial respecto al predio “Villa Pola” es un asunto que no le compete zanjar a este juez de tutela. Como bien se indicó en el fallo que es objeto de aclaración, lo que interesaba resolver era si, la administración distrital de Riohacha respetó las garantías de la población más vulnerable de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara.
Ahora bien, la señora Henríquez Iguarán también solicitó aclarar por qué se le brindó una protección especial a la comunidad indígena Wayúu en comento, si el actuar de aquellos fue abiertamente ilegal y desconocedor de sus derechos a la posesión legítima. Así, afirmó que quienes han desconocido los derechos de los niños han sido los mismos líderes de la referida colectividad pues fueron ellos los que no permitieron la caracterización de la población infantil y demás personas vulnerables al momento en que se hizo la diligencia por la Inspección de Policía de Riohacha.
Sobre el particular, es claro que el argumento planteado por la solicitante corresponde a una razón de fondo con la cual manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida por esta Sala, para lo cual no se encuentra prevista la figura de la aclaración. Por lo tanto, cualquier inconformidad con el fallo del 29 de junio de 2023, deberá ser ventilado mediante la debida impugnación del mismo ante el juez de segunda instancia. De cualquier forma, en la providencia en cuestión se explicaron las razones por las cuales, los niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad Wayyú de Santa Clara, cuentan con una protección especial constitucional de sus derechos fundamentales.
Asimismo, los motivos por los cuales las autoridades locales debían propender por garantizar la continuidad del plan del ICBF 4 Folio 18 de la sentencia del 29 de junio de 2023. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respecto de los menores de dicha comunidad, e igualmente, que se ofreciera una solución de vivienda.
En la orden de tutela no se conmina la reubicación de dicha comunidad en un predio específico. Tan solo se requiere que se garantice la continuidad de los programas para conjurar cualquier vulneración o amenaza de los niños, niñas y madres gestantes, lo cual se puede ver afectado ante el desalojo que sufrieron. Lo propio se predica de las afirmaciones según las cuales, la diligencia de restitución del predio “Villa Pola” fue respetuosa de las garantías de los menores accionantes y que, fueron los mismos líderes de la comunidad en mención, quienes no permitieron su caracterización. Tales argumentos tan solo revelan un intento por contradecir las conclusiones de la Sala, sin tener en cuenta el fundamento que tuvo esta Sección para amparar los derechos fundamentales de los menores de edad y las madres gestantes.
Nótese además que, en la providencia cuestionada se indicó de manera diáfana que “aun cuando la diligencia estuvo precedida de un procedimiento policivo cuya legalidad no será objeto de análisis en este trámite tutelar, lo cierto es que la reubicación de la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara debía estar en la agenda de la administración distrital de Riohacha, mediante un plan de acción que observara los derechos fundamentales de esos habitantes”.
De manera que, tampoco era competencia de la Sala pronunciarse sobre el procedimiento policivo que se llevó acabo ni si aquel fue legal o no. Por el contrario, de acuerdo con el problema jurídico planteado, debía determinarse si, la administración distrital tuvo en cuenta las condiciones especiales de esta comunidad, la cual ya había sido objeto de amparo por la violación sistemática de distintas garantías constitucionales, mediante sentencia T-302 de 2017.
Ello, si se tiene en cuenta que, aun cuando el desalojo de esa comunidad fuera legal, lo cierto es que la dispersión de todos aquellos ante la diligencia en comento, podía amenazar y desconocer varios de los derechos fundamentales como la alimentación adecuada, el acceso al agua potable y la educación de los menores. Teniendo en cuenta además el plan de acción que se encuentra en ejecución por parte del ICBF.
Asimismo, aun cuando la señora Henríquez Iguarán solicitó que se aclarara en qué “consistió la vulneración del derecho al debido proceso”, esa es una cuestión que, además de estar debidamente explicada en el fallo de tutela, sugiere un cuestionamiento sobre las consideraciones de la Sala que, como ya se advirtió, no son susceptibles de resolverse a través de esta figura.
Finalmente, en lo que corresponde a la acusación que hace la señora Henríquez Iguarán a la Sala, sobre el desconocimiento del término de diez (10) días para fallar el asunto, debe advertirse que corresponde a un planteamiento que desborda igualmente la institución de la aclaración de providencias. De Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cualquier modo, la Sección Quinta precisa que, debido a la cantidad de entidades y personas vinculadas al trámite tutelar, el proceso de notificación de aquellos fue dispendioso y tomó tiempo.
Una vez entró al despacho del magistrado sustanciador se profirió el fallo correspondiente para la Sala de Decisión siguiente. Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración objeto de análisis. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración formulada por la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ingrese nuevamente el expediente al despacho para proveer sobre los memoriales de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”