Micelio
11001031500020230433201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-07

Radicación interna: 10586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Vanessa Sanchez Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-01 Demandante: VANESSA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Declara infundada la manifestación de impedimento - causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 14 de agosto de 2023 la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez1, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural».

Las referidas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial en mención con la expedición de la sentencia de 9 de febrero de 2023 que confirmó la decisión de 2 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones al interior del proceso de reparación directa 52001-33-33-003-2018-00010-01, interpuesto contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Actuación procesal relevante El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo en la Sala que actualmente se encuentra conformada por tres [3] magistrados2, comoquiera que la integrante restante culminó su periodo constitucional3 y en la actualidad se encuentra en trámite la designación de su reemplazo. 1 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago David Madroñero Sánchez. 2 Los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra 3 Doctora Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el 15 de noviembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada del medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirieron las sentencias a las que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. El 17 de noviembre de 2023 el despacho sustanciador dispuso, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, ordenar a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos [2] conjueces, uno principal y el otro suplente, del cual resultó la designación de los doctores Humberto Antonio Sierra Porto4 y Alejandro Venegas Franco5. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Igualmente, a esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 576 y 58A7 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Conjuez principal. 5 Conjuez suplente. 6 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3. Caso concreto El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el funcionario argumentó que su «cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada del medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirieron las sentencias a las que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados».

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»8.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 7 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También resulta pertinente precisar que en la tutela de la referencia la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, comoquiera que integró la parte demandada en el trámite ordinario en donde se profirió la sentencia hoy controvertida en sede constitucional.

En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo9, la sala considera que en este asunto no se configura este elemento, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Por su parte, tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.

Por ende, la sala no evidencia que se pueda presentar un posible interés. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual declarará infundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.