Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros Demandados: Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirman las decisiones de absolver a la Policía Nacional y de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa porque no fueron apeladas, puesto que los recursos se limitaron a cuestionar la cuantía de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Se modifica la reparación de perjuicios inmateriales y materiales, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Sigifredo López Tobón, producto de la investigación penal seguida en su contra por los delitos homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en calidad de daño emergente a favor del señor Sigifredo López Tobón la suma de noventa y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos y cinco pesos con cuarenta y tres centavos ($97.668.995,43).
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado a favor Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 2 del señor Sigifredo López Tobón la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos setenta pesos con nueve centavos ($14.653.770,09).
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero. PERJUDICADO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Sigifredo López Tobón (víctima directa) Sesenta (60) Nilia Nelly Tobón Vda. de López (madre) Sesenta (60) Silvia Patricia Nieto Núñez (esposa) Sesenta (60) Lucas Guillermo López Nieto (hijo) Sesenta (60) Sergio Alejandro López Nieto (hijo) Sesenta (60) Nelly Tobón Saavedra (hija de crianza) Sesenta (60) Valentina Hurtado Tobón (nieta de crianza) Treinta (30) Chiquinquirá Ramírez Betancourt (tía) Veintiuno (21) Fabio Ramírez Betancourt (tío) Veintiuno (21) Fanny Ramírez Betancourt (tía) Veintiuno (21) Florentino Ramírez Betancourt (tío) Veintiuno (21) Juana María Ramírez Betancourt (tía) Veintiuno (21) María Edilma Ramírez Betancourt (tía) Veintiuno (21) Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt (tío) Veintiuno (21) Silvia Núñez de Nieto (suegra) Quince (15) Marta Carolina Nieto Núñez (cuñada) Quince (15) Francisco Felipe Nieto Núñez (cuñado) Quince (15) Luis Mauricio Nieto Núñez (cuñado) Quince (15) Juan Camilo Sanclemente Zamora (dependiente) Nueve (9) TOTAL Seiscientos seis (606) Los montos señalados deberán liquidarse conforme al valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a la reparación integral de la violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Sigifredo López Tobón, a pagar como medida indemnizatoria, la suma equivalente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del señor Sigifredo López Tobón. Así mismo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de satisfacción. La Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web con un encabezado en el que reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder a contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, dentro del término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de un año que se contará desde la fecha que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 3 Finalmente, deberá publicarse esta decisión en un periódico de amplia y reconocida circulación durante dos domingos seguidos, dentro del mes siguiente en la que adquiera ejecutoria.
SÉPTIMO: EXIMIR de responsabilidad patrimonial y administrativa a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con base en la argumentación de la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Para el cumplimiento de este fallo se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma equivalente a 1% de las pretensiones reconocidas, esto es, cinco millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y un pesos ($5.962.651).
DÉCIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que, en futuras actuaciones, tenga presente que debe ser más cuidadosa en la vinculación de personas a investigaciones penales y, en especial, en las medidas privativas de la libertad que imponga, pues, según la magnitud de los delitos y la publicidad que se realice de los hechos investigados pueden afectar derechos como el buen nombre y la honra, y por ende, afectar el patrimonio público.
(…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, que conoció en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 9 de noviembre de 20171.
En el auto del 22 de enero de 20182 se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes3, la Policía Nacional4 y la Fiscalía General de la Nación5 alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones sin sujeción al turno. 1 F. 982 c. ppl. 2 F. 991 c. ppl. 3 Fls. 1017 a 1039, c. ppl. 4 Fls. 997 a 998, c. ppl. 5 Fls. 999 a 1016, c. ppl.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 4 En el trámite de la segunda instancia, el 1º de diciembre de 2017 y el 28 de noviembre de 20186 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 68081-31-03-002- 2017-00180-00, promovido por Jorge Trujillo Niño contra Sigifredo López Tobón, se decretó el embargo y retención de la quinta parte de los derechos económicos reconocidos por sentencia judicial a favor de este último.
En la parte resolutiva de esta providencia la Sala tendrá en cuenta la medida cautelar decretada por ese juzgado. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 13 de enero de 2015 por Sigifredo López Tobón (víctima directa) y su familia. Se dirigió contra la Policía Nacional (en adelante, la Policía) y la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 16 de mayo de 2012 y el 14 de agosto de 20127, es decir, por un término de dos (2) meses y treinta (30) días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de perfidia, homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 2. PRETENSIONES. 2.1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a Sigifredo López Tobón, Silvia Patricia Nieto Núñez, Lucas Guillermo López Nieto, Sergio Alejandro López Nieto, Nilia Nelly Tobón viuda de López, Luz Nelly Tobón Saavedra quien actúa en su nombre propio nombre y en representación de su menor hija Valentina Hurtado Tobón, Chiquinquirá Ramírez Betancourt, Fabio Ramírez Betancourt, Fanny Ramírez Betancourt, Florentino Ramírez Betancourt, Juana María Ramírez Betancourt, María Edilma Ramírez Betancourt, Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt, Silvia Núñez de Nieto, Marta Carolina Nieto Núñez, Francisco Felipe Nieto Núñez, Luis Mauricio Nieto Núñez y Juan Camilo Sanclemente Zamora. 2.2.
Que se declare solidaria y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las falsas imputaciones efectuadas al doctor Sigifredo López Tobón por los delitos de homicidio agravado, toma de rehenes, perfidia y rebelión, difundidos masivamente por los diferentes medios de comunicación. 6 Fls. 989 y 1118, c. ppl. 7 Según las fechas indicadas en las afirmaciones de la demanda.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 5 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagarle a los demandantes los siguientes valores: 2.3.1. Por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el doctor Sigifredo López Tobón, perjuicios morales: PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Sigifredo López Tobón (víctima directa) Mil (1.000) Nilia Nelly Tobón Vda. de López (madre) Mil (1.000) Silvia Patricia Nieto Núñez (esposa) Mil (1.000) Lucas Guillermo López Nieto (hijo) Mil (1.000) Sergio Alejandro López Nieto (hijo) Mil (1.000) Nelly Tobón Saavedra (hija de crianza) Ochocientos (800) Valentina Hurtado Tobón (nieta de crianza) Seiscientos (600) Chiquinquirá Ramírez Betancourt (tía) Quinientos (500) Fabio Ramírez Betancourt (tío) Quinientos (500) Fanny Ramírez Betancourt (tía) Quinientos (500) Florentino Ramírez Betancourt (tío) Quinientos (500) Juana María Ramírez Betancourt (tía) Quinientos (500) María Edilma Ramírez Betancourt (tía) Quinientos (500) Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt (tío) Quinientos (500) Silvia Núñez de Nieto (suegra) Trescientos (300) Marta Carolina Nieto Núñez (cuñada) Trescientos (300) Francisco Felipe Nieto Núñez (cuñado) Trescientos (300) Luis Mauricio Nieto Núñez (cuñado) Trescientos (300) Juan Camilo Sanclemente Zamora (dependiente) Cien (100) 2.3.2.
Por la indemnización del daño antijurídico causado por las falsas imputaciones efectuadas el contra el doctor Sigifredo López Tobón, difundidas por los diferentes medios de comunicación. PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Sigifredo López Tobón (víctima directa) Setecientos (700) Nilia Nelly Tobón Vda. de López (madre) Setecientos (700) Silvia Patricia Nieto Núñez (esposa) Setecientos (700) Lucas Guillermo López Nieto (hijo) Setecientos (700) Sergio Alejandro López Nieto (hijo) Setecientos (700) Nelly Tobón Saavedra (hija de crianza) Quinientos (500) Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 6 Valentina Hurtado Tobón (nieta de crianza) Cuatrocientos (400) Chiquinquirá Ramírez Betancourt (tía) Trescientos (300) Fabio Ramírez Betancourt (tío) Trescientos (300) Fanny Ramírez Betancourt (tía) Trescientos (300) Florentino Ramírez Betancourt (tío) Trescientos (300) Juana María Ramírez Betancourt (tía) Trescientos (300) María Edilma Ramírez Betancourt (tía) Trescientos (300) Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt (tío) Trescientos (300) Silvia Núñez de Nieto (suegra) Doscientos (200) Marta Carolina Nieto Núñez (cuñada) Doscientos (200) Francisco Felipe Nieto Núñez (cuñado) Doscientos (200) Luis Mauricio Nieto Núñez (cuñado) Doscientos (200) Juan Camilo Sanclemente Zamora (dependiente) Sesenta (60) 2.3.3.
Por la alteración grave de las condiciones de existencia que se le causó al doctor Sigifredo López Tobón, a su madre, a su esposa y a sus hijos: PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Sigifredo López Tobón (víctima directa) Quinientos (500) Nilia Nelly Tobón Vda. de López (madre) Quinientos (500) Silvia Patricia Nieto Núñez (esposa) Quinientos (500) Lucas Guillermo López Nieto (hijo) Quinientos (500) Sergio Alejandro López Nieto (hijo) Quinientos (500) Nelly Tobón Saavedra (hija de crianza) Quinientos (500) Valentina Hurtado Tobón (nieta de crianza) Quinientos (500) 2.3.4.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma quinientos ochenta y cuatro millones de pesos ($584.000.000) causado al doctor Sigifredo López Tobón. 2.3.5. Por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco mil seiscientos veintiún millones seiscientos dieciséis mil pesos ($5.621.616.000) a favor del doctor Sigifredo López Tobón. 2.4.
Como medidas de reparación no pecuniarias se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: 2.4.1. La publicación de la sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, redes sociales y en la web de las entidades demandas por un periodo de tres (3) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 7 2.4.2. El retiro de cualquier contenido en la web o a nivel de cualquier aplicativo que esté en internet, referido a la captura y falsas imputaciones que le efectuó la Fiscalía General de la Nación al doctor Sigifredo López Tobón por los delitos de homicidio agravado con arma de fuego y arma blanca en la persona del subintendente de la Policía Nacional, Carlos Alberto Cendales y por los delitos de toma de rehenes, perfidia y rebelión en la persona de los diputados Juan Carlos Narváez, Francisco José Giraldo, Héctor Fabio Arismendi, Carlos Alberto Charry, Ramiro Echeverry, Nacianceno Orozco, Rufino Varela, Alberto Quintero, Edison Pérez Pérez, Jairo Hoyos y Carlos Barragán. 2.4.3.
Se remita la sentencia que declare la responsabilidad de la parte demandada a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que abra, reabra y/o continúe investigación penal contra el intendente jefe Juan Carlos Ramírez Ascanio, Judith Valencia Torres y Liliana Andrea Giraldo M. en su condición miembros de la DIJIN de la Policía Nacional que practicaron las pruebas técnicas; igualmente, contra Paulo César García López, quien ejerció el cargo de Fiscal 38 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali y contra la doctora Martha Lucía Zamora Ávila. 2.5.
Que se condene a pagar las costas del proceso a la a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de abril de 2002 las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- secuestraron a doce (12) diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, entre ellos, al demandante Sigifredo López Tobón. Todos los secuestrados, con excepción de la víctima directa, fueron asesinados por dicho grupo el 28 de junio de 2007.
El 5 de febrero de 2009, el demandante López Tobón fue dejado en libertad. 3.2.- La investigación penal contra el demandante Sigifredo López Tobón tuvo su origen en un video que fue encontrado en uno de los computadores incautados en la operación militar en la que murió Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alfonso Cano, jefe de las FARC.
En este video se registró una persona que daba instrucciones sobre los planos del edificio donde se encontraba la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 3.3.- El 8 de mayo de 2012 la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario requirió a la DIJIN para que realizara un cotejo morfológico y un dictamen para comparar los rasgos y la voz del demandante Sigifredo López Tobón para la época del secuestro, con los rasgos y la voz del hombre que aparecía en el video.
Al practicar estas pruebas, la DIJIN concluyó que existía <<concordancia simétrica con los rasgos morfológicos>> de nariz y boca del demandante López Tobón con la imagen registrada en el video. En consecuencia, el 16 de mayo de 2012 la Fiscalía vinculó al demandante López Tobón y ordenó su captura. Ese mismo día fue capturado y detenido en un establecimiento de reclusión. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 8 3.4.- El 20 de junio de 2012 la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, sustituida por detención domiciliaria con vigilancia electrónica, contra el demandante López Tobón, a quien le imputó los delitos de perfidia, homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión. La detención domiciliaria inició el 21 de junio de 2012. 3.5.- El 13 de agosto de 2012 la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante López Tobón y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de 2012. 3.6.- El 27 de septiembre de 2012 la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor del demandante Sigifredo López Tobón porque concluyó que <<no cometió los delitos que se le imputan>>.
En consecuencia, ordenó que se ofrecieran disculpas públicas por su privación de la libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Sigifredo López Tobón fue capturado el 16 de mayo de 2012; (ii) el 20 de junio de 2012 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, sustituida por detención domiciliaria;
(iii) la detención domiciliaria se hizo efectiva desde el 21 de junio de 2012; (iv) el 13 de agosto de 2012 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante; (v) el 14 de agosto de 2012 fue dejado en libertad y, (vi) el 27 de septiembre de 2012 se profirió resolución de preclusión de la investigación penal a su favor. 5.- Según la parte actora, las entidades demandadas les causaron un daño antijurídico a los demandantes porque el demandante Sigifredo López Tobón: (i) fue vinculado a un proceso penal con base en unas pruebas practicadas de forma irregular por la Policía; y (ii) fue privado injustamente de la libertad porque se probó que no cometió los delitos que se le imputaron. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- La víctima directa, sus familiares y <<dependiente>> sufrieron dolor, angustia, estigmatización y alteración a las condiciones de existencia con ocasión de su detención, debido a que esta fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación. 6.2.- Como consecuencia de la afectación a su buen nombre y prestigio se deben ordenar como medidas no pecuniarias: (i) la publicación de la sentencia en todos los medios de comunicación electrónicos, redes sociales y página web de las Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 9 entidades demandadas por un período de 3 años;
(ii) el retiro en la web de cualquier contenido que informe sobre la detención de la víctima y las falsas imputaciones que se hicieron en su contra; y (iii) el envío de la sentencia a las demandadas con el propósito que abran o continúen la investigación contra los funcionarios que hicieron parte del proceso penal adelantado contra el demandante. 6.3.- La víctima directa: (i) tuvo que incurrir en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal y la asesoría del técnico en acústica forense que requirió para probar su inocencia;
(ii) pidió préstamos para cubrir los gastos judiciales; (iii) dejó de percibir los ingresos que obtenía mensualmente, los cuales correspondían a lo que devengaba en su momento como diputado y que percibía un profesional con sus estudios y trayectoria política. B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 7.1.- Hecho de un tercero porque la investigación contra la víctima directa se adelantó con base en: (i) los informes técnicos elaborados por el CTI y la DIJIN y (ii) los testimonios de algunos miembros de grupos subversivos que lo acusaron de haber participado en el secuestro y posterior asesinato de los diputados.
Aunque estas declaraciones resultaron falsas, lo cierto es que al momento de la detención gozaban de credibilidad. 7.2.- Ausencia de daño antijuridico porque la investigación penal se adelantó conforme al procedimiento penal vigente, y para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante. 7.3.- Improcedencia de indemnización de medidas no pecuniarias.
Esto debido a que la Fiscalía ya ofreció excusas públicamente por la detención de la que fue objeto el demandante, lo que no permite una doble reparación. 7.4.- Inexistencia y/o indebida cuantificación de los perjuicios porque: (i) lo solicitado por perjuicios inmateriales supera los montos establecidos por la jurisprudencia y (ii) lo pedido por concepto lucro cesante no tiene la connotación de cierto, pues dicha suma no tiene fundamento ni prueba alguna que la acredite. 8.- La Policía se opuso a las pretensiones de la demanda porque actúo en cumplimiento de sus funciones.
En su contestación propuso las excepciones de: Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 10 8.1.- Inexistencia de falla en el servicio, porque los informes fueron elaborados conforme al procedimiento y la técnica dispuestos para ello. Además, no era cierto que determinaran que el demandante López Tobón era el mismo hombre del video, pues su función era orientativa. 8.2.- Ausencia de daño antijurídico porque la privación de la libertad fue ordenada por la Fiscalía y no por la Policía. 8.3.- Hecho exclusivo y determinante de un tercero porque las imputaciones contra el demandante López Tobón fueron realizadas por funcionarios de la Fiscalía. 8.4.- Cumplimiento de un deber legal porque las actuaciones de esta entidad fueron realizadas en acatamiento del requerimiento efectuado por la Fiscalía de analizar el material probatorio que habían recaudado.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 5 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió: 9.1.- Exonerar a la Policía Nacional porque se acreditó que los informes fueron solicitados por la Fiscalía y se fundamentaron en las pruebas allegadas por esa entidad. Además, lo concluido en estos fue valorado por el ente investigador, quien consideró que eran suficientes para vincular a la víctima directa y dictar medida de aseguramiento en su contra. 9.2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se acreditó que el demandante Sigifredo López Tobón fue privado injustamente de la libertad con ocasión de una decisión proferida por esta entidad, la cual fue revocada porque se probó que no cometió los delitos imputados.
En ese sentido, destacó que la misma Fiscalía reconoció públicamente que la víctima directa no cometió las conductas punibles que le fueron imputadas y le ofreció disculpas a la víctima directa y a sus familiares. 9.3.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa y todos los demandantes, en los montos transcritos al principio de la providencia. Para el calculó tuvo como base los montos establecidos por la jurisprudencia (35 SMLMV), suma que aumentó por la gravedad de los delitos, su trayectoria política, la revictimización ante el secuestro sufrido y exposición pública de la que fueron objeto la víctima directa y sus familiares.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 11 b.- Por concepto de daño emergente reconoció a favor de la víctima directa: (i) el pago por los honorarios del abogado que llevó su defensa en el proceso penal, el cual liquidó con base en las tarifas de Conalbos; y (ii) los honorarios por la asesoría prestada y el concepto técnico en acústica forense que se aportó al proceso penal, los cuales liquidó con base en el soporte contable del pago efectuado por este concepto. c.- Liquidó el lucro cesante con base en el ingreso promedio mensual que percibía un profesional según el observatorio laboral y ocupacional del SENA, monto que duplicó por los estudios y cargos políticos y administrativos desempeñados por la víctima directa.
Esto, debido a que no se probó el monto de los ingresos que recibía como independiente al momento de su detención. d.- Reconoció una indemnización de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) a la víctima directa por el daño a su buen nombre y honra. Indicó que, si bien el monto máximo a reconocer por este concepto era de cien (100) SMLMV, no se podía desconocer que la Fiscalía intentó reparar la afectación causada al demandante con el acto de disculpas públicas realizado el 18 de octubre de 2012. e.- Ordenó como medidas de satisfacción la publicación de la sentencia en: (i) la página web de la Fiscalía, junto a un reconocimiento público de su responsabilidad por estos hechos, la cual debía permanecer publicada por un (1) año y (ii) un periódico de amplia y reconocida circulación durante dos domingos seguidos.
Las otras peticiones por este concepto fueron negadas por improcedentes. f.- Negó el reconocimiento del daño emergente por los préstamos en los que incurrió la víctima directa para gastos judiciales porque no se demostraron. 9.4.- Condenó en costas a la Fiscalía al 1% de las pretensiones reconocidas. D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se modifique el fallo de primera instancia, únicamente en lo concerniente a la reparación de los perjuicios.
Su inconformidad se centra en que: 10.1.- Se deben reconocer quinientos millones de pesos ($500.000.000) por concepto de los honorarios profesionales que la víctima directa tuvo que pagar al abogado que lo defendió en el proceso penal debido a que este monto se acreditó con la declaración extra juicio rendida por este último. Además, lo reconocido en Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 12 primera instancia no corresponde al pago de <<una defensa técnica, calificada y experimentada>> como la que se tuvo. 10.2.- Se deben reconocer los préstamos en los que incurrió la víctima directa para pagar los gastos judiciales, toda vez que obran certificaciones de la Casa de Diabetes Cali Ltda. que acreditan dichas obligaciones. 10.3.- Dada la <<preparación académica y trayectoria política>> de la víctima directa, el lucro cesante se debe liquidar con base en un salario no menor a veinte (20) SMLMV.
Así mismo, el período de la indemnización debe incrementarse en 8.75 meses, correspondiente al tiempo que según las estadísticas suele tardar una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo de Colombia. 10.4.- Se debe incrementar el reconocimiento de perjuicios morales al tope máximo establecido por la jurisprudencia contenciosa, esto es: (i) trescientos (300) SMLMV para la víctima y los demandantes en primer grado de consanguinidad, entre esos, su hija de crianza;
(ii) ciento cincuenta (150) SMLMV para la demandante que compareció en calidad de nieta de crianza; (iii) ciento cinco (105) SMLMV para los tíos de la víctima directa; (iv) setenta y cinco (75) SMLMV para la suegra y los cuñados de la víctima directa; y (v) cuarenta y cinco (45) SMLMV para el tercero que depende económicamente de la víctima directa. 10.5.- Se debe incrementar la indemnización reconocida a la víctima directa a cien (100) SMLMV por daño al buen nombre y honra. 11.- La Fiscalía solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado al reconocimiento de perjuicios.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- En relación con los perjuicios morales, solicita que: (i) se reduzca el monto de los perjuicios morales en un 50% debido a que la víctima directa estuvo detenida en su domicilio y (ii) se niegue la reparación pedida por la hija de crianza, la nieta de crianza, el <<dependiente>> y la <<familia política>> de la víctima directa debido a que no los acreditaron. 11.2.- Se deben revocar las medidas pecuniarias y no pecuniarias ordenadas por concepto de daño al buen nombre y honra debido a que la Fiscalía ya ofreció un acto público en el que le pidió disculpas a la víctima directa por el daño causado, razón por la cual su reconocimiento implicaría una doble reparación. 11.3.- Se debe revocar la indemnización del daño emergente porque no se acreditó. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 13 11.4.- Se debe revocar la reparación del lucro cesante porque los demandantes no aportaron prueba alguna que acredite que la víctima directa ejercía una actividad económica al momento de su detención. En ese sentido, destacaron que el perjuicio solicitado por este concepto no es cierto, toda vez que se sustenta en cargos que la víctima ejerció antes de su detención o en las aspiraciones políticas que tenía. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento desde el cual acaece del daño en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 20128; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de septiembre de 2014, y se declaró fallida el 11 de noviembre de 20149; (iii) la Rama Judicial se declaró en cese de actividades entre el 9 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de 2014, y reanudó sus labores el 13 de enero de 201510 y (iv) la demanda fue presentada ese mismo día, 13 de enero de 2015. 13.- Se confirmarán las decisiones de absolver a la Policía Nacional y de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa porque no fueron apeladas, dado que los recursos se limitaron a cuestionar la cuantía de los perjuicios reconocidos en primera instancia. F. Determinación de los perjuicios y reparación 14.- Para la liquidación de los perjuicios se tendrá en cuenta que: 14.1.- Con el acta de derechos del capturado -FPJ-6-11 y la boleta de libertad No. F06870212 está probado que el demandante Sigifredo López Tobón fue privado de su libertad entre el 16 de mayo de 2012 y el 14 de agosto de 2012, esto es, por un período de 2 meses y 30 días.
Entre el 16 de mayo de 2012 y el 20 de junio de 2012, esto es por 1 mes y 4 días, estuvo detenido en un establecimiento 8 Según constancia ejecutoria que obra en el folio 310, c. 2. 9 Según constancia del 11 de noviembre de 2014 de la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali que obra en los folios 52 - 54 del c. 2. 10 Como consta en el Auto de Admisión de la demanda del 6 de abril de 2015 (fls. 279 – 282, c. 1). 11 Fls. 18 – 19, c. 4 de pruebas. 12 F. 290, c. 16 de pruebas.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 14 carcelario; luego, durante el periodo posterior de 1 mes y 26 días, estuvo detenido en su domicilio13. 14.2.- Debido a que la detención de la víctima directa se prolongó únicamente durante la etapa de investigación, el daño solo es imputable a la Fiscalía General de la Nación. i) Perjuicios morales 15.- Para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales, se seguirán las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114 porque: 15.1.- Como lo precisó la Sección Tercera en esa sentencia de unificación, las reglas relativas a la fijación de los topes máximos de indemnización tienen aplicación inmediata. 15.2.- En relación con la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco, la Sección Tercera señaló lo siguiente: <<como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso>>. Sin embargo, la Sala estima que la demanda no se fundó en las presunciones jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, dado que la parte actora solicitó la práctica de testimonios para acreditar los perjuicios morales sufridos por los demandantes.
Además, la Sala advierte que dicha presunción comprendía hasta el segundo nivel, por lo que el <<dependiente>> o tercero afectado debía probar el perjuicio alegado, como en efecto ocurrió. 16.- Si bien la parte demandante solicitó que se reconociera por perjuicios morales el tope máximo de trescientos (300) SMLMV por la gravedad de los hechos, la Sala encuentra que no hay lugar a dicho reconocimiento excepcional. 13 Como consta en la resolución del 20 de junio de 2012 que sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario en detención domiciliaria (fls. 111 – 187, c. 2 de pruebas). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 15 Esto debido a que la víctima directa estuvo privada de la libertad por un período inferior a 1 año, exactamente 2 meses y 30 días, de los cuáles un poco más de la mitad (1 mes y 26 días) estuvo detenido en su domicilio.
Además, está probado que una vez demostrada la inocencia de la víctima directa, se ordenó su libertad inmediata y se reconoció públicamente que había sido privado injustamente de su libertad. 17.- La liquidación de los perjuicios morales de la víctima directa se realizará con base en la duración de la detención del demandante Sigifredo López Tobón y el descuento del 50% correspondiente al tiempo que estuvo detenido en su domicilio, así: 17.1.- Indemnización correspondiente al tiempo que estuvo detenido en un establecimiento carcelario (1 mes y 4 días): 6 SMLMV. 17.2.- Indemnización correspondiente al tiempo que estuvo detenido en un su domicilio (1 mes y 26 días): 5 SMLMV. 17.3.- Indemnización total para la víctima directa por concepto de perjuicios morales: 11 SMLMV. 18.- En relación con los demandantes Nilia Nelly Tobón Vda.
De López, Silvia Patricia Nieto Núñez, Lucas Guillermo López Nieto, Sergio Alejandro López Nieto y Luz Nelly Tobón Saavedra, se tendrá en cuenta que: 18.1.- Estos demandantes tienen la condición de madre, cónyuge, hijos e hija de crianza de la víctima directa, respectivamente. La Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación. Su parentesco y relación con el demandante Sigifredo López Tobón se probó así: a.- Con el registro civil de nacimiento de Sigifredo López Tobón15 está acreditado que Nilia Nelly Tobón Vda. de López es la madre de la víctima directa. b.- Con el registro civil de matrimonio16 está acreditado que Silvia Patricia Nieto Núñez es cónyuge del demandante Sigifredo López Tobón. c.- Con los registros civiles de nacimiento17 está probado que Lucas Guillermo López Nieto y Sergio Alejandro López Nieto son hijos de la víctima directa. 15 F. 1, c. 2 de pruebas. 16 F. 2, c. 2 de pruebas. 17 Fls. 3 y 4, c. 2 de pruebas.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 16 d.- Con lo declarado por Walter Beltrán Figueroa18, amigo de la víctima directa, se acreditó que Luz Nelly Tobón Saavedra es hija de crianza de Sigifredo López Tobón. En efecto, el testigo identificó a la demandante Luz Nelly Tobón Saavedra como <<hija>> del demandante, y advirtió que este vínculo y responsabilidad lo asumió desde que el padre biológico de ella, quien era su tío materno, falleció y la dejaron a cargo de su familia.
Por lo tanto, la demandante Tobón Saavedra debe recibir el mismo trato que un hijo biológico, y le asiste la misma indemnización en cuanto tal. 18.2.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
De esta forma, la Sala advierte que la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes con ocasión de la detención del demandante Sigifredo López Tobón fue acreditada con la prueba testimonial. Según los testimonios de Walter Beltrán Figueroa, Fernando Castro Ramírez19 y Jesús Alberto Ayala Borja20, amigos y concuñado de la víctima directa, sus familiares se vieron afectados emocionalmente por las acusaciones realizadas contra el demandante Sigifredo López Tobón y la estigmatización de la que fueron objeto.
En consecuencia, el 18 <<(…) Es mi amigo desde la infancia y me duele mucho la situación que ha tenido que soportar estos estos años, primero con el secuestro y luego con la imputación que le ha hecho la Fiscalía. He vivido en carne propia todo su proceso, desde que vivía en su casa con su madre viuda y acompañado por su tía Chunca, Fanny, Edilma y Luz Nelly luego llegó, que ella es la hija de Sigifredo, realmente es la hija de un hermano de Nilia, la madre de Sigifredo, el señor murió, su hermano y la niña llegó allí. Luz Nelly se crio con nosotros, digo nosotros porque era nuestra casa de juegos, la comitiva porque interactuábamos todo el tiempo con la familia de Sigifredo.
Me duele verlo en esa situación, me duele que Luz Nelly y su niña Valentina han sufrido el acoso de la sociedad caleña señalándolos por el hecho, como dice la niña Valentina mi abuelo es un asesino porque lo vio en la televisión en ese proceso, cuando la Fiscalía lo acusaba, el bullying que sufrió en la escuela y aún siguen si creer en Cali que Sigifredo no es un asesino, tanto la sociedad en general, mis compañeros de trabajo cuando le pedí que votaran por Sigifredo, me dieron la espalda, ni siquiera se atrevían a contestarme algo porque dicen que en la mirada de Sigifredo hay algo extraño que eso fue lo que dijo la Fiscalía a través de los medios de comunicación. (…)>> (audiencia de pruebas minuto 11:30 a 16:41 del CD que obra en el f. 679 del c. 2). 19 <<(…) Cuando lo de la Fiscalía fue el desplome total, doña Nelly había sufrido dos pre infartos y ahora estaba para mí, asumiendo una situación peor que la del secuestro, la tía se iba para donde doña Nelly, todo el mundo llorando, no prendían la televisión, no querían ver medios de comunicación (…) esta situación de que Sigifredo de víctima pasa a victimario como el peor del mundo porque se le dio ese despliegue de los medios de comunicación que no fue igual cuando la Fiscalía le pidió perdón que entre otras cosas quiero manifestar que este caso de Sigifredo López transciende los límites de toda lógica (…) Yo pensaba con lo de la Fiscalía, incluso la familia de doña Nelly, los tíos Rodrigo, Lolo que ya en ese momento afrontaban situaciones económicas terribles y fuera de eso tener que afrontar el estigma de la sociedad (…)>> (audiencia de pruebas minuto 15:48 a 38:40 del CD que obra en el folio 743 del c. 2). 20 <<(…) Soy testigo directo de esta situación de sufrimiento familiar.
Sigifredo venía de un secuestro y ante ese secuestro Sigifredo era la víctima y ante el secuestro oficial fue el victimario. Fuimos estigmatizados en todo sentido, por ejemplo, Mauricio Nieto era docente en Pradera y producto de esa circunstancia con el riesgo que podía verse abocado por estar trabajando en Pradera, tuvo que pedir traslado a Cali.
Silvia tuvo mucha afectación en la salud porque no solamente fue señalado Sigifredo, sino Silvia Núñez, la esposa de Sigifredo como colaboradora, la mamá de Sigifredo López doña Nelly, una señora casi de 80 años y así sucesivamente, todos veíamos en ciertos escenarios que estábamos que decir que éramos familiares de Sigifredo era un estigma, éramos señalados como delincuentes, tanto que nosotros somos nativos de un municipio, pero nuestros hijos les tocó sacar la cédula en otro lado porque ser de Pradera es un delito.
(…) Silvia Núñez en este momento tiene una condición que está en silla de ruedas, su movilidad está limitada por problemas neurales, los cuales son producto del estrés vivido por esta situación. (…) Francisco Nieto el hermano de Patricia pasó de ser un artista de cuadros al enfermero de su madre porque se tuvo que quedar en su casa atendiendo a su madre (…)>> (audiencia de pruebas minuto 01:22 a 16:41 del CD que obra en el folio 679 del c. 2).
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 17 monto de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes debe ascender al 50% del correspondiente para la víctima directa, es decir a 5,5 SMLMV para cada uno. 19.- En relación con los demás demandantes que no están cobijados por la presunción de los perjuicios morales derivada del parentesco, se tendrá en cuenta que: 19.1.- En relación con la demandante Valentina Hurtado Tobón, quien compareció al proceso en calidad de nieta de crianza de la víctima directa, la Sala advierte que con la declaración de Walter Beltrán Figueroa está probado su vínculo y el dolor que sufrió con la detención de su abuelo.
Por lo tanto, la Sala le reconocerá el 20% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, 2,2 SMLMV. 19.2.- Respecto al demandante Juan Camilo Sanclemente Zamora, quien compareció al proceso en calidad de tercero afectado, la Sala advierte que con la declaración de Eduardo José Botero Amaya21, quien era amigo de la familia de la víctima directa, está probada la intensidad del dolor sufrido por este con ocasión de la privación de la libertad de quien era <<como su segundo padre>> y lo ayudaba económicamente con sus estudios de Derecho.
El testigo fue claro en señalar que la detención de la víctima directa afectó gravemente al demandante Sanclemente Zamora en su estado emocional, toda vez que fue objeto de señalamientos, burlas y reproches por parte de la sociedad. Por lo tanto, la Sala le reconocerá el 30% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, 3,3 SMLMV. 19.3.- En relación con los demandantes Chiquinquirá Ramírez Betancourt, Fabio Ramírez Betancourt, Fanny Ramírez Betancourt, Juana María Ramírez Betancourt, María Edilma Ramírez Betancourt, Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt, Silvia Núñez de Nieto, Marta Carolina Nieto Núñez, Francisco Felipe Nieto Núñez y Luis Mauricio Nieto Núñez, quienes comparecieron en calidad de 21 <<(…) Mi relación con la familia de Sigifredo es desde que soy pequeño, en especial con Camilo Sanclemente.
(…) Camilo Sanclemente es un primo de Sigifredo López, que es amigo mío desde la infancia y para él, Sigifredo es como un segundo papá, es decir, una persona que ha estado en su vida, ha sido quien le paga la Universidad, de hecho, cuando Camilo empezó a estudiar Derecho se fue a vivir a la casa de Sigifredo y prácticamente la relación entre Camilo y Sigifredo ha sido muy estrecha porque ha sido como un segundo papá y los hijos de Sigifredo han sido como sus segundos hermanos (…).
Camilo estudia en la Universidad Santiago de Cali, estudia Derecho y en este proceso se encuentra en el proceso de graduación para culminar sus estudios de Derecho. (…) Fue un momento especialmente grave de la vida de Camilo, yo que he sido amigo cercano de él, el me confió muchas de las cosas que sucedían en ese momento y la verdad es que el dolor que él sintió en el momento de la captura de Sigifredo es un dolor indescriptible, pues como él mismo me lo contaba, además no sólo él se sentía mal por esta situación sino que la situación se agravaba porque recibía ataques verbales de las personas en la calle que le gritaban guerrillero, que tu familia es de guerrilleros, en la misma universidad recibía ataques verbales donde lo injuriaban.
Camilo empezó a sentir ese miedo de salir de la casa por esas situaciones y porque tenía el temor de ser atacado, de alguna manera ser afectado, así que se encerró en la casa y esto le produjo muchísimos daños en la Universidad, pues bajó el rendimiento académico y la relación con las personas notablemente empezaron a disminuir en la Universidad ya no era lo mismo, los nervios al salir a la calle eran indescriptibles.
(…) En Pradera cuando él iba a visitar a sus papás también en el parque principal le gritaban guerrillero (audiencia de pruebas minuto 34:13 a 39:07 del CD que obra en el folio 679 del c. 2). Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 18 tíos, suegra y cuñados, respectivamente, la Sala negará la reparación de perjuicios morales a cargo de la Fiscalía porque no están acreditados.
Esto debido a que solo probaron su parentesco con la víctima directa, pero no la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Sigifredo López Tobón. Los testimonios de Walter Beltrán Figueroa, Jesús Alberto Ayala Borja y Fernando Castro Ramírez no hacen referencia directa al dolor que estos afirman que sufrieron, sino que hacen apreciaciones generales sobre el sufrimiento padecido por la familia y el parentesco que tenían con la víctima directa. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 20.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio22. 21.- Sin embargo, la Sala revocará las medidas pecuniarias y no pecuniarias reconocidas en primera instancia por concepto de daño al buen nombre porque está acreditado que el 18 de octubre de 2012 la Fiscalía, mediante acto público que fue transmitido por el canal Señal Colombia23, ofreció disculpas al demandante Sigifredo López Tobón por la privación de la libertad de la que fue objeto y reconoció que él no era responsable de los delitos imputados.
En consecuencia, la Sala estima que ese acto público es una medida de prevención del daño antijurídico suficiente para reparar la afectación al buen nombre causada a los demandantes. iii) Alteración grave de las condiciones de existencia 22.- En la sentencia apelada se negó la indemnización por concepto de perjuicios causados por la alteración grave de las condiciones de existencia sin argumento alguno. La Sala confirmará esta decisión porque no fue controvertida en apelación por la parte actora. iv) Daño emergente 23.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 23 El video del acto público obra en el f. 544, c. 2. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 19 para su defensa dentro del proceso penal; (ii) los gastos por concepto de honorarios por la asesoría prestada y el concepto técnico en acústica forense; y (iii) los préstamos en que incurrió para pagar los gastos judiciales. 24.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere24: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 25.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó una factura o documento equivalente emitido por los dos abogados que asumieron la defensa penal, sino que se limitó a aportar una declaración extrajuicio que tampoco fue ratificada en este proceso. 26.- La Sala negará la reparación por concepto de asesoría prestada y el concepto técnico en acústica forense.
Para acreditar este gasto la parte actora aportó: (i) un recibo de caja diligenciado a mano25 del 7 de junio de 2012 por valor de $66.000.000 recibidos de la víctima directa por concepto de <<servicios de defensa de investigación judicial y honorarios profesionales y técnicos de acústica forense>>; (ii) dos constancias del 7 de junio de 2012 suscritas por el abogado Andrés Alberto Guzmán Caballero en la que se certifica que la víctima directa le debía la suma de $38.000.000 por <<honorarios profesionales y técnicos de acústica forense>> y $28.000.000 por <<servicios prestado a la defensa del Dr. Sigifredo López en investigación judicial>>26; y (iii) el informe técnico elaborado.
Al respecto, la Sala advierte que el recibo de caja y las constancias aportadas no cumplen con los requisitos legales para ser considerados factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. 27.- Igualmente se negará la indemnización por préstamos para gastos judiciales, debido a que no se demostró la relación de interdependencia entre estos préstamos y el proceso penal adelantado contra el demandante López Tobón. Si bien es cierto que en el proceso obran unas constancias de la representante legal de Casa de La Diabetes Cali Ltda. del 15 de septiembre de 2014 con su respectivo comprobante27, en las que se indica que el demandante Sigifredo 24 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 25 F. 108, c. 2 de pruebas. 26 Fls. 109 -110, c. 2 de pruebas. 27 Fls. 337 – 338, 339 -340, c. 2 de pruebas. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 20 López Tobón adquirió dos préstamos por valor de $18.000.000 y $10.000.000, respectivamente, la parte actora no acreditó que hubieran tenido como fin cubrir los gastos judiciales causados en el proceso penal adelantado contra la víctima directa. v) Lucro cesante 28.- El demandante Sigifredo López Tobón solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos dejados de devengar desde su captura hasta su vida probable. 29.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado28, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 30.- Para acreditar el valor del lucro cesante, la parte actora aportó y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 30.1.- Una certificación del presidente del Concejo Municipal de Pradera, Valle del Cauca29, en la que se indica que el demandante Sigifredo López Tobón fue elegido concejal de dicho municipio para el período constitucional de 1990 a 1992. 30.2.- Un certificado del director del Departamento de Gestión Humana de la Universidad de Santiago de Cali30 en el que señala que el demandante estuvo vinculado como docente desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 29 de noviembre 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 29 F. 311, c. 2 de pruebas. 30 F. 312, c. 2 de pruebas. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 21 de 2009, labor por la que percibió en el período académico 2009-B la suma de $478.014. 30.3.- Una certificación del profesional universitario de Gestión Humana de la Alcaldía Municipal de Pradera, Valle del Cauca31, en la que se indica que el demandante López Tobón desempeñó el cargo de alcalde desde el 1º de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, período para el cual fue elegido por votación popular. 30.4.- Un certificado del subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca32, en el que se señala que el demandante ocupó los siguientes cargos en esa entidad: (i) inspector de policía departamental desde el 25 de mayo de 1983 hasta el 2 de abril de 1987 y (ii) asistente administrativo desde el 28 de diciembre de 1990 hasta el 15 de diciembre de 1991. 30.5.- Una certificación del secretario general de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca33, en la que se deja constancia que el demandante laboró al servicio de la Corporación durante los períodos constitucionales 1998 a 2000, 2001 a 2003, 2004 a 2007 y 2008 a 2009 y que la remuneración salarial para el 2008 fue de $13.845.000 por mes sesionado. 30.6.- En la diligencia de indagatoria, el demandante Sigifredo López Tobón34 manifestó que era <<especializado en Derecho Penal y Criminología, abogado, profesor universitario.
Egresado de la Universidad Santiago de Cali>>. 30.7.- El interrogatorio realizado a la demandante Silvia Patricia Nieto Núñez35, quien manifestó que desde su liberación del secuestro hasta el momento de su captura, su esposo Sigifredo López Tobón trabajaba como litigante y asesor. Además, indicó que el demandante era docente de universidad y daba conferencias a nivel nacional e internacional. 31.- En relación con estas pruebas, la Sala advierte que: 31.1.- No tendrá en cuenta las certificaciones expedidas por el Concejo Municipal de Pradera, la Universidad Santiago de Cali, la Alcaldía Municipal de Pradera, la 31 F. 313, c. 2 de pruebas. 32 F. 314, c. 2 de pruebas. 33 Fls. 315 – 317, c. 2 de pruebas. 34 Fls. 71 – 98, c. 2 de pruebas. 35 <<(…) Sigifredo en su ejercicio de abogado ejercía como en su litigio, a él lo invitaban a muchísimas conferencias en el país y por fuera, también dentro de su etapa laboral docente y la situación de nosotros en su etapa laboral estaba reorganizándose precisamente adaptándose después de un secuestro y luego lo que fue la Fiscalía. En ese tiempo porque él fue liberado en el 2009, él ya había avanzado y retomado su situación ya como abogado, su proyecto político que tenía, entonces era lo que hacía. Yo también trabajaba desde 2008 y eso era parte de la economía de nuestro hogar, entonces esa era su actividad económica prácticamente y es todavía porque pues abogado y está litigando, después de los hechos que sucedió con la Fiscalía se creó la fundación Defensa de Inocentes.
(…) Él tenía sus asesorías (…)>> (audiencia de pruebas minuto 1:03:47 a 1:07:19 del CD que obra en el folio 743 del c. 2). Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 22 Gobernación del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca debido a que estas señalan los cargos desempeñados por el demandante López Tobón antes de su secuestro y no al momento de su detención. 31.2.- Si bien la parte demandante solicitó como lucro cesante el reconocimiento de los salarios que devengaba en su momento como diputado, la Sala no liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta estos ingresos, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado36, una persona privada de la libertad tiene derecho a obtener el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad con base en los ingresos que percibía al momento de su detención y, tal como se acreditó, estos cargos políticos fueron desempeñados por la víctima directa antes de su secuestro. 31.3.- Con lo declarado por la víctima directa en la indagatoria y lo declarado por Silvia Patricia Nieto Núñez, está probado que el demandante López Tobón ejercía su profesión como abogado en calidad de docente y litigante. 31.4.- Tal como lo consideró el tribunal, este demandante no probó el monto de los ingresos que percibía por dicha actividad económica.
Por lo tanto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, el lucro cesante se liquidará con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. Para calcular el perjuicio no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se probó que la víctima directa tuviera una relación laboral con la Universidad Santiago de Cali como docente; por el contrario, se acreditó que ejercía sus actividades como independiente.
Tampoco se reconocerá el periodo de reubicación laboral de 8.75 meses porque su reconocimiento no fue solicitado en la demanda ni se probó. 32.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante, Sigifredo López Tobón, se tendrá en cuenta: 32.1.- Periodo indemnizable: 2,97 meses, correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad. 32.2.- Salario base de liquidación: $1.160.000 32.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 23 S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 2,97 1= Constante S = $3.461.742 32.4.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Sigifredo López Tobón la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y dos pesos ($3.461.742) por concepto de lucro cesante.
G. Costas 33.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 34.- La condena en costas impuesta por el tribunal es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la Fiscalía fue la parte vencida en esta instancia. En consecuencia, a la entidad demandada le corresponderá pagar el uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas por concepto de agencias en derecho en primera instancia a favor de los demandantes. 35.- Ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP el juez podrá abstenerse de condenar en costas en segunda instancia en el evento que <<prospere parcialmente la demanda>>. 36.- En el caso concreto, la Sala advierte que la presente decisión modificará el fallo de primera instancia, dado que se resolvió de manera favorable el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S =$1.160.000 (1 + 0.004867) 2,97 - 1 0.004867 Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 24
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE en cuenta la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 68081-31-03-002-2017-00180-00 que fue promovido por el señor Jorge Trujillo Niño contra el demandante Sigifredo López Tobón.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de la sentencia proferida en esta instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 68081-31-03-002-2017-00180-00 que fue promovido por el señor Jorge Trujillo Niño contra el demandante Sigifredo López Tobón para lo pertinente.
TERCERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Sigifredo López Tobón.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Perjudicado Parentesco Monto Sigifredo López Tobón Víctima Directa 11 SMLMV Silvia Patricia Nieto Núñez Esposa 5,5 SMLMV Nilia Nelly Tobón Vda. de López Madre 5,5 SMLMV Lucas Guillermo López Nieto Hijo 5,5 SMLMV Sergio Alejandro López Nieto Hijo 5,5 SMLMV Luz Nelly Tobón Saavedra Hija de crianza 5,5 SMLMV Valentina Hurtado Tobón Nieta de crianza 3,3 SMLMV Juan Camilo Sanclemente Zamora Dependiente 2,2 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro Radicado: 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) Demandantes: Sigifredo López Tobón y otros 25 cesante, la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y dos pesos ($3.461.742) a favor de Sigifredo López Tobón.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho en primera instancia, el uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto