1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07310 00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2021 07310 00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Inadmite demanda de revisión AUTO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1, contra la sentencia de segunda instancia de 26 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos José Mercado Ochoa y otros, tramitado bajo el número único de radicado 20001-23-31-000- 2009-00168-01.
Como fundamento de la solicitud, el demandante invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. I. Sobre la admisibilidad de la demanda I.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (énfasis propio).
Las 1 Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, pues la demanda se presentó el 27 de octubre de 2021. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07310 00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de revisión de este recurso extraordinario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son las previstas en el artículo 250 de la Ley 1437.
A su turno, el artículo 251 señala que el término de presentación oportuna del recurso corresponde al año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, salvo que este se formule con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º, 4º y 7º del artículo 250 ibídem, o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, evento en el cual deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Por su parte, el artículo 252 del CPACA exige que el recurso deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Además, la demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA.
I.2. En el asunto bajo examen, el despacho advierte que la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, circunstancia que impide determinar la procedencia de éste y su ejercicio oportuno. I.3. Adicionalmente, a esta controversia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (27 de octubre de 2021), esto es, las contenidas en el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y en el Código General del Proceso - CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En ese orden, se advierte también que la actora no acreditó haber enviado simultáneamente la demanda y sus anexos a la entidad demandada en la forma establecida por el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07310 00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” De acuerdo con la citada norma, es claro que en este caso, al momento de presentarse la demanda, el demandante debe enviar por medio electrónico, copia de ésta y de sus anexos al demandado.
Del mismo modo deberá proceder cuando, al inadmitirse la demanda, presente el escrito de subsanación. I.4. En consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda para que el demandante: i) allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 26 de marzo de 2020 dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 2009-00168-01, ii) envíe la demanda y sus anexos a la demandada, así como a los señores Carlos José Mercado Ochoa y otros, quienes fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa 2009-00168- 01, iii) y acredite ese envío al juez, so pena ser rechazada.
II. Sobre la medida cautelar solicitada Por otra parte, el despacho advierte que el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar en los siguientes términos: “Solicito de manera muy respetuosa al honorable Consejo de Estado, que decrete la medida cautelar:
1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes el señor Carlos José Mercado Ochoa y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07310 00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100020090016801 en el que actúan como demandantes el señor Carlos José Mercado Ochoa y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 20001233100020090016801 el que actúan como demandantes el señor Carlos José Mercado Ochoa y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral NOVENO de la parte resolutiva del fallo de fecha 26 de marzo de 2020, “( )
NOVENO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Carlos José Mercado Ochoa y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. ( ) Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo del recurso extraordinario de revisión. En efecto, si bien no estamos frente a la presentación de la demanda, en el presente caso si nos encontramos en el recurso de revisión, razón por la que es procedente decretar la medida cautelar de suspensión del proceso, dentro del trámite del recurso de revisión, pues la norma permite la práctica de esas medidas en cualquier momento procesal.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del CPACA consagra que solo son admisibles en los procesos de naturaleza declarativa, tales como nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, entre otros.
Por el contrario, en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, no se contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares, en tanto que, la suspensión provisional de los efectos de una sentencia objeto de revisión, implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que reviste al fallo ejecutoriado. Tan es así que el parágrafo único del artículo 253 del CPACA señala que “[…] En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.
Entonces, resulta improcedente impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada, como lo pretende el actor, y así lo ha precisado la Sala Plena de esta corporación en auto de unificación dictado en agosto 14 de 20182, 2 Expediente 11001-03-15-000-2017-02078-01 (C. P. Ramiro Pazos Guerrero). 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07310 00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que se explicó que aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar por expresas razones las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación, en tanto estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.
En tales condiciones, el despacho negará por improcedentes las medidas cautelares formuladas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR por improcedentes las medidas cautelares formuladas por la actora.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, para que corrija la demanda, con la advertencia de que si no lo hiciere en dicho término, aquélla será rechazada3. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.”