Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Demandantes: YESID DE JESÚS BETANCUR, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ GONZÁLEZ, LINA MARCELA ORTIZ GONZÁLEZ, ISABEL CRISTINA ORTIZ GONZÁLEZ Y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos por violación directa de la Constitución, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y decisión sin motivación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Yesid de Jesús Betancur, Morelia de Jesús González Ramos, Gustavo Adolfo Ortiz González, Lina Marcela Ortiz González, Isabel Cristina Ortiz González y Diana Patricia Sánchez González, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, supuestamente vulnerados con la decisión de 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentaron contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el 16 de noviembre de 2012, el señor Yesid de Jesús Betancur fue detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes le manifestaron que una joven lo había acusado de haber abusado sexualmente de ella, razón por la cual fue remitido a la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, ante el Juez de Control de Garantías de Medellín quien determinó que la captura era legal, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo en incapaz de resistir e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario Bellavista.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Relataron que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, en fallo de 13 de junio de 2014, absolvió al señor Yesid de Jesús Betancur por el delito que se le acusaba, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al no sustentar el recurso la providencia quedó en firme.
Sostuvieron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Yesid de Jesús Betancur.
Indicaron que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia de 3 de mayo de 2016, condenó al Estado al resarcimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante. Por último, señalaron que contra la anterior decisión la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante fallo de 10 de mayo de 2021, revocó el fallo favorable y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no basta con la comprobación del daño antijurídico, sino que es necesario que se analice la conducta de la persona privada de la libertad de acuerdo con los postulados civiles de la culpa y el dolo, además que se constató que la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, supuestamente vulnerados con la decisión de 10 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Yesid de Jesús Betancur.
En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, a lo que agregaron que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en violación directa de la Constitución, pues con la interposición del recurso de apelación se evidenció que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación no tenía poder para representar a la entidad, razón por la cual el proceso estuvo viciado de nulidad de acuerdo con el artículo 133 del Código General del proceso.
De otra parte, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el curso del proceso ordinario no se alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ni la parte demandada allegó pruebas que demostraran el mencionado eximente, además que “el proceso penal se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000”, por lo que le compete a la Fiscalía General de la Nación demostrar “la culpa exclusiva de un tercero”.
Igualmente, indicaron que en la sentencia objetada se configuró el desconocimiento del precedente judicial, en tanto el tribunal accionado se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “B” del Consejo de Estado en el fallo de 8 de mayo de 2020 1, en un caso que tiene igualdad fáctica y jurídica que el del señor Yesid de Jesús Betancur, en el que se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y consideró que aplicar el régimen subjetivo sería una carga excesiva que se le impone a quien estuvo privado de la libertad.
Agregaron que en el curso del proceso no se demostró los eximentes de responsabilidad de caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, los cuales son los únicos aplicables en los regímenes objetivos de responsabilidad. Señalaron que también se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la sentencia de 23 de noviembre de 2010 dictada en el caso Vélez vs Panamá y de 20 de noviembre de 2014 en el caso Argüelles y otros vs Argentina.
En tercer lugar, afirmaron que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que en la sentencia objetada no se explicó adecuadamente el régimen de responsabilidad aplicable, pues cuando se presentó la demanda la regla jurisprudencial se decantaba a partir del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dictaba que en el caso del accionante aplicaba un régimen objetivo, sin embargo, posteriormente, la Corte Constitucional con la sentencia SU-072 de 2018 2 cambió el criterio, el cual tampoco fue acogido por la autoridad judicial accionada.
En cuarto término, indicaron que la decisión objetada incurrió en decisión sin motivación, por cuanto “es claro que no existió motivación del criterio para determinar el régimen jurídico aplicable, sino que corresponde a la imposición de la Sala, pues se limitaron a indicar cuál sería el régimen, y no el criterio aplicable a partir de los supuestos del caso en concreto, y la jurisprudencia vigente al momento de emitir el respectivo fallo”.
Agregaron que la autoridad judicial accionada “desconoció la congruencia que debe existir entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico, las consideraciones y el fallo, lo que generó una grave violación al derecho de defensa, toda vez que la parte demandante no pudo encausar su actividad probatoria (como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018) al ser sorprendido con el cambio en el régimen jurídico”.
Finalmente, manifestaron que en la sentencia objeto de tutela no se analizó adecuadamente si la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías de Medellín habían cumplido con los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, más aun cuando del estudio riguroso del elemento material probatorio se evidenciaba que la denuncia puesta en su contra era falsa. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte 1 Radicado No. 20001-23-31-000-2012-00177-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 2 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionante, con la emisión de la sentencia del 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, M.P MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, en el proceso en que los accionantes demandamos a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, individualizado con el radicado número 05001333300620150027202.
SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia el 18 de mayo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, M.P MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, en el proceso en que los accionantes demandamos a la y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, individualizado con el radicado número 05001333300620150027202, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.
TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración [de] los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio del despacho de la magistrada ponente de la decisión, allegó copia digital de la sentencia de 18 de mayo de 2021, dictada en el curso del medio de control de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación bajo radicado No. 05001-33-33- 006-2015-00272-02. 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al señor Yesid de Jesús Betancur, para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante de Yersy Fernanda Betancur Hincapié. Subsanado lo anterior, en proveído de 31 de enero de 2022 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 17892 a 17897 de 14 de febrero de 2022 3, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 17 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se utiliza como una tercera instancia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico:: litigio@litigioestrategico.com.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co,: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co;jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,: adm06med@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que en el caso concreto se acogió la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional, según la cual debe efectuarse una valoración de la medida restrictiva de la libertad, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supone un estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo.
Además, que no se encontraron razones para sustentar la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo. Sostuvo que al evaluar las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales se evidenció que, conforme con las etapas del proceso penal, las decisiones estuvieron fundamentadas en las pruebas allegadas. Por último, manifestó que en relación con la indebida representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, se observa que contra las decisiones que concedieron y admitieron el recurso no se allegaron recursos, sin que esta sea la oportunidad para discutir sobre ese punto. 6.2.
Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín En escrito de 16 de febrero de 2022, la titular del despacho pidió que se desvinculara, al considerar que en la decisión de primera instancia no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Sostuvo que la decisión de 3 de mayo de 2016, se sustentó en los “elementos probatorios y jurisprudenciales para dictar la providencia, basándose también en la absolución que ocurriera por el descubrimiento probatorio y la práctica de la prueba en el proceso penal, en donde el Juez de Conocimiento advirtió sobre la imposibilidad del actor en los hechos imputados, lo que puso en evidencia la existencia del daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió sin que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportarla”. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 16 de febrero de 2022, la apoderada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, no se cumplen las causales generales de procedencia, como la inmediatez, ni se demostró la ocurrencia de los defectos invocados.
Indicó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas allegadas al proceso, de las cuales evidenció que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional, por lo que la decisión objetada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional.
Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Finalmente, manifestó que la acción de tutela se presentó en “diciembre de 2021”, mientras que la sentencia objetada se dictó el 18 de mayo de 2021 y se notificó el 20 del mismo mes y año, por lo que se superó el plazo razonable de seis (6) meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela los demandantes invocan como causal específica de procedencia la violación directa de la Constitución, al considerar que la abogada que interpuso el recurso de apelación no ostentaba la representación de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el proceso estaba viciado de nulidad.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de analizar el cargo en mención, toda vez que para esto los demandantes debieron proponer incidente de nulidad ante la autoridad judicial accionada en el momento en que se configuró la causal de acuerdo a lo establecido en los artículos 133, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso, con el fin de que el juez natural del asunto verificara si era oportuna, si se había subsanado o, en su defecto, advertir a la parte afectada sobre esta para así declararla y no pretender ahora con la acción de tutela que se haga un análisis sobre dicho alegato.
Más aún, en el proceso ordinario la parte actora contó con el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación presentado por el ente acusador contra el fallo de primera instancia, medio de defensa judicial del que no se hizo uso. 2.2. De otra parte, si bien la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son generales, es decir, no señaló la prueba respectó de la cual se hizo una indebida valoración o, en su defecto, si se omitió su análisis, razón por la cual no será objeto de estudio por falta de carga argumentativa. 2.3.
En relación con los defectos sustantivo y decisión sin motivación, la parte actora expone fundamentos similares, por lo que serán estudiados conjuntamente bajo la caracterización del defecto sustantivo, junto con desconocimiento del precedente judicial. 2.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 18 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron los accionantes contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al incurrir supuestamente en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, pues i) no tuvo en cuenta el fallo de 8 de mayo de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que, en un caso similar, se optó por aplicar el régimen objetivo de responsabilidad a pesar que se alegó un eximente de responsabilidad, ii) se separó de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional la sentencia SU-072 de 2018 y iii) no se refirió a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de derechos humanos, como la sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada en el caso Vélez vs Panamá y de 20 de noviembre de 2014 en el caso Argüelles y otros vs Argentina y en ii) sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que i) no explicó adecuadamente el régimen de responsabilidad aplicable, más aún cuando al presentar la demanda la regla jurisprudencial vigente establecía que era objetivo en virtud del artículo 414 del Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ii) porque la decisión objetada no guarda congruencia entre la fijación del litigio, el recurso de apelación, las consideraciones y lo resuelto y iii) no analizó adecuadamente los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada y la Fiscalía General de la Nación, los accionantes no pretenden proponer una instancia adicional con la solicitud de amparo, sino que invocan una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, por la supuesta configuración de los defectos por desconocimiento precedente judicial, sustantivo y decisión sin motivación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al dictar la sentencia de 18 de mayo de 2021, en la que se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Yesid de Jesús Betancur.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que, contrario a lo manifestado por el ente acusador, los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La providencia atacada se profirió el 18 de mayo de 2021 y se notificó mediante correo electrónico el 30 de mayo de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 18 de noviembre de 2021, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y decisión sin motivación alegados 4.2.1. Los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al incurrir supuestamente en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, pues i) no tuvo en cuenta el fallo de 8 de mayo de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que, en un caso similar, se optó por aplicar un régimen objetivo de responsabilidad a pesar que se alegó un eximente de responsabilidad, ii) se separó de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y iii) no se refirió a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de derechos humanos, como la sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada en el caso Vélez vs Panamá y de 20 de noviembre de 2014 caso Argüelles y otros vs Argentina y en ii) sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que i) no explicó adecuadamente el régimen de responsabilidad aplicable, más aún cuando al presentar la demanda la regla jurisprudencial vigente establecía que era objetivo en virtud del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ii) porque la decisión objetada no guarda congruencia entre la fijación del litigio, el recurso de apelación, las consideraciones y lo resuelto y iii) no analizó adecuadamente los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 4.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en la en la providencia objetada, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, para lo cual, en primer término, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 resaltó la necesidad de analizar la decisión mediante la cual se impuso la medida de detención preventiva desde su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y, además, que el artículo 90 de la Constitución Política no estableció un régimen de responsabilidad específico.
Luego al valorar las pruebas del proceso, constató que la indagación se inició en virtud del informe de policía por captura en flagrancia del señor Yesid de Jesús Betancur, quien fue señalado por una menor de edad de haberla accedido carnalmente, y posteriormente se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación y presentado ante el Juez de Control de Garantías de Medellín junto con los informes del médico legal de lesiones no fatales al reo y técnico médico legal sexológico practicado a la menor, autoridad judicial que declaró legal la captura, le imputo el delito de acceso carnal con incapaz de resistir e impuso medida de aseguramiento intramural.
Asimismo, la autoridad judicial accionada consideró que, si bien el acusado fue absuelto, lo cierto es que al momento en que se llevó a cabo la diligencia ante el Juez de Control de Garantías existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la relación que podía tener el señor Yesid de Jesús Betancur por el delito que se le imputaba, razón por la cual la medida de aseguramiento no resultaba irracional, desproporcionada ni ilegal. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, resaltó que “el título de imputación es el subjetivo, al advertirse que no se demostró una falla en el servicio por parte de los entes demandados, pues en ejercicio de sus competencias en cada una de las etapas del proceso en el que se exigía su intervención, esto es, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por el ente fiscal y decretada por el Juez de Control de Garantías, se adoptaron decisiones razonables, proporcionales, ajustadas al ordenamiento, pues se reitera, del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del demandante en la comisión de los delitos enunciados, concluyéndose que la detención preventiva del mismo no devino en injusta o irrazonable”.
De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada consideró que, en virtud de los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los que se estableció que no bastaba con que se dictara una decisión absolutoria para condenar al Estado sino que se debe analizar el actuar del ente acusador como del juez, así como el comportamiento del reo.
Por consiguiente, estudió las acciones desplegadas al momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, para lo cual concluyó que estos contaban con los elementos materiales probatorios (denuncia de la menor, informe de policía por captura en flagrancia, informe técnico de lesiones no fatales e informe médico legal sexológico) de los cuales podían inferir que el imputado había cometido un acceso carnal con una menor de edad, por lo que resultaba razonable, proporcional y legal la restricción de la libertad intramural que le impusieron. 4.2.3.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que20: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el 20 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.
Previo a cualquier análisis de la Sala, es necesario aclarar que el proceso penal en el se vinculó al señor Yesid de Jesús Betancur se tramitó con la Ley 906 de 2004 y no en vigencia de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no se puede entrar analizar si la autoridad judicial accionada o, en su defecto, el ente acusador, actuó acorde a la última norma.
Igualmente, se debe precisar que en la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se negaron los perjuicios reclamados por los demandantes porque se evidenció que la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, mas no por haberse configurado la culpa exclusiva de víctima como lo mencionaron en el escrito de tutela.
Precisado lo anterior, se observa que la providencia del 8 de mayo de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que invocan los demandantes como desconocida, en la que se condenó al Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido la parte demandante, toda vez que no se allegó ninguna prueba al proceso en la que se demostrara que verdaderamente hubiera ocurrido el hecho delictivo o supuesto abuso que había cometido el imputado, además que los testimonios rendidos eran de oídas, por lo que la medida de aseguramiento, en ese caso, no se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
De lo expuesto, se observa que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no son asuntos similares, toda vez que en el presente caso existían pruebas de las que se podía inferir razonablemente que existió un acceso carnal y, por consiguiente, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento y el Juez de Control de Garantías de Medellín así la decretó. Respecto a las decisiones que el accionante invoca de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que la Corte Constitucional 23 ha manifestado de manera reiterada y pacíficamente que la interpretación que hace ese tribunal internacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el contexto de los casos concretos que juzga, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen precedentes del derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad.
A partir de lo anterior, al verificar la aplicabilidad de los casos que invoca el accionante en el asunto bajo estudio, se advierte que en la sentencia de 23 de 22 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 23 Ver sentencias C-010 de 2000, C-355 de 2006, C-588 de 2012, T-653 de 2012, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-659 de 2016 y C-086 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 noviembre de 2010 dictada en el caso Vélez Loor vs Panamá 24, en la que se condenó al Estado demandado por tratos desiguales y discriminatorios hacia un ciudadano extranjero al que se le impuso una medida restrictiva de la libertad y a quien durante esta sufrió tratos de torturas, se declaró que se violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 25, y las garantías contenidas en los artículos 7.4 26, 7.5 27 y 7.6 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues de las pruebas allegadas al mecanismo constitucional no se evidencia un trato discriminatorio por parte de la autoridad judicial accionada ni se demostró que agentes del Estado Colombiano ejercieran tortura en contra del señor Yesid de Jesús Betancur durante el tiempo en que estuvo en el establecimiento penitenciario.
Igualmente, frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2014 proferida en el caso Argüelles y otros vs Argentina 29, se advierte que tampoco se trata de un asunto con similitud fáctica y jurídica, pues en este se abordó el estudio de una pena impuesta a pesar de que se había configurado la prescripción, con violación al derecho de defensa y de elegir un representado letrado de su elección. Además la Corte IDH consideró que el Estado demandado omitió valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres años, lo que afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los artículos 7.1 30 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 31 del mismo instrumento, situación que no se presentó en este caso concreto, toda vez que en el proceso penal se absolvió al imputado, es decir, no hubo pena, se constató que la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y, además que este accedió a que su defensa la ejerciera un Defensor Público.
Por último, frente al alegato relacionado con que la autoridad judicial accionada se separó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, se advierte que en dicho pronunciamiento esa corporación precisó que en el ordenamiento jurídico colombiano no hay un norma que establezca el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa ni en los de privación injusta de la libertad, por lo que le corresponde al juez natural, en cada caso, decidir en virtud del principio iura novit curia.
Además, que indistintamente del régimen de responsabilidad aplicable se debe verificar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, en la sentencia objetada se evidenció que la autoridad judicial accionada abordó el asunto a partir de la falla en el servicio y de ahí verificó si la 24 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 25 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 26 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 27 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 28 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 29 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 30 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 31 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 medida de aseguramiento al momento en que se dictó cumplía con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual, contrario a lo manifestado por los demandantes, se ajustó a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 Así las cosas, la Sala observa que los accionantes no demostraron la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, razón por la cual se procederá a negar el cargo bajo estudio. 4.2.5.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”32. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”33 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.6.
La Sala advierte que el alegato relativo a que para el momento en que radicó la demanda la regla jurisprudencial vigente señalaba que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo en virtud del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte en el asunto en estudio se encontraba en discusión, razón por la cual la autoridad judicial accionada podía abordar el asunto a partir del marco normativo vigente y el precedente judicial aplicable en ese momento en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, sin que esto se considere una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Adicionalmente, se recuerda que el pronunciamiento de unificación que invoca se dejó sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, decisión que confirmó la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021, por lo que no era procedente aplicar un precedente que no existe en el ordenamiento jurídico.
Igualmente, respecto al reproche de la falta de argumentos frente al régimen de responsabilidad aplicable, se constató que, en la sentencia objetada, el tribunal accionado sustentó la aplicación del régimen subjetivo en el artículo 90 de la Constitución Política, la sentencia SU-072 de 2018 y las pruebas con las que las entidades demandadas sustentaron la medida de aseguramiento y, posteriormente, en ejercicio del principio iura novit curia, concluyó que el título de imputación era la falla en el servicio.
Es decir, que contrario a lo manifestado por los demandantes, en la sentencia objetada se explicaron las razones por las cuales decidió aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. Por otra parte, en relación con la falta de congruencia en la sentencia, se debe recordar que en el presente asunto las partes interpusieron recurso de apelación y, adicionalmente, uno de los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, fue el reproche frente a la responsabilidad que se le había endilgado en la decisión de primera instancia, razón por la cual el juez ad quem quedó habilitado al estudio de la responsabilidad y todo lo que se desprenda de ella, como el título de imputación, así como la actuación del ente acusador durante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Aunado a lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones cuando ambas partes interponen recurso de apelación, lo cual ocurrió en el presente asunto, pues se observa que los accionantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron el mencionado recurso.
Por consiguiente, el hecho de que la autoridad judicial accionada verificara la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento al señor Yesid de Jesús Betancur, no deviene en un decisión incongruente, todo lo contrario, se acoge a los parámetros procesales que regulan el medio de control de reparación directa, así como la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se dispone que indistintamente del régimen de responsabilidad aplicable, se debe verificar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de dicha medida.
Finalmente, se advierte que el tribunal accionado estudió suficientemente los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues constató que desde un principio era evidente la “inferencia razonable” durante la actuación preliminar y en la solicitud e imposición de medida de aseguramiento, la cual se sustentó en los elementos materiales probatorios como la denuncia de la menor, el informe de policía de captura en flagrancia y los informes del médico legal de lesiones no fatales al reo y técnico médico legal sexológico practicado a la menor, de los que se evidenciaba que la mencionada medida no correspondió a una mera liberalidad de las autoridades demandadas, sino a una deducción juiciosa que se realizó previa valoración de tales elementos probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente, para establecer la posible autoría del detenido en un hecho punible.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00 Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por consiguiente, en la sentencia objetada se consideró que al momento en que se llevaron a cabo las diligencias ante el Juez de Control de Garantías, no se desconocieron los procedimientos establecidos en la ley, en concreto, la que regula el proceso penal acusatorio, y en esa medida las circunstancias en las cuales se produjo la privación de la libertad del señor Yesid de Jesús Betancur no describen situaciones o actuaciones desproporcionadas o irrazonables por parte de las autoridades que intervinieron, pues en ejercicio de sus competencias y tomando en consideración los elementos e información obtenida en la etapa de investigación, adoptaron las decisiones que correspondía. Así las cosas, se evidencia que los accionantes no demostraron que la autoridad judicial accionada incurriera en un defecto sustantivo ni en decisión sin motivación, razón por la cual se negará el cargo objeto de estudio.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Yesid de Jesús Betancur, Morelia de Jesús González Ramos, Gustavo Adolfo Ortiz González, Lina Marcela Ortiz González, Isabel Cristina Ortiz González y Diana Patricia Sánchez González contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO