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11001031500020230435501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-10

Radicación interna: 10777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Eugenia Montenegro Salazar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Eugenia Montenegro Salazar, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 12 de octubre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que el señor Alfonso Prada Giraldo falleció el 20 de junio de 2014, por lo que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante. Adujo que mediante Resolución RDP 030139 de 1° de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió la solicitud dejando en suspenso el derecho pensional pretendido por existir un conflicto, en tanto los derechos también eran reclamados por la señora María Cristina Martínez de Prada.

Sostuvo que contra esta decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 034313 de 11 de noviembre de 2014, en la que se confirmó el primer acto emitido. Indicó que, dado lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y se accediera al reconocimiento pensional solicitado, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia de 14 de septiembre de 2021 negó las pretensiones por considerar que las pruebas presentadas durante el proceso no eran certeras frente al Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento del requisito relativo a haber sostenido una convivencia de cinco años con el causante, previo a su deceso.

Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación del que conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó el fallo impugnado bajo los mismos argumentos, mediante sentencia de 22 de junio de 2023. Por último, sostuvo que la confirmación de la decisión desfavorable se dio no obstante obrar en el expediente un escrito en el que el propio señor Prada Giraldo manifestaba ante la UGPP que al momento de su fallecimiento deseaba que ella fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, “afirmación que fue reiterada en una declaración extrajudicial rendida por el causante, en la que además afirmó que ambos convivían en unión marital de hecho y compartían el mismo techo.

Ambos documentos obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna, supuestamente vulnerados por las sentencias de 14 de septiembre de 2021 y 22 de junio de 2023, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, negaron las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.

A su juicio, las sentencias objetadas incurren en i) defecto fáctico, en tanto desconocieron las pruebas aportadas, en específico los testimonios que daban cuenta de que a la fecha del fallecimiento del causante habían transcurrido más de 5 años de convivencia con este, por lo que considera que “el tribunal estableció condiciones adicionales para que MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR accediera a la pensión de sobrevivientes, extralimitando en el ejercicio de sus funciones y valorando de manera incorrecta las pruebas arrimadas en el expediente”.

De otra parte, considera que el defecto fáctico se configura en tanto, en su sentir, los jueces de instancia no analizaron las pruebas que daban cuenta de que el señor Prada Giraldo la había designado en vida como beneficiaria del reconocimiento pensional en mención, y de que habría reconocido mediante declaración extrajudicial la existencia de una unión marital de hecho con la demandante desde el año 2007.

Finalmente, sostuvo que las sentencias objeto de tutela incurren en ii) violación directa de la Constitución, defecto que sustentó en la misma falencia de análisis de las pruebas que soportó el defecto fáctico alegado. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Sirva proteger los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y por ello ordene a CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, dictar sentencia supletoria, en donde se me reconozca la pensión de sobrevivientes, por estar claramente acreditados los requisitos para acceder a ella”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2016-00559-01, actora: María Eugenia Montenegro Salazar. 5. Trámite procesal Por auto de 18 de agosto de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la UGPP, al señor Miguel Ángel Prada Martínez, en calidad de heredero de la señora María Cristina Martínez de Prada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión de primera instancia objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, indicó, las sentencias objeto de tutela no adolecen de ningún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que en estas se analizaron la totalidad de los testimonios y la declaración de parte que fue presentada en el proceso, de donde se concluyó que existían múltiples inconsistencias que impedían establecer con certeza la convivencia de la accionante con el señor Prada Giraldo. 6.2.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo pretendido, toda vez que, en su criterio, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados, pues, adujo, las decisiones cuestionadas fueron motivadas con fundamento en la legislación aplicable y en las pruebas aportadas al proceso.

Alegó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia para que se reabra un debate judicial y menos para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto, máxime cuando tuvo debate en doble instancia. Sostuvo que no existe violación o vulneración a ninguno de los derechos invocados, pues de la revisión del proceso judicial que culminó con la decisión cuestionada se le garantizó a la parte tutelante sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con esas determinaciones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, refirió que en el caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que, sostuvo, procedía contra la misma. 6.3.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, indicó, la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia en la que se acceda a una pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que a pesar de que los reproches de la tutelante se enmarcan dentro de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, del análisis exhaustivo del sustento de la vulneración se advierte que su cuestionamiento consiste en que las referidas autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta del cabal cumplimiento de los requisitos legalmente contemplados para que le fuese concedido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que su objetivo es controvertir el análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, reabrir etapas judiciales ya concluidas.

Afirmó que de la revisión de las providencias enjuiciadas se observa que, luego del análisis juicioso del régimen jurídico aplicable, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se refirieron concretamente a las pruebas referidas a la convivencia de la accionante y el señor Prada Giraldo, coincidiendo en que la información proveniente de los documentos, los testimonios y el propio interrogatorio de parte practicado a la señora Montenegro Salazar, daban cuenta de inconsistencias relativas al tiempo por el que se habría prolongado tal situación previo a la muerte del causante.

Por último, adujo que, así las cosas, se extrae que lo que persigue la tutelante es controvertir el análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, reabrir etapas judiciales ya concluidas, “con lo cual, contrario a la proposición de un cargo contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la demandante no está conforme con la decisión a la que se arribó en el medio de control que propuso”, lo que desatendía el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda ordinaria. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que no pretende crear una tercera instancia, y que, “por el contrario lo que he solicitado es tan sencillo, que quiero que se examinen las pruebas que fueron aportadas y que ya reposan en el expediente en debida forma, ya que claramente las mismas evidencian de forma notable el error judicial cometido con los fallos proferidos en primera y en segunda instancia”.

Agregó que el caso cumple el requisito de relevancia constitucional, dada la valoración indebida de unas pruebas, y añadió que “en sede constitucional lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 importante es que se evidencien si efectivamente existió o no vulneración a mis derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional, en tanto, conforme con el planteamiento de la accionante, la solicitud sí cumple con dicho requisito, necesario para su estudio de fondo, y en el caso no se pretende generar una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante considera que las sentencias de 14 de septiembre de 2021 y 22 de junio de 2023, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en su orden, negaron las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, incurren en i) defecto fáctico, en tanto se desconocieron las pruebas aportadas, en específico los testimonios que daban cuenta de que a la fecha del fallecimiento del causante habían transcurrido más de 5 años de convivencia con este, y la declaración extrajudicial en la que el señor Prada Giraldo la había designado en vida como beneficiaria del reconocimiento pensional y en ii) violación directa de la Constitución. 4.2.

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, ya que, declaró, el debate propuesto, aun cuando 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se enmarca en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario, relacionado con la prueba de la convivencia necesaria para obtener el reconocimiento pensional reclamado, por lo que la solicitud constituye una simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo.

En el escrito de impugnación, la accionante sostuvo que, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, la discusión planteada no pretende generar una tercera instancia, sino que versa sobre la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 4.3. Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, la Sala observa que, como fue señalado por el a quo, los argumentos que sustentan la presente solicitud, si bien se enmarcan en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, lo que en realidad pretenden es darle continuidad a la inconformidad de la accionante con lo decidido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negaron las pretensiones y, en tal razón, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, por lo que la Sala confirmará el fallo impugnado.

La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se alega la supuesta falta de valoración de los testimonios y declaraciones extra juicio allegados con el fin de acreditar la convivencia entre la demandante y el causante, argumento que ya fue resuelto por las autoridades accionadas, quienes, luego de hacer amplia referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, determinaron que en el caso no había lugar a otorgar el derecho prestacional solicitado, en tanto no se logró acreditar el requisito de convivencia que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, luego de que en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia negara las pretensiones de la demanda tras considerar que las pruebas allegadas tenían inconsistencias que no permitían acreditar el requisito de la convivencia, la accionante presentó recurso de apelación en el que, conforme con lo narrado en la sentencia de segunda instancia, manifestó que en el caso existió un “análisis equivocado que realizó el juez de primera instancia, por cuanto no valoró en debida forma las testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales que obraban en el expediente”.

Agregó que la decisión inicial debía ser revocada porque incurría en “1) Defecto factico. En el presente caso se trata de un fallo irrazonable par cuanto desconoció todas las pruebas obrantes en el expediente. 2) Violación directa de la Constitución. Se logra establecer que la parte accionante reúne los requisitos para ser titular de la sustitución pensional, pues la compañera permanente puede acceder a dicha prestación con la acreditación de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, situación que en el presente caso es muy clara y evidente”.

Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, relativos a la inconformidad con Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la valoración probatoria efectuada por el juez en el caso respecto de los testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales allegadas, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 4.4.

De igual forma, del análisis de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se observa que en esta se hizo un extenso análisis de las pruebas alegadas como desconocidas, de las que se concluyó que no eran contundentes y que al ser analizadas en conjunto no tenían poder de convicción sobre el hecho que pretendían demostrar, esto es, la convivencia de la actora con el señor Alfonso Prada Giraldo en condición de compañera permanente por espacio de cinco años antes del fallecimiento de aquel, por lo que no se probó la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja exigido por la jurisprudencia sobre la materia.

Al respecto, se indicó lo siguiente: “(…) En cuanto al cumplimiento del requisito de convivencia con el causante por espacio de cinco años anteriores a la muerte de este, se arrimaron como pruebas documentales el oficio No 201339901939161 de fecha 17 de julio de 2013 donde se recibe la solicitud de designación en vida realizada por el señor Alfonso Prada Giraldo, la declaración juramentada de convivencia presentada par el causante ante la UGPP de fecha 18 de abril de 2013 y la declaración extraproceso rendida ante la Notaría 17 de Bogotá por los señores María Eugenia Montenegro Salazar y Alfonso Prada Giraldo, donde dejan constancia de la convivencia en unión libre desde enero de 2007.

Igualmente, se recepcionaron los testimonios de Emperatriz Torres Leiva, Marleny Arias Quincha y Abel Garantiva Mateus, así coma el interrogatorio de parte de la accionante. Resalta el juez de primera instancia las múltiples inconsistencias en que incurrieron las testigos las cuales resume en que la señora Emperatriz Torres afirma que los señores Alfonso y María Eugenia, vivían en un apartamento, mientras que la señora Marleny Arias, indica que era en una pensión. Agrega que las testigos tienen poca claridad sobre el tiempo desde el cual comenzaron la relación, pues unos afirman que en el año 2004 y otros que en el año 2007.

Además, que la señora Marleny Arias señala que le consta que el señor Alfonso Prada era quien asumía las gastos del hogar porque su pareja, el señor Abel Garantiva, era quien en algunas oportunidades realizaba el cobra de la pensión; sin embargo, el mismo señor Abel al rendir testimonio, afirma que el veía que el señor Alfonso le cancelaba al dueño de la pensión el arriendo o le daba el dinero a la señora María Eugenia, lo que no entiende el A quo, pues si este en ocasiones le cobraba la pensión, tal coma lo señala la testigo que afirma ser la compañera de Abel, este así no lo manifestara al rendir su declaración. (…) Tal como se expuso anteriormente las testigos refieren que la pareja de María Eugenia y Alfonso se conocieron en el año 2004 y 2007, la misma actora dice que lo conoció en el año 2010 en el puesto de jugos que ella tenía y que comenzaron la convivencia el 15 de enero de 2007, adicionalmente afirman las testigos que el causante se pensionó en el año 2014, no siendo cierto tal manifestación toda vez que de la Resolución No 044052 de 20 de diciembre de 1993 se desprende que dicha situación ocurrió en el año 1993.

(…) Insiste el apoderado de la recurrente en que podría parecer en primera medida que el noviazgo de la actora con el causante inició en el año 2010, lo que no se ajusta a la realidad, esto se debió a las nervios que invadieron a la señora Montenegro Salazar, además de la discapacidad auditiva, lo que no es de recibo toda vez que a quien más le compete el conocimiento de las hechos era a la actora quien en forma clara y precisa debió establecer las tiempos de comienzo de la relación, de cuyo interrogatorio se desprende que lo fue en el año 2010 y el fallecimiento del señor Alfonso Prada ocurrió el 20 de junio de 2014, sin que transcurriera las 5 años de convivencia que exige la ley.

Al respecto se analiza que las declaraciones de las testigos resultan poco convincentes o pueden ser sospechosas par "incongruencias" en su dicho, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respecto a la convivencia efectiva de la pareja par el tiempo requerido, toda vez que en las narraciones no existe certeza de dicho lapso, todos las declarantes, de manera consonante señalan que el causante se mantenía en el puesto de jugos de la actora, que este se encontraba separado de hecho de su esposa, que era pensionado y que cubría las gastos de la demandante, que esta tenía dos hijos pero no convivían con ella, y la misma demandante señala que la convivencia comenzó en el año 2010.

Efectivamente los testimonios practicados en el curso del proceso no dan cuenta de la prolongación de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la muerte de este, o al menos si esto ocurrió no lo fue para el termino de cinco años antes del fallecimiento del señor Alfonso Prada Giraldo. No desconoce la Sala la existencia del oficio No 201339901939161 de fecha 17 de julio de 2013 donde se designa a la señora María Eugenia Montenegro Salazar en calidad de compañera permanente par parte del señor Alfonso Prada Giraldo, para efecto de lo cual allega declaración juramentada de convivencia y declaración extra proceso rendida ante la Notaria 17 de Bogotá, lo que no puede analizarse en forma aislada, porque puede constituir el deseo del causante de no dejar desamparada a la actora, pero no prueba la convivencia entre estos o al menos la prolongación de la misma par espacio de 5 años anteriores al deceso del causante.

En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana critica, advierte la Sala que las pruebas aportadas par la parte accionante no son contundentes ya que al ser analizadas en conjunto no tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia con el señor Alfonso Prada Giraldo en condición de compañera permanente par espacio de cinco años antes del fallecimiento.

Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe comprobarse el factor subjetivo que conlleva esta prestación económica, es decir que se debe probar la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, por lo que la jurisprudencia reiteradamente ha exigido vida en común, es decir la voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.

Si bien las medias de prueba lograron demostrar que entre la señora María Eugenia Montenegro Salazar y el señor Alfonso Prada Giraldo pudieron convivir por algún tiempo, no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera extendido (par 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara par la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad.

Con fundamento en lo anterior, al no demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia durante las últimas 5 años a la muerte del señor Alfonso Prada Giraldo con la demandante, se deberá confirmar la sentencia impugnada.” (Resaltado de la Sala). Así las cosas, conforme con lo decidido por el a quo, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan los defectos alegados por la accionante son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, y que fueron resueltos puntualmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir la misma inconformidad con la valoración de las pruebas relativas a la convivencia que ya fue resuelta por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-01 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 5 Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de octubre de 2023, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de octubre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.