Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-02932-03 (69759) Demandante: Servicio Occidental de Salud S.A. Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión, considero que la sentencia incurre en una imprecisión. El fallo sostiene que, en criterio de la parte actora, la ausencia de estudios técnicos en relación con los actos administrativos que fijaban anualmente el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013, impidió el reconocimiento de primas adicionales a la UPC por los servicios prestados en las zonas de mayor cobertura a cargo de la EPS antes de 2013, planteamiento con el que estoy de acuerdo.
Sin embargo, la decisión expone enseguida que, con los cuestionamientos a la legalidad esos actos administrativos, “…se atribuye o predica de tales actos administrativos no veracidad o insuficiencia de la motivación aducida para su expedición, lo cual constituye indiscutiblemente, un reproche o censura de ilegalidad” -resalto-. En mi opinión, lo que debió afirmarse es que la parte actora, en efecto, planteó cuestionamientos sobre la legalidad de esos actos administrativos, pero porque presentaron expedición irregular al no contar con unos estudios técnicos (en la terminología del CPACA [art. 137]), que se requerían para su elaboración. De lo que la parte actora se quejó es de que, supuestamente, se vulneró el procedimiento para la formación y expedición de esos actos administrativos, en otras palabras: que la actuación administrativa se realizó con anomalías en el trámite de expedición de los actos que fijaban el valor de la UPC, de manera concreta, por no contar con unos estudios técnicos previos.
Lo que se cuestionó, entonces, fue la forma en la que se profirieron los respectivos actos, no que los mismos, como lo sostiene la sentencia, adolecieran de “no veracidad o insuficiencia de motivación”. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado