1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente y representante legal de la Veeduría de Movilidad del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Tutela para controvertir mora judicial injustificada.
Declara cesación de la actuación por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Marín González en contra del Tribunal Administrativo del Meta. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gustavo Marín González, en calidad de presidente y representante legal de la Veeduría de Movilidad del Meta, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir fallo de primera instancia en el proceso de acción de cumplimiento con radicado 50001- 33-33-000-2024-00177-00. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 27 de mayo de 2024, en calidad de representante legal de la Veeduría de Movilidad del Meta, presentó acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se ordenara el cumplimiento inmediato del Decreto 2762 del 2001, que reglamenta los terminales satélites de los vehículos de transportes terrestres. ii) Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Meta. iii) A través de auto del 27 de mayo de 2024, la magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de acción de cumplimiento bajo el radicado 50001-23-33-000-2024-00177-00. iv) Para la fecha de presentación de la acción de tutela, 3 de septiembre de 2024, han trascurrido 68 días hábiles sin que el Tribunal Administrativo del Meta haya dictado sentencia de primera instancia. 1.2.
Actuación procesal El 12 de septiembre de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Meta, como demandados, y a la Superintendencia de Transporte, en calidad de tercera con interés, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, rindiendo el respectivo informe; y requirió al Tribunal Administrativo de Meta para que enviara copia digital del expediente de cumplimiento con radicado 50001-23-33-000-2024-00177-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Meta. El 25 de septiembre de 2024, la magistrada Teresa Herrera Andrade solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, según pasó a explicar: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para alegar mora judicial injustificada existe el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
De manera que, en el presente caso, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» ii) Con todo, es de señalar que en el asunto no se configuró mora judicial, toda vez que en la corporación se realizó un proceso de redistribución de procesos, paralelamente a una homologación de cargas laborales entre despachos, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura identificó una excesiva carga laboral y una desproporción entre las cargas asignadas, lo que llevó a la creación de un nuevo despacho de magistrado, y a desarrollar medidas de redistribución y homologación de cargas laborales entre los despachos judiciales a nivel seccional. iii) Además, dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 50001-23-33- 000-2024-00177-00, ya se profirió decisión de fondo, pues mediante auto del 24 de septiembre de 2024 se resolvió declarar improcedente la acción. 1.3.2.
La Superintendencia de Transporte. El 20 de septiembre de 2024, el apoderado Leonardo Galeano Bautista solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que en el asunto no se demostró una mora injustificada del Tribunal que permitiera alterar los turnos de los procesos a fallar 2. Consideraciones 2.1. Competencia 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de acción de cumplimiento con radicado 50001-23-33-000-2024-00177-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 señala que el derecho al debido proceso 1Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
(Se resalta) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».2 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las 2 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifiquen o razón que las fundamenten».3 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,4 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».5 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.6 2.3.2.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,7 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado. 3 Sentencia T-297 de 2006. 4 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 5 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T- 715 de 2017. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.8 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.9 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,10 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la 8 Sentencia SU-225 de 2013 9 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 10 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.11 2.4.
Hechos probados Del expediente de acción de cumplimiento con radicado 50001-23-33-000-2024- 00177-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 21 de mayo de 2024, el señor Gustavo Marín González, en calidad de representante legal de la Veeduría de Movilidad del Departamento del Meta, radicó demanda de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a fin de que se le ordenara la inmediata aplicación del Decreto 2762 de 2001. ii) El 27 de mayo de 2024, la magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de cumplimiento. iii) El 24 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, declaró improcedente la acción de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, promovida por el señor Gustavo Marín González, en contra de la Superintendencia de Transporte. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Gustavo Marín González quien actúa en calidad de representante legal de la Veeduría Movilidad del Meta considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por mora judicial injustificada en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado 50001-23-33-000-2024-00177-00.
Es de señalar ab initio que si bien este despacho ponente es del criterio que en casos como el presente, en los que se cuestiona mora judicial injustificada, la parte actora debe acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 —reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 11 Sentencia T-205A de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 4 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa— y no a la acción de tutela, en el caso es procedente declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto como se dejó sentado en el acápite de hechos probados, el 24 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de decisión, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, por lo que, para este momento, ya emitió decisión definitiva en el asunto. En tal sentido, se colige que la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela se encuentra actualmente superada y que, por tanto, corresponde al juez de tutela declarar la cesación de la actuación. La Corte Constitucional12 ha señalado sobre el particular que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».13 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.14 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 12 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04695-00 Demandante: Gustavo Marín González en calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, el Tribunal Administrativo del Meta ya emitió decisión definitiva en el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH