Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2026-00197-00 Demandante: José Abel Paz Jilicue Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Naturaleza del calendario electoral.
Rechazo de la demanda. Causales. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso disponer sobre la admisión del medio de control de la referencia, de no ser porque se evidencia que se configura una causal de inadmisibilidad de la demanda, como pasa a exponerse a continuación: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El 13 de mayo del 20261, el ciudadano José Abel Paz Jilicue, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de obtener la nulidad de Resolución 2580 del 5 de marzo del 2025, por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, período constitucional 2026-2030. 1.2.
Concepto de la violación 2. Sostiene que, el acto demandado incurre en las causales de infracción de norma superior, falsa motivación y desviación de poder, en tanto fue adoptado sin tener en cuenta la situación de orden público y presión de grupos armados al margen de la ley en diferentes municipios del país, lo cual llevó a que la Defensoría del Pueblo emitiera una alerta temprana. 3.
Elevó una serie de peticiones a distintas entidades del Estado, como son la autoridad electoral demandada, la Procuraduría General de la Nación, el Minsiterio de Defensa y la Defensoría del Pueblo, para que se adopten medidas preventivas ante el mencionado riesgo; no obstante, incumplieron sus deberes funcionales, en tanto se abstuvieron de actuar ante la situación denunciada.
Por esta última razón, la demanda contiene un acápite de cargos respecto de cada una de ellas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20193, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección sería competente para tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 1 Índice 0003.
Sistema SAMAI. 2 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00197-00 Demandante: José Abel Paz Jilicue Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.2. Razones para el rechazo de la demanda en el caso concreto 6. El artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 7.
El accionante pretende la nulidad de la Resolución 2580 del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, período constitucional 2026-2030, acto frente al cual corresponde determinar la procedencia de su control judicial. 8. Recientemente, en la Sección fueron radicadas sendas demandas en contra del calendario electoral para la celebración de elecciones atípicas en el municipio de Apartadó (Antioquia).
Con decisiones de ponente, dichos medios de control fueron rechazados, bajo las siguientes consideraciones: «Para esta judicatura4, por regla general, la convocatoria en un proceso electoral es susceptible de ser revisada en su legalidad a través del medio de control de nulidad -art. 137 Ley 1437 del 2011-, en tanto aquella constituye un acto general, impersonal y abstracto que tiene un efecto frente a la ciudadanía. Sin embargo, una vez se celebran los comicios y se han depositado los votos, aquella debe ser analizada de forma indirecta a través de la nulidad del acto que declare la elección -art. 139 Ley 1437 del 2011-5.
Es decir, ante la concreción de una elección, se tiene entonces que todo vicio ocurrido en las etapas previas puede ser estudiado a través del medio de control de nulidad electoral, trámite judicial en el cual se determinará la ocurrencia de la irregularidad en las actuaciones anteriores y el consecuente efecto que ello tendrá en el acto electoral propiamente dicho.
Bajo el rasero antes expuesto, se tiene entonces que la Resolución 1409 del 7 de febrero del 2025, no puede ser controlada de manera directa por la vía de la nulidad, en consideración a que, de conformidad con el calendario electoral allí dispuesto, los comicios ya fueron celebrados y el electorado ya manifestó su voluntad respecto de las opciones políticas en contienda y, por lo tanto, cualquier reparo respecto de su legalidad, deberá ser estudiado a través del eventual medio de control que se interponga frente a la elección que se declare por parte de la autoridad electoral.»6. 9.
Una lectura del acto demandado7, permite concluir que establece las etapas y plazos para la celebración de las elecciones presidenciales celebradas el 31 de mayo de la presente anualidad. Del contenido de la resolución, se tienen los siguientes aspectos relevantes: «Resolución No. 2580 (05 MAR. 2025) Por el cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el período constitucional 2026-2030. […] 4 Consejo de Estado.
Auto del 14 de noviembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 5 Consejo de Estado. Auto del 4 de marzo del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00085-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de abril del 2025.
Radicación 11001032800020250005800. M.P. Gloria María Gómez Montoya. La misa tesis fue sostenida en el auto del 23 de abril del 2025, radicación 11001032800020250005400, M.P. Pedro Pablo Vangeas Gil y el auto del 28 de mayo del 2025, radicación 11001032800020250006900, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 7 Índice 0009. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00197-00 Demandante: José Abel Paz Jilicue Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co CONSIDERANDO: […] Que, de acuerdo con lo anterior, el 31 de mayo del 2026 se realizará la primera vuelta de la elección para presidente y vicepresidente de la República, siendo necesario establecer el calendario electoral correspondiente.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para la elección de presidente y vicepresidente de la República,que se realizará el 31 de mayo del 2026, así: […] 31 de mayo del 2026 DIA DE LA ELECCIÓN Artículo 207 Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) Las comisiones escrutadoras distitrales, municipales y auxiliares deberán estar en al sede del escrutinio.
(Desde las 3:30 de la tarde) Artículo 42 Ley Estatutaria 1475 del 2011 Inicio de los escrutinios distritales, municipales y auxiliares. (A partir de las 4 de la tarde y hasta las 12 de la noche) Artículo 41 de la Ley Estatutaria 1475 del 2011 1 de junio del 2026 Continúan los escrutinios distritales, municipales y auxiliares (Desde las 9 de la mañana del lunes siguientes a la votación hasta las nueve de la noche) Artículo 41 de la Ley Estatutaria de 1475 del 2011 2 de junio del 2026 Inicio de los escrutinios generales (Desde las 9 de la mañana del martes siguiente a la votación hasta las 9 de la noche) Artículo 43 Ley Estatutaria 1475 del 2011 ARTÍCULO SEGUNDO: En caso de realizarse consulta para la escogencia de candidato a la presidencia de la República, el período de inscripción de candidatos será el señalado en el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 del 2011 […].
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar la presente resolución al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la presidente del Consejo Nacional Electoral, al procurador general de la Nación, al ministro del Interior, a los registradores distritales de Bogotá y a los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de su publicación. […]» (Se resalta). 10. De lo expuesto, se tiene que la decisión de la autoridad electoral contenida en el acto demandado en esta oportunidad, se limita a regular lo correspondiente a la elección que por disposición del Código Electoral en su artículo 207, se celebra el último domingo de mayo del respectivo año. 11.
En concordancia con lo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta al requerimiento efectuado en el auto del 16 de junio de la presente anualidad8, informó que respecto de las elecciones convocadas para el 31 de mayo del 2026, ya existe formulario E26 que declara sus resultados, como se puede ver a continuación: 8 Índice 0009.
Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00197-00 Demandante: José Abel Paz Jilicue Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 12. A su vez, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución E-2838 del 4 de junio del 20269, «[p]or medio de la cual se declaran los resultados de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República, período 2026-2003, realizadas el 31 de mayo del 2026», en la cual, en su parte resolutiva, se indicó lo siguiente: 13.
De conformidad con lo señalado, se puede concluir que la elección reglamentada en el calendario electoral ya ocurrió, lo que impide el control judicial autónomo y directo de la Resolución 2580 del 5 de marzo del 2025. Aceptar lo contrario implica la posibilidad de adoptar una decisión judicial que afecte el resultado de la votación ciudadana depositada en la fecha expuesta. 14.
Así las cosas, el estudio de las posibles irregularidades en que se hubiere incurrido al momento de expedirse la resolución que se cuestiona, pueden ser estudiadas a través de las eventuales demandas que se interpogan en contra del acto electoral que de manera definitiva declare la elección del presidente y el vicepresidente de la República, esto por la via procesal del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. 15.
No se desconoce que en atención a los resultados de las votaciones del 31 de mayo del 2026 se dispuso la celebración de una segunda vuelta, ello en aplicación de lo señalado en el artículo 190 de la Constitución, que consagra que «[…] si ningún candidato obtiene dicha mayoría [de la mitad más uno de los 9 Índice 009. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00197-00 Demandante: José Abel Paz Jilicue Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co votos depositados], se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones». 16.
Sin embargo, esta situación no cambia la conclusión expuesta en párrafos anteriores, porque la decisión de realizar una segunda vuelta en la elección presidencial, responde al efecto, precisamente, de una elección llevada a cabo, que aunque no resulta ser el acto definitivo, no conlleva a desconocer que ya los ciudadanos se pronunciaron sobre las opciones políticas en contienda. 17.
Así las cosas, para esta judicatura, el acto demandado por el señor José Abel Paz Jilicue no es susceptible de control judicial, en tanto la elección que fue convocada por aquel ya fue celebrada y sus resultados declarados por la autoridad electoral correspondiente, elección que a la luz del ordenamiento jurídico surtió los efectos que consagra el artículo 190 superior.
Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano José Abel Paz Jilicue en contra de la Resolución 2580 del 5 de marzo del 2025, por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, período constitucional 2026-2030.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.