Micelio
11001031500020230487001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Empleamos S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: EMPLEAMOS S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN «B» Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Empleamos S.A. contra la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Empleamos S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de junio del 2023, proferida por Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 11001-33-36-031-2014-00283-00/01/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velásquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez presentaron la demanda de reparación directa núm. 11001-33-36-031-2014-00283-00/01/02 en contra de la Agencia de Renovación del Territorio [sucesora procesal del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por las lesiones padecidas por el señor Arcadio Restrepo Arce como consecuencia de la explosión de una «[…] mina antipersona […]», mientras participaba en un operativo de erradicación manual de cultivos ilícitos. 2.2.

Informó que el Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de febrero de 20181, vinculó en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada a la sociedad Empleamos S.A. y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional. 2.3. Manifestó que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito de Bogotá «declaró pleito pendiente entre las partes y se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda». 2.4.

Expuso que la parte demandante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 2 de junio de 2023, la Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo apelado, para en su lugar disponer: (i) «[…] declarar probada la cosa juzgada respecto de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional […]»; y (ii) «[…] declar[ar] a la Agencia de Renovación del Territorio y a Empleamos S.A., solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes […]». 2.5.

Manifestó que la sentencia de 2 de junio de 2023 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad y confianza legítima, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación. 2.6.

Respeto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal omitió valorar las pruebas que daban cuenta que el señor Arcadio Restrepo Arce leía y escribía en idioma español, que el demandante en el proceso contencioso administrativo conocía los riesgos propios de la actividad desarrollada y las pruebas que demostraban que «Empleamos S.A. cumplió a cabalidad con las exigencias y obligaciones del contrato según los parámetros, estrategias y estándares de la entidad pública que diseñó el programa de erradicación». 2.7.

Sobre el defecto sustantivo expuso que la autoridad judicial accionada le aplicó el «[…] régimen de responsabilidad de las entidades públicas […]», cuando debieron aplicarse las normas laborales por ser «[…] una persona jurídica de derecho privado […]». 2.8. Frente a la violación directa de la Constitución señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque el asunto debió resolverse sin aplicar la figura 1 Disponible en el folio 357 del cuaderno principal del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 031-2014-00283-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. de litisconsorcio necesario.

Igualmente adujo que se desconoció su derecho a la igualdad porque no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales2, según los cuales la responsabilidad por los daños padecidos por erradicadores de cultivos ilícitos recae sobre Estado. 2.9. En cuanto al desconocimiento del precedente manifestó que se transgredieron las sentencias de 11 de octubre de 20223 y 24 de agosto de 20234. 2.10.

Sobre la decisión sin motivación señaló que la sentencia de 2 de junio de 2023 se abstuvo de explicar las razones por las que le trasladó la responsabilidad de erradicación manual de cultivos ilícitos y tampoco expuso los motivos por los que tuvo «[…] por demostrado que Empleamos incumplió las exigencias del contrato o no cumplió en debida forma con los parámetros definidos por la entidad contratante […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Acudiendo a esta acción, solicito se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de legalidad y confianza legítima, además de aquellos que se demuestren o prueben dentro del trámite constitucional, violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la Sentencia del 2 de junio de 2023 proferida en el medio de control con Rad. 11001333603120140028302 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega. 2.

Que, como consecuencia del amparo constitucional deprecado, se deje sin efectos la sentencia proferida en el medio de control con Rad. 11001333603120140028302 el 2 de junio de 2023, notificada el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega, que atendiendo a la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa Empleamos S.A., profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos que se definan en la decisión que ponga fin a esta acción y por medio de la cual, se aspira, se defiendan las garantías conculcadas. 4.

Prevenir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega, para que en lo sucesivo no incurran en el desconocimiento de los derechos fundamentales deprecados […]». 2 «Rad. 11001333603620240017500. Rad. 11001333603220150030500. Rad. 11001333672220140001900.

Rad. Rad. 11001333603320140027500. Rad. 11001333671520140020800. Rad. 11001333603120140025200. Rad. 11001333603720130050400. Rad. 11001333603220150012500». 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 11001-33-36-722- 2014-00019-00, sentencia de 11 de octubre de 2022. Magistrado Ponente: Dr. Fernando Iregui Camelo. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Radicación: 11001-33-36-032-2015-00125-00, sentencia de 24 de agosto de 2023.

Magistrado Ponente: Dr. José Élver Muñoz Barrera. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta -Subsección «B»- del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.

Asimismo, vinculo como terceros con interés en las resultas del proceso al «[…] Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., al Departamento para la Prosperidad Social, a la Agencia de Renovación del Territorio, a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Ministerio del Interior, y a los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez […]».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque mediante auto de 16 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá en la audiencia inicial, se tuvo a la Agencia de Renovación del Territorio como su sucesora procesal. 5.2.

La Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en la sentencia de 2 de junio de 2023 se expusieron los fundamentos los que existió responsabilidad solidaria entre la sociedad accionante y la Agencia de Renovación del Territorio. 5.3.

Indicó que en el caso objeto de controversia, la responsabilidad solidaridad de la accionante «[…] surgió (…) por la falta de coordinación de sus competencias en la ejecución de la política de erradicación de cultivos ilícitos, dado que ejercieron sus funciones de manera negligente desconociendo el derecho de las poblaciones indígenas a recibir un trato diferencial que garantice la protección eficaz en materia de condiciones de empleo […]». 5.4.

Precisó que en la sentencia objeto de esta acción se aplicó un «enfoque diferencial étnico», que permitió concluir que existía una responsabilidad de la sociedad Empleamos S.A., porque no le informó al señor Arcadio Restrepo Arce los riesgos asociados con la actividad de erradicación. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. 5.5.

El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación «[…] por no haber sido la entidad pública (…) que vulneró por acción y por omisión los derechos que alega la accionante como vulnerados […]». 5.6. Además, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la cartera ministerial. 5.7.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que el Tribunal accionado efectuó un «[…] análisis totalmente coherente en el sentido de verificar que (…) la parte accionante había acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa con radicado número 2012-00383 […]», por lo que era razonable declarar la «[…] configuración del fenómeno de la cosa juzgada […]». 5.8.

Agregó, que no existió vulneración al derecho a la igualdad porque se pretende la aplicación de unas sentencias donde «no tuvo participación directa, ni de ninguna otra índole, resultando inviable jurídicamente la aplicabilidad de los efectos inter- partes de sentencias derivadas de diferente litis donde se careció de vinculación procesal». 5.9.

Los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velásquez Viscuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Mariana Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez, actuando a través de apoderado, indicaron que la presente acción de tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 5.10.

Como fundamento de lo anterior, señalaron que «la discusión planteada parece más encaminada a cuestionar y reabrir el debate probatorio» y no hubo una suficiente identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 19 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió declarar la improcedencia del medio de amparo por falta de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación y de violación directa de la constitución. En cuanto al cargo relacionado con la violación del derecho a la igualdad concluyó que no se superaba la carga argumentativa mínima, por lo que debían negarse las pretensiones de esta acción constitucional. 7.

Como fundamento de lo anterior, indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional, frente a los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación y de violación directa de la constitución, porque lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate zanjado por la autoridad judicial accionada. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. 8.

Respecto al principio de igualdad, consideró que, si bien se cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto era que «[…] no se cumplió con la carga argumentativa mínima [porque] no explicó por qué las providencias traídas a colación versaron sobre circunstancias fácticas y jurídicas similares a su situación concreta […]». 9.

Por último, negó las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio del Interior, el Departamento de Prosperidad Social y la Policía Nacional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La sociedad Empleamos S.A., a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 10.1. Expuso que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el escrito de tutela «se explicaron suficientemente los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, [donde], si bien se abordan cuestiones probatorias y de aplicación del derecho, ello sustenta el defecto fáctico, sustantivo y la violación directa de la constitución, lo que implica transgresión de derechos y principios constitucionales importantes como el debido proceso y el principio de legalidad». 10.2.

Insistió que la atribución de responsabilidad que le hicieron, con base en un régimen propio de las entidades estatales, «configura un defecto sustantivo, y además trasgrede el principio de legalidad, violándose directamente la constitución, pues se están aplicando fuentes normativas al margen de su texto específico y a sujetos que no son destinatarios de las disposiciones allí consignadas». 10.3.

Reiteró que había una «una violación (…) al derecho a la igualdad» porque la «jurisdicción de lo contencioso administrativo en múltiples decisiones ha definido, con fuerza de cosa juzgada, que, aun habiéndose presentado el resultado dañino, [el particular] no era quien tenía la carga de garantizar la seguridad de los trabajadores». 10.4.

Además, manifestó que el a quo omitió pronunciarse sobre la vulneración del derecho al debido proceso. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069 señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».

(Negrilla fuera del texto) 14. Así las cosas, la Sala estima que la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional no está llamada a prosperar, por cuanto esta entidade fue parte dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de esta acción de tutela, por lo que su vinculación al presente trámite resulta necesaria, dado el interés que les asiste en las resultas de este proceso. 15.

Frente a las peticiones de desvinculación formuladas por el Departamento de Prosperidad Social y el Ministerio del Interior, la Sala accederá a dichas solicitudes porque estas entidades no se encontraban vinculadas en calidad de parte al proferirse la sentencia cuestionada. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. 16. En consecuencia, se accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento de Prosperidad Social y el Ministerio del Interior y se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación. VIII.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. 21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»14 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 25. La sociedad Empleamos S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de junio del 2023, proferida por Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 11001-33-36-031-2014-00283-00/01/02. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. 26.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 28.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 29.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo lo siguiente: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(Negrilla fuera del texto) 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. 30. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal. 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto). 31.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que asunto tenga relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 33.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los principios de legalidad y confianza legítima, porque incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación. 35.

Sobre el defecto fáctico sostuvo que no se valoraron las pruebas que demostraban que el demandante sí hablaba español, que conocía los riesgos que conllevaba la actividad de erradicación de cultivos ilícitos y aquellas que demostraban que la sociedad Empleamos S.A. cumplió «con las exigencias y obligaciones del contrato según los parámetros, estrategias y estándares de la entidad pública que diseñó el programa de erradicación». 36.

Respecto al defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial le aplicó el régimen de responsabilidad de las entidades estatales, cuando debió ser juzgado «bajo el derecho laboral privado», específicamente, con el «régimen subjetivo de 21 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Exp. T-8.943.494, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249- 00). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. responsabilidad de culpa probada» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo23. 37.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso al aplicarse de manera indebida la figura del litisconsorcio necesario y a la igualdad porque se desconoció la línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual la responsabilidad en casos como el presente recae sobre el Estado. 38.

Sobre el desconocimiento del precedente indicó que se desconocieron las sentencias de 11 de octubre de 2022 y 24 de agosto de 2023, en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca eximió de responsabilidad a la empresa Empleamos S.A., en casos similares. 39. Finalmente, frente al defecto de decisión sin motivación, manifestó que la autoridad judicial accionada no explicó las razones por las que se endilgó la responsabilidad por a la sociedad Empleamos S.A.; y explicó cuáles fueron las pruebas que la llevaron a «a tener por demostrado que Empleamos incumplió las exigencias del contrato o no cumplió en debida forma con los parámetros definidos por la entidad contratante». 40.

El juez de primera instancia en este proceso constitucional concluyó, en primer lugar, que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional porque la accionante buscaba, a través de esta acción de amparo, continuar el debate jurídico sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la sociedad Empleamos S.A., a causa de un riesgo de carácter excepcional en el que colocó al señor Arcadio Restrepo Arce al momento de ejercer la actividad de erradicación. 41.

En segundo lugar, respecto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, decidió negar la acción de tutela por este cargo porque no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto «no explicó por qué las providencias traídas a colación versaron sobre circunstancias fácticas y jurídicas similares a su situación concreta». 42.

Resumido el objeto de la presente controversia, esta Sección considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia dentro del proceso contencioso administrativo; (ii) los defectos denunciados no superan la carga argumentativa mínima; y, (iii) el objeto de debate no versa sobre el núcleo esencial de algún derecho fundamental. 43.

Principalmente, se observa que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo fueron objeto de análisis por la autoridad judicial accionada en sentencia de 2 de junio de 2023. Al respecto se señaló en la decisión cuestionada: «[…] 2.2. Problema jurídico 23 «ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer: sí se encuentra demostrado que en el presente proceso se configuró la excepción de pleito pendiente, o, en su lugar se debe decidir de fondo el asunto; en el segundo evento habrá de determinarse si las demandadas son responsables por el presunto daño antijurídico ocasionado a un indígena Embera Katío contratado para el programa de erradicación de cultivos ilícitos, que en dicha actividad fue víctima de una mina antipersonal. 2.3.

Análisis jurídico (…) - Vinculación de población indígena al proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos Las comunidades indígenas han padecido daños excesivos por cuenta del conflicto armado, si bien la Corte Constitucional advirtió sobre la protección que necesita esta población para garantizarles la vida, dignidad, integridad, territorio, preservación de sus valores culturales y evitar su exterminio; lo cierto es que, pese a los esfuerzos realizados, hasta la fecha sus territorios continúan siendo escenarios de confrontación armada.

(…) Como pudo evidenciarse en el acápite anterior, de acuerdo con el informe realizado por la Procuraduría General de la Nación, las condiciones extremas de pobreza y la falta de conocimiento sobre el riesgo que esto implica, llevan muchas a veces a poblaciones desprotegidas como campesinos y minorías étnicas a suscribir contratos laborales para adelantar labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.

Así las cosas, en caso de que miembros de la población indígena resulten vinculados al proceso de erradicación manual, se deben tener en cuenta circunstancias adicionales, con el fin de proteger sus derechos humanos y de cumplir con las obligaciones impuestas en el marco del derecho internacional y las disposiciones constitucionales mencionadas.

De esta forma, es claro el deber del Estado de garantizar que los miembros de las poblaciones indígenas que se vinculen laboralmente al proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos comprendan los riesgos a los que se encuentran expuestos en el desarrollo de dicha labor, sin que esto en ningún momento signifique que ese conocimiento es equivalente a la asunción del riesgo.

(…) Para garantizar dicha comprensión se requiere, acorde con los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y lineamientos de organismos internacionales encargados de su protección, que se realicen las capacitaciones, la firma y socialización del contrato laboral, y en general, cualquier acto que involucre la voluntad y los conocimientos que requieren los erradicadores para desempeñar su labor, en la lengua de la comunidad indígena a la que pertenezca el contratado a través de intérprete, o en su defecto, se garantice la comprensión del castellano. Lo anterior, en atención a la vulneración de derechos que se puede presentar, al vincular a una persona que presumiblemente no entiende el castellano, a un proceso en el que se asume un riesgo a su vida e integridad, de gran entidad, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. como aquel que involucra artefactos explosivos no convencionales, rechazados por el derecho internacional humanitario en un marco de conflicto armado.

Para el efecto debe recordarse que en materia de trabajadores indígenas Colombia ha ratificado el Convenio 169 de la OIT que estipula en materia de garantías laborales la obligación de adoptar medidas que otorguen la posibilidad de integrarse de manera activa a la dinámica laboral, pero reconociendo sus diferencias culturales y respetando su autodeterminación. Referente a la prohibición de involucrar a los indígenas en el conflicto armado debe recordarse el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional que dispuso la obligación del estado colombiano formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en dicha providencia y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que resaltó el derecho de estas poblaciones de mantenerse ajenas al conflicto, instando a la desmilitarización de sus tierras y garantizando el desarrollo de sus actividades sociales, culturales y económicas en paz. - Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en accidentes con mina antipersonal, MAP, MUSE y AEI En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en accidentes con mina antipersonal, MAP, MUSE y AEI, el Consejo de Estado en sentencia de unificación ha establecido que para esta se predique se deben revisar los deberes que ha impuesto la Ley a la entidad demandada y que no puede fundamentarse únicamente en la posición de garante, como aspecto general, al respecto estableció: (…) En consecuencia, en cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que aplica el título de imputación de falla del servicio o el daño especial por incumplimiento, omisión y esencialmente por falta de eficacia en la aplicación e implementación de los medios y herramientas disponibles por las entidades demandadas y que razonable y proporcionalmente debían haber atendido la grave, insostenible e irreversible situación que padecía la víctima.

(…) De esta forma, se tiene que para analizar los problemas jurídicos que afectan los derechos de las comunidades indígenas se debe atender el enfoque diferencial, el cual se funda en el reconocimiento de sus saberes y prácticas ancestrales como parte de la riqueza cultural de la nación, merecedora de amparo superior para su conservación y reproducción, lo que significa que cualquiera de las normas jurídicas que tienen impacto en sus prerrogativas, necesidades e intereses como grupos minoritarios debe ser interpretada de modo tal que en su aplicación se otorgue el mayor ámbito de protección a su dignidad y autonomía, en beneficio de su identidad cultural.

(…) 2.6. Hechos probados En este caso, la Sala encuentra acreditado que el señor Arcadio Restrepo Arce pertenece a la comunidad Emberá Katío, específicamente al resguardo GITO DOCABU, tal como se señala en declaración y certificación allegada al proceso 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. con la demanda y en la base de datos del Ministerio del Interior en su página web, en la cual fue consultado con el documento de identidad del demandante y arrojó: (…) La lengua oficial de los miembros de dicho pueblo indígena es la emberá que viene de la familia Chocó: (…) El Embera Katío se encontraba vinculado a la empresa Empleamos para la erradicación de cultivos ilícitos, acorde con oficio incompleto con radicado No. 20121100025701 del 30 de julio de 2012 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial (pág. 10 y 11 Archivo Digital 04ExpedienteFisicoDigitalizado (PRUEBAS).pdf)), en el cual consta: (…) Para el día 03 de abril de los corrientes, el señor Arcadio Restrepo Arce se encontraba vinculado a la empresa de servicio temporales -Empleamos S.A- mediante “contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada", el cual adjunto para constancia de lo informado.

(…) La entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Fondo de Inversión para la Paz – Acción Social – FIP y Empleamos S.A suscribieron Contrato de Prestación de Servicios No. 52 de 2011 celebrado entre. (pags. 2 a 15 Archivo Digital 21ExpedienteFisicoDigitalizado (PRUEBAS Y CONTESTA).pdf) en el que se estableció: (…) Empleamos S.A. realizó contrato de trabajo por obra o labor con el señor Arcadio Restrepo Arce el 21 de febrero de 2012, en el cual se contempla (pág. 12 y 13 Archivo Digital 04ExpedienteFisicoDigitalizado (PRUEBAS).pdf)): OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente, con el EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISION, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S., las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 052-2011 FASE I 2012 de conformidad al art. 77 de la ley 50 de 1990.

(…) DÉCIMA QUINTA CAPACITACIÓN: Los trabajadores en misión previa a la firma de este contrato fueron capacitados por EMPLEAMOS S.A. sobre las funciones y las medidas de seguridad que deben guardar mientras desempeñan la labor como erradicadores. De igual manera conoce y es conciente de todos los riesgos existentes al momento de ejecutar la labor encomendada.

Por lo anterior el trabajador manifiesta que asistió, conoce y aplicará los conocimientos dados en la capacitación al momento de realizar la labor encomendada. El referido contrato fue suscrito de la siguiente forma: (…) 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. En el mismo se observa el diligenciamiento del nombre de los asistentes de una manera uniforme y en los espacios de firma correspondiente al demandante (línea 14) las letras A R C – Dic De conformidad con informe de accidente “PUNTO DENOMINADO EL OREJON” elaborado por el Coordinador Zonal Antioquia del Programa Contra Cultivos Ilícitos del Grupo Móvil de Erradicación de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, el señor Arcadio Restrepo Arce resultó herido cuando se encontraba realizando funciones de erradicación manual de cultivos ilícitos el 3 de abril de 2012 y se activó un artefacto explosivo instalado por el Frente 36 de las FARC, de la siguiente forma(págs. 5 a 7 Archivo Digital 04ExpedienteFisicoDigitalizado (PRUEBAS).pdf)): (…) Con Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se da cuenta de una pérdida de la capacidad laboral del 42,08% (Págs. 13 – 17 Archivo Digital 02ExpedienteFisicoDigitalizado (PODERES Y PRUEBAS).pdf y pág. 1 Archivo Digital 03ExpedienteFisicoDigitalizado (PRUEBAS).pdf).), así: (…) Por su parte, el Informe para Presunto Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante, de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. relacionó: (Págs. 11 y 12 Archivo Digital 17ExpedienteFisicoDigitalizado (CONTESTA UAE).pdf): Descripción del AT: EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN SU LABOR HABITUAL DE ERRADICADOR, DE REPENTE PISA UNA MINA ANTI-PERSONA ESTA SE ACCIONA Y LE OCASIONA AMPUTACIÓN DE LA PIERNA DERECHA..

F.I.21/02/2012. DIRECC. VEREDA ROBALA. F.N.15/02/1979 Según Oficio No. S-2012027867 del 21 de junio de 2012 de la Dirección Antinarcóticos: (págs. 2 a 4 Archivo Digital 03ExpedienteFisicoDigitalizado (PRUEBAS).pdf)): (…) 3. Del análisis de responsabilidad en el caso concreto Daño antijurídico En este asunto está acreditado el daño, que consiste en las lesiones que padeció el indígena Emberá Katío Arcadio Restrepo Arce en los hechos ocurridos el 3 de abril de 2012 cuando se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos y se accionó un artefacto explosivo, que conllevó a la amputación infracondilea y la pérdida de un 42.08% de su capacidad laboral.

Imputación fáctica y jurídica a las demandadas En lo relativo a la imputación del daño a la Agencia de Renovación del Territorio y Empleamos S.A., la Sala observa lo siguiente: Para la fecha de los hechos (3 de abril de 2012), y de acuerdo con lo probado en el presente asunto, el Estado colombiano se encontraba cumpliendo con la 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. obligación de desminar o demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersonal, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.

En efecto, el Estado adquirió determinados compromisos frente al desminado humanitario, para cuyo efectivo cumplimiento contaba con 10 años a partir de la fecha de ratificación de la Convención. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Ley 554 de 2000, antes citada, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigencia el 1º de marzo de 2001, por lo que el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio bajo su jurisdicción vencía el 1º de marzo de 2011.

Sin embargo, con posterioridad, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra- Suiza, solicitó una prórroga de diez años para continuar avanzando en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de desminado humanitario impone el artículo 5 de la Convención; plazo que le fue concedido en virtud de que el país venía cumpliendo progresivamente con sus deberes, y el cual venció el 1° de marzo de 2021.

Luego, en fecha 20 de noviembre de 2020, en el marco de la “XVIII Reunión de Estados Parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre su Destrucción” -que se realizó de manera virtual-, se otorgó al país una nueva prórroga por un plazo de 4 años y 10 meses, que van del 1º de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2025.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 759 del 2002, que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa, estableció como función del Ministerio de Defensa, designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.

Asimismo, de los documentos aportados al proceso, se determinó que la erradicación manual forzosa es adelantada por los Grupos Móviles de Erradicación (GME), el Ejército Nacional, la Armada Nacional y/o la Policía Nacional. Es importante mencionar que la seguridad de los GME es provista siempre por la Fuerza Pública, respecto de la cual ya se estudió la responsabilidad.

(…) Ahora bien, en desarrollo de la estrategia de los Grupos Móviles de Erradicación, creados por el Fondo de Inversiones para la Paz adscrito a la Agencia Presidencial de Acción Social, esta última celebró contrato No. 052 de 2011 con la empresa Empleamos S.A. con el objeto de "El objeto del presente contrato es proporcionar el personal en misión encargado de la erradicación para cumplir con las metas de la estrategia de erradicación manual forzosa adelantada por el Grupo Móvil de Erradicación del Programa contra Cultivos Ilícitos-PCI”.

De esta forma, Agencia Presidencial de Acción Social asumió las funciones de verificar que el mencionado acuerdo de voluntades se cumpliera de conformidad con las normas nacionales, además la obligación internacional de respetar y garantizar los derechos humanos de las poblaciones indígenas y de adoptar las medidas especiales que garantizaran a los trabajadores indígenas una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo.

Así la cláusula tercera del contrato determina que es obligación de Acción Social 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. Exigir a la Empresa de Servicios Temporales la ejecución Idónea y oportuna del objeto contractual. Como consecuencia de ello, el señor Arcadio Restrepo Arce suscribió contrato con la empresa Empleamos S.A. bajo la modalidad de trabajador en misión, con el fin de cumplir en las instalaciones de la Empresa Usuaria Departamento Para La Prosperidad Social D.P.S., las funciones necesarias para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios 052-2011 fase i 2012 de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

En desarrollo de dicho contrato, el 3 de abril de 2012, en la vereda el Robal del municipio de Briceño el señor Arcadio Restrepo Arce resultó herido con otros cuatro erradicadores por la explosión de un artefacto explosivo improvisado, mientras se encontraba desarrollando actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos. De esta manera, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Fondo de Inversión para la Paz (sustituida por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social), establecía la logística y las coordinaciones con otras instituciones, en especial con la sociedad Empleamos S.A., quien servía de puente para realizar la contratación del personal que realizaba las labores para ejecutar la política pública de erradicación manual de cultivos ilícitos, por lo que la Sala considera que su responsabilidad no se diluye por el hecho de subcontratar a los erradicadores a través de empresas de servicios temporales.

En efecto, es relevante señalar que en el presente caso la responsabilidad del Estado surge en relación a la Agencia de Renovación del Territorio sucesora procesal del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Fondo de Inversión para la Paz y la empresa Empleamos S.A. por la falta de coordinación de sus competencias en la ejecución de la política de erradicación de cultivos ilícitos y porque ejercieron sus funciones de manera negligente desconociendo el derecho de las poblaciones indígenas a recibir un trato diferencial que garantice la protección eficaz en materia de condiciones de empleo, quienes ante la necesidad de un trabajo asumen esa peligrosa labor que era liderada y contratada por la Agencia Presidencial, aunado al desconocimiento de los convenios de la OIT la declaración de derechos indígenas, en especial de la disposición de adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

(…) De esta forma, la Sala evidencia que se encuentra comprometida la responsabilidad de la Agencia de Renovación del Territorio y de la empresa Empleamos S.A., puesto que a estas les correspondía garantizar que de vincularse un indígena dicho programa se le estuvieran respetando sus derechos fundamentales, en especial el derecho a conocer los riesgos que estaba asumiendo al desplegar dicha labor por lo cual el debía contar con un intérprete en su lengua o cerciorarse de que conocía y comprendía el acuerdo suscrito; esto, en atención al enfoque diferencial que se debe dar a los miembros de las comunidades indígenas que no siempre comprenden el español o se encuentran alfabetizadas.

De acuerdo a lo expuesto, obra en el expediente la declaración de parte del señor Arcadio Restrepo Arce que demuestra las dificultades que este presenta 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. para expresarse y para comprender lo narrado por el apoderado que lo interrogaba (audiencia de pruebas visible en el enlace CP 02261535590961.wmv).

Si ello acontece en una audiencia oral (recordemos que la tradición de la mayoría por no decir de todos los pueblos indígenas es de dicha manera) es viable concluir que para un indígena frente a un documento escrito la dificultad de comprensión es mayor. Es decir, la Agencia de Renovación del Territorio y la empresa Empleamos S.A. incurrieron en falla al deber de protección y reconocimiento de los derechos de la población indígena, en la vinculación de la víctima al proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos, en el cual se concretó un riesgo asociado a dicha labor y se produjo un daño al demandante.

Aunado a lo anterior, las demandadas sometieron a los eliminadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional que resultó en la producción del daño (…). En consecuencia, esta Corporación revocará la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de declarar la cosa juzgada respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, declarar la responsabilidad solidaria de la Agencia de Renovación del Territorio y Empleamos S.A. y negar las demás pretensiones de la demanda […]».

(Negrillas fuera del texto) 44. La transcripción anterior permite observar que la autoridad judicial efectuó un estudio razonable en el que le explicó a la accionante los motivos por los que le era imputable el daño padecido por el señor Arcadio Restrepo Arce. 45. En ese sentido, la autoridad judicial accionada consideró que la sociedad Empleamos S.A., actuó en forma negligente respecto del proceso de vinculación del Arcadio Restrepo Arce porque esta persona, por sus condiciones particulares específicas, no tuvo acceso a la información relacionada con los riesgos concito a la actividad de erradicación manual. 46.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la discusión planteada a través de este mecanismo constitucional busca reabrir la discusión que fue debidamente zanjada por el juez de lo contencioso administrativo. 47. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de «[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]»24. 48.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este «[…] mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]»; ya que en «[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]»25.

En esa medida, «[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]»26. 49.

En segundo lugar, se destaca que el defecto por desconocimiento del precedente carece la carga argumentativa mínima porque la parte accionante se limitó a enlistar un conjunto de sentencias presuntamente transgredidas sin precisar cuáles fueron: (i) las reglas y subreglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; y (ii) tampoco se explicaron las situaciones fácticas coligadas entre este caso y los precedentes presuntamente desconocidos27. 50.

Por todo lo dicho, la Sala considera importante resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y de explicar los motivos por los cuales se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 51. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, esta Sección considera que el desarrollo argumentativo de la presente acción constitucional no devela que la presente discusión gire en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental. 52.

Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela no tiene relevancia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural y no se aprecia que la decisión dictada haya incurrido en una arbitrariedad judicial. 53.

Con base en lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la presente acción de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 27 Respecto de la carga argumentativa del defecto de desconocimiento del precedente ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar disponer:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.