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11001031500020240022400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-17

Radicación interna: 289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hector Augusto Restrepo Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO AL DEMANDANTE EN USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL.

DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y, acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo del 13 de diciembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Héctor Augusto Restrepo Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, de debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 18 de enero de 2024 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El señor Héctor Augusto Restrepo Quintero ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2009 como alumno y, posteriormente, obtuvo el título de patrullero en noviembre de 2009. 2) No contaba con sanciones disciplinarias ni investigaciones activas hasta ese momento, sin embargo, fue retirado de la Policía Nacional el 9 de junio de 2020, por medio de la Resolución No. 196 de 6 de agosto de 2020. 3) Afirmó que la Policía Nacional fundó el acto administrativo en las anotaciones realizadas, las cuales no deben ser causal de destitución, puesto que simplemente son llamados de atención de carácter verbal, pero, en cambio, la institución las deja por escrito. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad de la Resolución No. 196 de agosto de 2020. 5) Mediante sentencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. 6) La parte actora interpuso recurso de apelación2 contra esa decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandad vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que incurrió en un defecto fáctico porque tanto en la demanda como en la apelación puso de presente que las anotaciones negativas no podían ser tenidas en cuenta, pero tales argumentos ni siquiera merecieron un análisis por parte de ambas instancias. 2 Alegó que no se analizaron los argumentos expuestos en la demanda ni tampoco se analizaron las pruebas que fueron aportadas en el proceso, además; sostuvo que el acto administrativo acusado se motivó en unas anotaciones realizadas de manera fraudulenta en el formulario de seguimiento y que las supuestas anotaciones no cumplen con los requisitos exigidos por la Resolución No. 04089 de 2015 de la Dirección General de la Policía Nacional, para tener la veracidad del registro en el formulario de seguimiento; puesto que no señalaron los recursos para realizar la defensa. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo Indicó que tales formularios de anotaciones se rigen por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no podía el tribunal analizarlas y otorgarles valor jurídico, pues con ello inaplicó el mandato del legislador, según el cual para que estas nazcan a la vida jurídica debieron notificarse por separado y de manera individual, además de señalar los recursos que en contra de cada una procedía, pues de lo contrario es forzoso inferir que “nacieron muertas”.

Cada anotación es por sí misma un acto administrativo y, por ende, debió notificarse e indicar los recursos que en su contra procedían, sin embargo, no se hizo así. Aunque de manera insistente ello se le puso de presente a los jueces de instancia, estos no analizaron ni resolvieron tales cargos, pese a que se trata de normas de imperativo cumplimiento que los operadores judiciales no pueden escoger si las aplican o no. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de ACCESO A ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar tener por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servicio” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdante, las cuales se trascriben a continuación: (…)

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2022 y notificada el 18 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 196 del 06 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero HECTOR AUGUSTO RESTREPO QUINTERO, por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor HECTOR AUGUSTO RESTREPO QUINTERO, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

SEXTO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

OCTAVO: Que el tiempo, en que el señor HECTOR AUGUSTO RESTREPO QUINTERO haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

NOVENO: Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer.

DÉCIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

DÉCIMO TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibídem y según jurisprudencia relacionada con el tema.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 19 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe aduciendo que el proceso en mención no tiene relevancia constitucional, puesto que no existió la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto es evidente que el demandante insiste en los argumentos expuestos en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento de derecho.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existió arbitrariedad por parte del despacho, puesto que el acto administrativo que se profirió para el retiro del actor cumplió con todos los requisitos de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad; igualmente, pidió tener en cuenta que el accionante no pudo demostrar que la causa del retiro no fue el mejoramiento del servicio, ni pudo demostrar los cargos de nulidad invocados, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

En el escrito de tutela la parte demandante reiteró que no se debía tener en cuenta para fundamentar la resolución de retiro los registros negativos consignados en el formulario de evaluación y seguimiento; además, que dichos llamados de atención debieron ser verbales y, no por escritos, y que no se le notificaron ni otorgaron la oportunidad de recurrirlas.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado por falta de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el asunto sub examine, la parte actora señaló que el tribunal omitió resolver sus argumentos tendientes a demostrar que no era posible valorar las anotaciones negativas en los formularios porque cada anotación constituía un acto administrativo y, por ende, como no se notificó ni indicó los recursos que en su contra procedían no es posible valorarlas. 2) Sin embargo, la Sala advierte que tales argumentos constituyen una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario porque en el recurso de apelación la parte actora insistió, en los mismos términos que ahora pretende, que el a quo no analizó los mismos cargos, pese a que ello fue debidamente analizado y resuelto por el tribual. 4) En consecuencia, más allá de poner de presente una supuesta omisión o una providencia citra petita, el actor lo que pretende es ventilar una vez más su controversia como si la acción de tutela se tratare de una instancia adicional al proceso ordinario. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo 5) En efecto, en el recurso de apelación la parte actora con idénticos argumentos a los aquí expuestos señaló que el juez de primer grado ni siquiera se refirió al hecho de que las anotaciones no podían ser valoradas por las mismas razones que ahora reproduce3. 6) Sin embargo, en la sentencia cuestionada el tribunal resolvió tales cargos de manera puntual en el siguiente sentido -se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto-: “Afirma el apelante que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque se fundamentó en anotaciones que fueron realizadas de manera fraudulenta en el formulario de seguimiento, las cuales, a su juicio, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Resolución 04089 del 2015 para ser tenidas como tales, pues no señalaron los recursos que procedían en su contra, el término para interponerlo ni la autoridad ante quien se debía presentar y por ello, se deben tener como inexistentes.

Resalta la Sala que la Resolución No. 04089 de 11 de septiembre de 2015, en el capítulo III reguló lo concerniente al formulario No. 2 de seguimiento, como el documento utilizado para realizar las anotaciones en forma cronológica de aquellos eventos que afectan determinado factor o subfactor que tiene incidencia directa en la evaluación. El artículo 21 señaló que las anotaciones corresponden a los registros personales y profesionales que realiza la autoridad evaluadora al evaluado en el formulario No. 2 de seguimiento, consignando en tiempo, modo y lugar la acción desarrollada por el uniformado.

Allí se dispuso que ante el desacuerdo de la respectiva anotación procederá el recurso de reclamación ante las autoridades evaluadoras. Las anotaciones pueden ser seguimiento, de condiciones personales, de cumplimiento, de incumplimiento y aclaratoria (artículo 23). Las cuales deben contener (i) un componente normativo, que relaciona la clase de anotación teniendo en cuenta el factor y el subfactor que corresponda;

(ii) un componente de hechos, en el que se relaciona el acontecimiento sucedido, determinando el tiempo, modo y lugar; (iii) componente motivacional, relacionado al aviso para motivar al evaluado al mejoramiento continuo y ético del comportamiento o rendimiento y (iv) un componente de reclamación, que describe dentro de la anotación el recurso que procede y términos para interponer la reclamación por parte del evaluado ante las autoridades evaluadoras.

Ahora bien, dicha resolución estableció el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión y el trámite de las diferentes etapas del proceso de evaluación, y creó la herramienta tecnológica denominada “Sistema de evaluación del desempeño policial” (artículo 35). 3 “En la sentencia que hoy recurrimos, no fueron analizados los argumentos de la parte actora, mucho menos las pruebas aportadas y la relación de estas con la hilaridad de nuestra argumentación // Sea del caso insistir en que, el acto administrativo acusado, halla su motivación en unas anotaciones realizadas fraudulentamente en el formulario de seguimiento de mi poderdante, instrumento que hace parte de la hoja de vida del mismo // Estas anotaciones, a las que nos referimos una y otra vez, insistiendo que son en si un acto administrativo, nunca nacieron a la vida jurídica, notándose con extrañeza que el Juzgado, no se refiere a ello en ninguno de los apartes de la sentencia, la cual se limita a realizar un recuento histórico de la facultad discrecional, no obstante, en ninguno de sus apartes se dirige a los argumentos expuestos del demandante”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo El artículo 36 de dicha Resolución estableció las notificaciones electrónicas, como el acto en que se da a conocer al evaluado las decisiones adoptadas en las diferentes etapas del proceso de evaluación. En dicho artículo se dispuso que las notificaciones se harán a través del portal de servicios internos (PSI), la herramienta tecnológica denominada “Sistema de evaluación del desempeño policial”, habilitando un usuario y clave deingreso pata los evaluadores, revisores y evaluados.

Además, se dispuso que la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en el que el evaluado acceda a las anotaciones o evaluaciones. El artículo 37 estableció la obligación de los evaluadores, revisores y evaluados de ingresar al sistema por lo menos dos veces al mes, so pena de incurrir en conductas descritas en el régimen disciplinario.

Y, el artículo 38 estableció que la anotación es inexistente cuando notificada la misma e interpuesta la reclamación, el evaluador y/o revisor no realiza el trámite oportuno o no responda el recurso dentro de los términos establecidos en la norma. Revisadas las anotaciones contenidas en el acto de retiro, se advierte que en muchas de ellas sí se señaló la procedencia de recurso en su contra.

En efecto, en las anotaciones realzadas el 24 de enero de 2018, el 5 de abril de 2018, 17 de junio de 2020 se señalaron que en su contra procedía el recurso de reclamación en los términos del artículo 52 del Decreto 1800/00 Ahora bien, aunque las demás anotaciones no contienen de manera expresa el recurso que procede en su contra, lo cierto es que dicha omisión no acarrea su inexistencia como lo pretende el actor, pues ello solo es procedente cuando se den las circunstancias contenidas en el artículo 38 de la Resolución No. 04089 de 11 de septiembre de 2015, esto es, cuando notificada la anotación e interpuesta la reclamación, el evaluador y/o revisor no realiza el trámite oportuno o no responda el recurso dentro de los términos establecidos en la norma.

No sobra agregar que el artículo 72 del C.P.A.C.A., relacionado con la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente, establece que sin el lleno de los requisitos legales no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Advierte la Sala que en el evento de considerar que existió una irregularidad en la notificación de las anotaciones aludidas por el actor, lo cierto es que las mismas sí produjeron efectos legales porque el demandante sí tuvo conocimiento de dichas anotaciones, y para ello, basta con señalar que era su obligación ingresar por lo menos dos veces al mes al sistema de evaluación del desempeño policial. - Para la Sala, el actor siempre tuvo la posibilidad de presentar la respectiva reclamación contra las anotaciones que consideraba erradas, en los términos del Decreto – Ley 1800/00, según el cual, dentro del procedimiento de evaluación, el evaluado puede manifestar su inconformidad en contra de las anotaciones realizadas en el formulario No. 2 “de seguimiento”, anotaciones realizadas en el formulario no. 3 “registro de datos y hechos” y desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual”. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto fáctico a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde la demanda y abordados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo 8) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque el actor tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue resuelto en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En gracia de discusión, si el actor en realidad consideraba que el tribunal omitió resolver la totalidad de los argumentos y pretensiones4 que planteó, en todo caso la acción de tutela se torna improcedente porque para ello contaba con la solicitud de adición de la sentencia, la cual no agotó, de donde se reafirma que su interés simplemente es oponerse a las conclusiones a las que arribó el ad quem en el proceso ordinario. 11) En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4 En efecto, en las pretensiones de la demanda el actor pidió expresamente lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERA: Que se tengan por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servicio” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdante, las cuales se trascriben a continuación (…)”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Demandante: Héctor Augusto Quintero Restrepo Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.