Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Régimen de transición Ley 100 de 1993 / Proceso ejecutivo / Violación directa de la Constitución / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Luz Marina Zuluaga Gómez contra los autos del 11 de mayo de 2023 y 25 de enero de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de marzo de 2024 la señora Luz Marina Zuluaga Gómez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 2 accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por los autos del 11 de mayo del 2023 y 25 de enero de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2020-01043-00/01 adelantado por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-.
En la providencia de primera instancia el tribunal decidió no librar mandamiento de pago y en la decisión del 25 de enero de 2024 se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los argumentos antes expuestos, le solicito al señor JUEZ se protejan mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES y en consecuencia le ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que: (i) En el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS se proceda a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a continuación, que cursa a instancias de dichos despachos bajo la radicación 25000-23-25-000-2020-01043-00 y 25000-23-25-000-2020-01043-01 respectivamente, mandamiento que deberá ordenar la liquidación de la pensión de vejez que gozo, de conformidad a lo señalado en la solicitud de ejecutivo a continuación y la subsanación del mismo.
(ii) Subsidiariamente y en el evento de que no sea posible acceder a la anterior petición, ruego se ordene a las accionadas librar el mandamiento de pago, ordenando la liquidación de mi pensión de vejez, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, específicamente con la tasa de reemplazo del 80%>>. B. Hechos 3.- La accionante laboró como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y, posteriormente, como funcionaria profesional y especialista de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Su periodo de vinculación inició el 4 de agosto de 1978 y finalizó el 1º de abril de 2018. Durante ese tiempo realizó los aportes correspondientes a su pensión, inicialmente en CAJANAL y, posteriormente, en Colpensiones. 3.1.- El 30 de junio de 2015 la accionante solicitó ante Colpensiones el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 3 reconocimiento de su pensión de vejez, el cual fue negado mediante Resolución GNR 6972 del 12 de enero de 20161.
Dicha autoridad señaló que, pese a que la actora quedó en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque acreditó que al 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, no cumplía con la edad exigida por la Ley 33 de 1985 -55 años-, por lo que perdió la posibilidad de pensionarse bajo las reglas de edad, tiempo y monto del régimen anterior. 3.2.- El 28 de octubre de 2016 la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la autoridad demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, pues el 30 de junio de 2015 cumplió 55 años, por lo que satisfizo los requisitos que impone la ley para ser sujeto del régimen de transición. 3.3.- A través de la Resolución SUB 194811 del 14 de septiembre de 2017 Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante en cuantía de $5.168.811.
Y dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la actora acreditara el retiro del cargo público. 3.3.1.- Dicha decisión fue modificada mediante la Resolución SUB No. 219905 del 9 de octubre de 2017, en el sentido de establecer la cuantía de la mesada pensional en $5.217.835. La actora apeló el anterior acto administrativo y, en Resolución DIR 4128 del 24 de febrero de 2018, Colpensiones modificó esa decisión, en el sentido de establecer la mesada pensional en $5.630.047. 3.3.2.- Mediante la Resolución SUB 75033 del 21 de marzo de 2018 Colpensiones reliquidó la pensión de la actora, la ingresó a nómina de pensionados por haber acreditado el retiro del servicio a partir del 1º de abril de 2018, y estableció la mesada pensional en una suma de $5.662.801.
Ese acto administrativo fue modificado mediante Resolución SUB 125665 del 9 de mayo de 2018, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la actora en cuantía de $5.691.184, decisión que fue confirmada mediante resolución del 21 de mayo de 2018. 3.4.- Mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad de los actos 1 Acto administrativo que fue confirmado mediante las Resoluciones GNR 48911 del 15 de febrero de 2016 y VPB 17451 del 15 de abril de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 4 administrativos demandados (Resoluciones GNR 6972 del 12 de enero de 2016; GNR 48911 del 15 de febrero de 2016 y VPB del 15 de abril de 2016, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante) y ordenó que se reconociera y se pagara una pensión a la accionante <<en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad>>. 3.4.1.- El tribunal señaló que, pese a que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones- la actora no contaba con 35 años, sí acreditó un tiempo de servicios superior a 15 años (16 años, 6 meses y 2 días) cotizado al ISS, actualmente Colpensiones, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición por tiempo y no por edad. 3.4.2.- El tribunal expuso que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 está dirigido a limitar en el tiempo la aplicación del régimen de transición respecto de las personas que al 1º de abril de 1994 tan solo cumplían el requisito de edad y no para aquellos beneficiarios por tiempo de servicios.
Por lo anterior, expuso que Colpensiones debía reconocer la pensión de vejez a la accionante, entendiendo que quedó en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, tal prestación debía ser reconocida con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 a partir del cumplimiento de los 55 años. 3.5.- El 29 de diciembre de 2018 y el 17 de julio de 2019 la accionante presentó ante Colpensiones una solicitud de cumplimiento de la anterior providencia. No obstante, dicha autoridad no le dio cumplimiento. 3.6.- El 25 de noviembre de 2020 la accionante adelantó un proceso ejecutivo contra Colpensiones para obtener el pago de lo ordenado en la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Señaló que la liquidación debía realizarse tomando el 75% del salario que sirvió para base de los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, solicitó que se pagara: (i) $223.728.479 por concepto de las mesadas pensionales desde el 1º de abril de 2018 hasta marzo de 2021 y (ii) los mayores valores de la mesada pensional desde marzo de 2021 hasta cuando se cumpliera en forma total la obligación. 3.7.- El 11 de marzo de 2021 Colpensiones profirió la Resolución 64137 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del 24 de mayo de 2018, y estableció una mesada pensional a favor de la actora de $5.648.674.
Señaló que la pensión de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 5 vejez de la actora se había modificado el 9 de mayo de 2018, cuando se fijó una cuantía de $5.691.1864.00. No obstante, al realizar la reliquidación de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 24 de mayo de 2018 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión resultaba inferior al inicialmente reconocido, por lo que se efectuó un pago de lo no debido. 3.8.- Mediante auto del 11 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A decidió no librar mandamiento de pago.
En primer lugar, indicó que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no se indicó expresamente cómo se debía liquidar la pensión de la actora, pues únicamente se señaló que se debía reconocer y pagar la pensión <<en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad>>, por lo que se debía acoger lo dicho por la jurisprudencia al momento en que se profirió la sentencia. 3.8.1.- Expuso que, en sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Además, en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 la Corte reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. 3.8.2.- Señaló que, con posterioridad a la sentencia base de recaudo ejecutivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: (i) el IBL del inciso tercero de dicha norma hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985;
(ii) para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985; si faltaran más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; y (iii) los factores salariales que se deben incluir Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 6 en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 3.8.3.- Por lo anterior, expuso que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la reliquidación del beneficio pensional incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues el cálculo de su monto en cuanto al IBL debía realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993.
Debido a su calidad de servidora pública beneficiaria de la Ley 33 de 1985, y a que le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión. 3.8.4.- Señaló que la mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $ 5.648.673.50, monto que coincide con el reconocido por Colpensiones en la Resolución del 11 de marzo del 2021, por lo que no procedía pago alguno a favor de la actora. 3.9.- La actora apeló la anterior decisión2.
Mediante auto del 25 de enero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que si bien el tribunal citó lo resuelto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de manera expresa indicó que esta fue proferida con posterioridad a la sentencia base de recaudo y se transcribió con el propósito de mostrar el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigente para el Consejo de Estado.
Por lo anterior, expuso que el tribunal no aplicó dicha providencia para efectos de determinar el monto de la obligación. 3.10.- Añadió que la actora no presentó argumentos que desvirtuaran o permitieran desconocer los valores consignados por el juez de primera instancia, en tanto no presentó un reproche preciso frente a la liquidación efectuada en el auto de primera instancia. 2 Indicó que la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso concreto, pues en esta se dispuso que <<los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables>>.
Expuso que, como la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho adquirió firmeza el 22 de junio de 2018 -con anterioridad a la sentencia de unificación- no podía ser aplicada. Además, señaló que lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era que la pensión de vejez se liquidara en una suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 7 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- Las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues <<obraron contra una sentencia debidamente ejecutoriada y borraron el contenido de la misma, la cual era favorable a sus pretensiones>>. 4.2.- Afirma que Colpensiones liquidó su pensión de vejez conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, lo cual generó que la mesada pensional fuera inferior a la que se encontraba devengando. 4.3.- Se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2018, por lo que debió aplicarse la jurisprudencia vigente en ese momento.
Además, la decisión se fundamentó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4.- Se desconoció la norma más beneficiosa, prevista en la Ley 33 de 1985, que disponía que el IBL correspondía al 75% del promedio de los ingresos que sirvieron de base para sus aportes a pensión durante el último año laborado; y lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (accionado) solicitó que se negara el amparo, pues la providencia cuestionada se ciñó estrictamente a lo ordenado en la sentencia base de recaudo ejecutivo a las pretensiones de la demanda. 6.- Colpensiones (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Además, expuso que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 7.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 8 E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la actora expuso los mismos argumentos propuestos en el trámite del proceso ejecutivo, los cuales fueron resueltos por los jueces de instancia. F. Impugnación 9.- La accionante impugna la anterior decisión. Expone que la constancia de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que dicha providencia presta mérito ejecutivo, por lo que no es cierto que no contenga una obligación clara, expresa y exigible, como se expuso en las providencias cuestionadas. 9.1.- Afirma que Colpensiones no ha realizado pago retroactivo alguno, sino que inició un proceso de cobro <<por el hecho de haberle estado pagando entre abril de 2018 y marzo de 2021 con la tasa de reemplazo de la Ley 100 de 1993, cuando el fallo ordenaba -según su interpretación amañada- una tasa inferior, o sea el 75% de esos mismos diez años>> lo cual no se podía inferir de la lectura del fallo, pues el mismo solo se remite a las leyes 33 y 62 de 1985. 9.2.- Señala que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues <<agotó todas las instancias que la ley le concede, sus derechos se han vulnerado y no encuentra que los jueces realicen el análisis que el caso amerita>>.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala acogerá la posición mayoritaria de la Sala y confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo3. 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 9 11.- Pese a que la accionante cuestiona los autos del 11 de mayo de 2023 y del 25 de enero de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, la Sala centrará el análisis en este último, por ser el que puso fin al proceso ejecutivo.
Además, aunque la actora no encuadró sus reparos en ningún defecto, la Sala evidencia que estos se refieren a una violación directa de la Constitución, en tanto alega la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 12.- La accionante afirma que la autoridad judicial accionada obró en contra de una sentencia debidamente ejecutoriada, que era favorable a sus pretensiones, y se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en una norma que no era aplicable.
Así mismo, se extralimitó en la revisión del título y lo interpretó con base en una jurisprudencia que no le era aplicable. 12.1.- En primer lugar, la Sala advierte que, en sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra Colpensiones, se resolvió: <<PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 6972 del 12 de enero de 2016, GNR 18911 de febrero 15 de 2016 y VPB 17451 del 15 de abril de 2016, mediante las cuales se negó la pensión de vejez de la demandante.
SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a que se reconozca y pague una pensión de vejez a la señora LUZ MARINA ZULUAGA GÓMEZ, (…) en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad>>. 12.2.- El tribunal expuso que la accionante quedó en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debía ser reconocida con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985.
Indicó que, pese a que al 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años, sí acreditó un tiempo de servicios superior a 15 años (16 años, 6 meses y 2 días) cotizado a Colpensiones, por lo que era beneficiaria del régimen de transición por tiempo y no por edad. 12.3.- En la sentencia lo que se determina es si la demandante tenía derecho a que se le reconociera su pensión con 55 años de edad y 20 de servicio como lo establece Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 10 las leyes 33 y 62 de 1985, y no se discutió el porcentaje en el que esta debía ser liquidada.
Es decir que el título solo resulta exigible frente al reconocimiento del derecho pensional y no respecto del monto o liquidación de pensión. 12.4.- Así las cosas, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada entendió que como en la sentencia base de recaudo se dispuso únicamente que el reconocimiento pensional debía hacerse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 a partir del cumplimiento de los 55 años, sin impartir instrucción adicional al respecto, no había lugar librar mandamiento de pago frente al pago de la misma, pues su reconocimiento ya se había materializado. 12.5.- Y en todo caso, indicó que le asistía razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al acoger respecto del monto de la liquidación lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional al momento en que se profirió la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.6.- Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación señaló que en el proceso ejecutivo el tribunal indicó que, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional precisó que lo que se desprende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el IBL no fue sometido al régimen de transición4.
Expuso que esa interpretación se adecúa a los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, toda vez que no es admisible que ciertas mesadas pensionales no correspondan a lo efectivamente aportado al Sistema de Seguridad Social. Dicha postura fue reiterada por la Corte Constitucional en varias providencias (como la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-631 de 2017) que hicieron tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes. 12.7.- Las anteriores providencias fueron el fundamento expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para abstenerse de librar mandamiento de pago.
El tribunal consideró que mediante la Resolución del 11 de marzo de 2021, Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo y realizó la liquidación de la pensión de la accionante, utilizando como IBL el promedio de los últimos diez años cotizados por la accionante, como dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que reza: 4 <<La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 11 <<ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo>>. 12.8.- Lo anterior resulta acertado si se tiene en cuenta que, como se expuso en la decisión atacada, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no se indicó expresamente cómo se debía liquidar la pensión de la actora, pues el tribunal se limitó a indicar que la pensión debía reconocerse y pagarse <<en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985>>. 12.9.- Así las cosas, para la sala es claro que el título no era exigible frente al monto o liquidación de la pensión pues, como se advirtió, la sentencia objeto de ejecución no hizo ningún análisis sobre el particular ni determinó en la parte resolutiva el porcentaje en el que debía liquidarse la pensión. Esto por cuanto que lo que se discutió era si la accionante tenía derecho a la pensión con la edad de 55 años como lo establecen las leyes 33 y 62 de 1985, y no el monto o liquidación de la pensión. 12.10.- En ese orden de ideas, resulta razonable que las autoridades judiciales accionadas indicaran que el cálculo del monto en cuanto al IBL debía realizarse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.
Esto, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el IBL no es un elemento del régimen de transición. 12.11.- La accionante afirma que se dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. Sin embargo, la Sala coincide con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A citó lo resuelto en dicha sentencia de unificación, indicó expresamente que esa decisión fue proferida con posterioridad a la sentencia base de recaudo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se confirma la decisión de primera instancia 12 13.- De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la accionante porque el título -sentencia- no era exigible frente a la liquidación de la pensión, sino frente al reconocimiento de la pensión, de ahí que no había lugar a librar mandamiento de pago.
En todo caso, si la accionante no está de acuerdo con la liquidación de su mesada pensional, puede acudir ante la autoridad judicial competente para que revise la legalidad del mencionado acto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto