Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Pérdida de investidura. Decisión: Modifica decisión de primera instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 12 de agosto de 2025, Jhonny Andrés Basto Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y acceso a cargos públicos. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 3 de abril de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 50001-23-33-000-2024-00009-01, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta que, a su turno, declaró la pérdida de investidura de aquel; para que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad accionada «rehacer la actuación judicial con el cumplimiento de las garantías procedimentales conculcadas en el desarrollo de la actuación judicial». 3.
Adicionalmente, requirió notificar a las autoridades pertinentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales como concejal electo para el período constitucional 2024-2027. 4. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que Carlos Alberto González Gutiérrez solicitó la pérdida de investidura de Jhonny Andrés Basto Hernández, concejal electo en el municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional 2020-2023, con fundamento en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2 del artículo 55 y 70 de la Ley 136 de 19941, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 20002, por violación al régimen de conflicto de intereses. 5.
Lo anterior, debido a que el señor Basto Hernández le asistía un interés directo en participar en la deliberación y aprobación del Acuerdo No. 592 de 20223 que autorizó al alcalde del municipio de Acacías para otorgar subsidios de vivienda y adelantar los actos de transferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio, toda vez que su prima hermana, Leidy Georgina Basto Herrera, se había postulado para ser beneficiaria. 6.
El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura de Jhonny Andrés Basto Hernández, al considerar que concurrieron los requisitos del elemento objetivo de la causal por violación del régimen de conflicto de intereses, esto es: (i) tener el acusado la calidad de concejal; (ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impedía a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración;
(iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; (iv) haber conformado el cuórum o participado en el debate o votación del asunto y; (v) su participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo. 7. Al respecto, explicó que el alcalde del municipio de Acacías, en ejercicio de las facultades conferidas en el Acuerdo No. 576 de 2022, convocó a la comunidad a fin de que se postularan a los subsidios de vivienda.
Adicionalmente, expuso que el listado de hogares postulados fue publicado por la Secretaría de Planeación y Vivienda, mediante el Aviso No. 1 de 1 de noviembre de 2022, en el cual aparecía incluido el nombre de Leidy Georgina Basto Herrera, prima del concejal accionado. 8. En ese sentido, sostuvo que al concejal demandado le asistía un interés directo, particular y actual que le impedía participar en el trámite del referido acuerdo, pues era claro que su prima hermana se había postulado para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, cuyo plazo de otorgamiento y transferencia de dominio se amplió por 6 meses más. Por esta razón, debió manifestar su impedimento ante el concejo para evitar incurrir en la causal de pérdida de investidura. 1 «Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: […] […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […] Artículo 70º. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas». 2 «Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». 3 «Por medio del cual se otorga autorización al alcalde municipal de Acacías – Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que el Tribunal no explicó en qué consistió el interés directo o el beneficio que le pudo reportar al accionado la aprobación del Acuerdo No. 592 de 2022, pues la inscripción de Leidy Georgina Basto Herrera al programa de vivienda cumplió con los requisitos establecidos por la administración municipal, y la selección de los beneficiarios dependía del alcalde, no del Concejo Municipal.
Adicionalmente, manifestó que se desconoció la Sentencia del 11 de diciembre de 2006 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 15001-2331-000-2005-03429-01, en el cual se abordó un asunto similar. 10. El 3 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Para soportar esa decisión, la autoridad judicial determinó que (i) sí existía un vínculo de consanguinidad en cuarto grado entre el demandado y Leidy Georgina Basto Herrera (prima);
(ii) existía un interés directo, particular y actual derivado de la postulación de esta última al subsidio de vivienda; (iii) el demandado había participado en los debates y votaciones del Acuerdo No. 592 de 2022 sin manifestar impedimento; (iv) se encontraba demostrado que el demandado actuó con culpa grave, toda vez que la información sobre los postulantes era pública y aquel no verificó ni consultó su situación pese a la existencia de un vínculo familiar cercano; y (v) las sentencias citadas por el apelante no guardaban similitud fáctica con su caso. 11.
El 29 de mayo de 2025, la autoridad judicial referida negó una solicitud de aclaración presentada por la parte demandada. 12. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, al expedir las Sentencias del 21 de marzo de 2024 y 3 de abril de 2025, incurrieron en defecto fáctico por las siguientes razones: (i) no existe un acto administrativo previo al Acuerdo No. 576 del 10 de marzo de 2022 en el que se haya publicado la lista de postulantes con el nombre de algún familiar suyo, como erróneamente lo sostienen las providencias cuestionadas;
(ii) no se otorgó merito probatorio a las certificaciones expedidas por la Secretaría General del Concejo Municipal y la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías, que daban cuenta de que la lista de postulantes a los subsidios de vivienda no fue anexada, conocida ni debatida durante la discusión y aprobación del Acuerdo 592 de 2022;
(iii) erróneamente se consideró que el Acuerdo No. 592 del 22 de noviembre de 2022 correspondía a una prórroga de la potestad del alcalde para conceder los subsidios del Acuerdo No. 576 del 10 de marzo de igual anualidad, a pesar de que en el artículo 3 del primer Acuerdo expresamente se estableció que las facultades otorgadas en el segundo terminarían el 31 de diciembre de 2022; y, (iv) no se valoró debidamente lo dispuesto en los artículos 6 y 14 del Decreto 211 de 2022, en los que se regularon las etapas del proceso de selección de los subsidios de vivienda, con lo cual se hubiese Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertido que para el momento en que se debatió y aprobó el Acuerdo No. 592 de 2022, quienes figuraban como inscritos, apenas estaban en la etapa de postulación. 13.
Adicionalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas adolecen de defecto sustantivo, porque se aplicó la causal de conflicto de intereses del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de manera puramente objetiva, sin analizar el elemento subjetivo de dolo o culpa grave exigido por la jurisprudencia constitucional y convencional, e impuso una sanción sin verificar responsabilidad subjetiva.
Además, señaló que se ignoró la excepción del numeral 1 del artículo 48, que excluía el conflicto de intereses cuando el beneficio era común a la generalidad de la población o al sector representado por el servidor. 14. De igual forma, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida que se inobservaron decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado en las que, en casos similares, se aplicó la excepción de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Concretamente, citó las Sentencias de 11 de diciembre de 2006, Rad. 15001-23- 31-000-2005-03429-01; 19 de diciembre de 2018, Rad. 25000-23- 37-000-2017- 00003-01, y 24 de agosto de 2006, Rad. 23001-23-31-000- 2005- 00294-01. 15. Asimismo, mencionó la Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de enero de 2023 en el proceso con radicado No. 05001- 23-33-000-2022-00968-01, en el que se analizó un caso con iguales circunstancias en el que se descartó que un concejal de Guatavita, quien intervino en el trámite de proyectos de acuerdo que autorizaron al alcalde otorgar subsidios de vivienda de interés social, hubiera transgredido el régimen de conflicto de intereses por ser partícipe del trámite de esa normatividad local, cuando dos de sus hermanas eran postulantes para el beneficio. 16.
Finalmente, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues se aplicó una causal de conflicto de intereses haciendo una lectura parcial y contraria a los principios de legalidad, culpabilidad, favorabilidad, pro homine y pro reo que rigen la declaratoria de pérdida de investidura. Aunado a ello, resaltó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 29 y 40 de la Carta Política, al imponerse la sanción más grave del régimen político electoral sin cumplir con los estándares constitucionales y convencionales.
Intervenciones4 17. La Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el asunto debatido no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho 4 El 15 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado y, además, vinculó a Carlos Alberto González Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. 18. Al respecto, sostuvo que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron materia de análisis por el juez ordinario en la sentencia de 3 de abril de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que decretó la pérdida de investidura del accionante, por la existencia de un interés directo, particular y actual que le impedía participar en la discusión del proyecto de Acuerdo No. 592 de 2022, en razón a que Leidy Georgina Basto Herrera, prima del actor, se había postulado para percibir el subsidio de vivienda municipal de interés social prioritario en la modalidad de adquisición de vivienda del proyecto Balcones del Camino Real. 19.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que los argumentos expuestos por el actor frente al defecto fáctico demuestran su inconformismo frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia ordinaria, por lo que busca es convertir este instrumento en una tercera instancia. 20. En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que en la sentencia cuestiona (i) se tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso y analizó la conducta del concejal, desde el punto de vista subjetivo;
(ii) se determinó que este actuó con culpa grave; y (iii) se analizó la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, al concluirse que el «[…] interés resulta directo, particular y actual y este no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022, ya se había publicado el listado de preseleccionados, […] el subsidio de vivienda de interés familiar dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado […]». 21.
Finalmente, en lo que concierne al desconocimiento del precedente judicial, aclaró que, con excepción de la providencia de 11 de diciembre de 2006 proferida dentro del expediente con radicación No. 15001-23-31-000-2005-03429-01, en el proceso ordinario en el que se emitieron las providencias cuestionadas no se solicitó la aplicación de los demás precedentes relacionados en el escrito de tutela, por lo que ese reparo constituye un argumento nuevo que no fue planteado ante el juez natural.
En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 22. El Tribunal Administrativo del Meta se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada, dado que contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esa corporación. Adicionalmente, manifestó que lo pretendido por el accionante es emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional por encontrarse inconforme con la decisión allí adoptada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Carlos Alberto González Gutiérrez guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. Sentencia impugnada 24.
El 26 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora era continuar el debate jurídico que ya fue resuelto, como si la solicitud de amparo se tratara de una instancia adicional con el fin de efectuar juicio de corrección. 25.
Al respecto, frente a la causal de defecto fáctico, afirmó que la parte actora buscaba imponer su propia valoración de las pruebas; sin embargo, este mecanismo no es idóneo para fijar el grado de certeza que el juez natural debe otorgarles a las pruebas obrantes en el proceso ordinario. Asimismo, resaltó que el actor solo alegó ante el juez ordinario el fallo del 11 de diciembre de 2006, Rad. 15001-23-31-000-2005-03429-01, el cual fue analizado y descartado por la autoridad accionada.
Impugnación 26. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, indicó que se incurrió en defecto fáctico, debido a que no existía un acto administrativo de publicación de lista de postulantes previo a la aprobación del Acuerdo No. 576 de 10 de marzo de 2022. También, alegó que se configuró dicha causal, por cuanto en la providencia reprochada se afirmó erróneamente que el Acuerdo No. 592 de 22 de noviembre de 2022 no correspondía a una prórroga del Acuerdo No. 576, a pesar de que el artículo 3 del primer acto mencionado estableció que el segundo Acuerdo terminaría el 31 de diciembre de 2022. 27.
De otra parte, afirmó que la controversia gozaba de importancia constitucional porque la decisión cuestionada comprometió derechos como el debido proceso, igualdad y, especialmente, la participación política y el derecho a ser elegido. Asimismo, adujo que el caso no se reduce a una discrepancia sobre la valoración probatoria o a un debate legal ordinario, sino que involucra la posible afectación del núcleo esencial del derecho a representar y ser representado, elemento definitorio del sistema democrático. 28.
Agregó que la sanción de pérdida de investidura extingue el mandato popular conferido por los ciudadanos, generando una lesión directa al principio de soberanía popular y al derecho colectivo de participación política reconocido tanto en la Constitución como en el bloque de convencionalidad. Por tanto, estimó necesaria la intervención del juez de tutela para restablecer el orden constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantado y asegurar la efectividad material de las garantías fundamentales invocadas.
II. CONSIDERACIONES Competencia 29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 30.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de pérdida de investidura, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 3 de abril de 2025, (i) valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; (ii) analizó los 2 elementos de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen del conflicto de interés;
(iii) se apartó de los pronunciamientos jurisprudenciales invocados por el accionante; y (iv) actuó conforme a los principios y garantías constitucionales. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) contrario a la tesis adoptada por el juez de primer grado, la tutela superó la exigencia de relevancia constitucional, comoquiera que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y acceso a cargos públicos;
(b) se argumentaron los reparos alegados, los cuales se encuadraron en la causal de decisión sin motivación, y (c) no se trata de un asunto estrictamente económico o de mera legalidad; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, Jhonny Andrés Basto Hernández es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Sección Primera del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) la acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto del 29 de mayo de igual anualidad, mediante el cual se resolvió una solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración de la Sentencia aquí cuestionada5;
(4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 33. (7) Sin embargo, la Sala considera que no se cumple el requisito general de subsidiariedad en cuanto al reparo sobre el desconocimiento de las Sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el del 24 de agosto de 2006, Rad. 23001-23-31-000-2005-00294-01, del 19 de diciembre de 2018, Rad. 25000-23- 37-000-2017-00003-01 y 20 de enero de 2023, Rad. 05001-23-33-000- 2022-00968-01, puesto que al revisar el recurso de apelación interpuso por el aquí accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se advierte que aquel no planteó ningún argumento sobre la inobservancia de los referidos pronunciamientos. 34.
En esa medida, se concluye que el accionante no empleó adecuadamente los instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley, a fin de manifestar su desacuerdo, y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera analizada la inconformidad que ahora plantea en esta instancia constitucional. Por tanto, se mantendrá parcialmente la improcedencia de la acción, pero por los argumentos aquí expuestos. 35.
Ahora bien, dado que los demás cargos formulados por la parte actora sí superaron los requisitos de procedibilidad, la Sala efectuará un análisis de fondo sobre estos. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 36. La Sala negará el amparo invocado por la parte accionante, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 37.
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y acceso a cargos públicos, los cuales estimó vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que en la Sentencia del 3 de abril de 2025 se incurrió en defecto fáctico, toda vez que (i) no existe un acto administrativo previo al Acuerdo 576 del 10 de marzo de 2022 en el que se haya publicado la lista de postulantes con el nombre de algún familiar suyo;
(ii) no se valoraron las certificaciones expedidas por la Secretaría General del Concejo Municipal y la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías, que daban cuenta de que la lista de postulantes a los subsidios de vivienda no fue anexada, conocida ni debatida durante la discusión y aprobación del Acuerdo No. 592 de 2022; y (iii) erróneamente se consideró que dicho acuerdo correspondía a una prórroga de la potestad del alcalde para conceder los subsidios del Acuerdo No. 576 del 10 de marzo de igual anualidad. 5 Notificada el 9 de junio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos y los relativos al defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la Sección Primera del Consejo de Estado para confirmar la decisión de primera instancia, consistente en declarar la pérdida de investidura del concejal Jhonny Andrés Basto Hernández. 39.
Así se observa que la autoridad judicial accionada analizó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sobre violación al régimen de conflicto de intereses. Frente al elemento objetivo, afirmó que se encontraba probado que el señor Basto Hernández resultó elegido concejal del municipio de Acacías, para el período constitucional 2020-2023, conforme lo demuestran el Formulario E-26 CON y el Acta 01 de 2 de enero de 2020. 40.
Adicionalmente, encontró demostrado el interés directo, actual e inmediato y el mismo viene determinado por el hecho de que para la fecha en que el señor Basto Hernández participó y votó el Acuerdo No. 592 de 2022, por medio del cual se ampliaron las facultades al alcalde del municipio para otorgar subsidios de vivienda de interés social, su prima tenía la condición de postulante. 41.
Finalmente, adujo que, el Acta 10 de 17 de noviembre de 2022 de la Comisión Primera del Plan de Desarrollo y Bienes del Concejo de Acacías, el demandado asistió a esa sesión, contestó el llamado a lista, con su asistencia contribuyó a la conformación del cuórum decisorio y votó de manera positiva el proyecto normativo que pasó a convertirse en el Acuerdo No. 592 de 2022, sin haberse declarado impedido. 42.
Ahora, frente al elemento subjetivo de la causal, determinó que el concejal referido no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del acuerdo en mención, por cuanto para aquella fecha era público el listado de preseleccionados en el cual figuraba su prima y, por ende, desde ese momento se produjo una colisión entre el interés general con el particular, en favor de terceros. 43.
En esos términos, al realizar una lectura integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que antes de la discusión y votación del Acuerdo No. 592 de 2022 ya se conocía la lista de hogares postulados, publicada mediante el Aviso 1 del 1 de noviembre de 2022, expedido por la Secretaría de Planeación y Vivienda, donde aparecía la señora Basto Herrera, prima del concejal aquí accionante. 44.
De manera que para la fecha en que el actor intervino en la deliberación y aprobación del acuerdo (17 y 23 de noviembre de 2022), ya era de conocimiento público la postulación de su familiar, lo que generaba una colisión entre el interés Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general y un interés particular en favor de terceros, por lo que no se configura el defecto fáctico alegado. 45.
Ahora, se observa que el accionante discute que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en error al considerar que el Acuerdo No. 592 de 2022 constituía una prórroga de las facultades otorgadas en el Acuerdo No. 576 de 2022. No obstante, se precisa que si bien (i) en este último, el Concejo Municipal de Acacías confirió facultades al alcalde para que otorgara subsidios de vivienda familiar hasta el 31 de diciembre de 2022 y efectuara los actos de transferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio, y (ii) el artículo 3 del Acuerdo No. 592 estableció que la vigencia del Acuerdo No. 576 era hasta el 31 de diciembre de 2023, también lo es que en ordinal 1 del Acuerdo No. 592 de 2025 se autorizó expresamente al alcalde municipal de Acacías desde el primero de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 para que otorgara subsidios de vivienda municipal en las modalidades previstas en la ley y los reglamentos de orden nacional, departamental y municipal, según la disponibilidad presupuestal. 46.
Adicionalmente, en la parte considerativa del Acuerdo No. 592 de 2022, el Concejo Municipal expresó su intención de extender dichas facultades para permitir la continuación de las etapas necesarias para la legalización y asignación de los subsidios. Textualmente, expuso lo siguiente: «[…] Que el Alcalde Municipal (sic) mediante el Acuerdo No. 576 de 2022, se encuentra facultado en los mismos términos respecto al otorgamiento de subsidios de vivienda, pero las mismas fenecen el 31 de diciembre de 2022.
Que la administración municipal adelanta actualmente la convocatoria para subsidio de vivienda, modalidad adquisición de vivienda nueva […] con fecha de otorgamiento de los subsidios terminación programada para el 30 de diciembre de 2022, sin embargo en prevención de que se requiera tiempo adicional en las diversas etapas previas a la asignación de subsidios y necesarias para la legalización de la asignación de los subsidios, se hace necesario contar con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal para el otorgamiento de subsidios de vivienda.
Que, de conformidad con las disposiciones legales para la promoción de la vivienda de interés social prioritaria, y teniendo en cuenta que las facultades para asignación de subsidios hasta el 31 de diciembre del presente año y las mismas fenecerán […] se hace necesario en el municipio de Acacías con el fin de dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal, se concedan las facultades para la Asignación de Subsidios de Vivienda, de conformidad como se expresa en la presente iniciativa, desde el primero de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023». 47.
Por tanto, se concluye que el Acuerdo No. 592 autorizó al alcalde desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023, lo que constituye materialmente una prórroga para culminar el proceso de asignación de los subsidios inicialmente autorizados, de manera que la interpretación realizada por la Sección Primera de esta corporación no fue arbitraria sino razonable, ya que se ajustó al contenido teleológico del acto administrativo, por lo que no le asiste razón al accionante. 48.
Finalmente, en lo que atañe a la valoración de las certificaciones expedidas por la Secretaría General del Concejo Municipal y la Secretaría de Planeación y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda, en las que se indicaba que el Acuerdo No. 592 de 2022 no tenía anexado el listado de postulantes, se repara en que estas sí fueron valoradas, tal y como consta en el acápite de «aspectos de relevancia probatoria» y en el análisis del interés directo del actor.
Sin embargo, la autoridad accionada explicó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 5 de 19926, que la ausencia formal de dicho anexo no excusaba al concejal de analizar las circunstancias de orden moral o económico que pudieran comprometer su imparcialidad, máxime cuando el listado había sido previamente publicado. 49.
Por tanto, se concluye que la providencia censurada efectuó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda advertirse una conclusión arbitraria que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 50. Ahora, se observa que la parte actora discutió que en la Sentencia del 3 de abril de 2025 se incurrió en defecto sustantivo porque se aplicó la causal del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de manera objetiva, sin analizar el elemento subjetivo de la culpabilidad.
No obstante, se advierte que en la sentencia acusada se dedicó un capítulo específico para examinar el elemento subjetivo de la referida causal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, en el que se estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura «[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]». Adicionalmente, analizó la Sentencia SU-424 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que en los «procesos de pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva, toda vez que se trata de un juicio de naturaleza sancionatoria que debe estar gobernado por los principios que forman parte […] del debido proceso». 51.
Por lo anterior, procedió a estudiar, a partir de las particularidades del caso, la conducta del señor Basto Hernández y concluyó que aquel no actuó con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 592 de 2022, toda vez que (i) conocía o debió conocer la lista publicada en la que figuraba su prima; (ii) no adoptó ninguna medida para verificar su situación frente al régimen de conflicto de intereses; y (iii) participó activamente en el trámite y aprobación del acuerdo, a pesar de que para esa fecha era público el listado de preseleccionados, en el cual figuraba su prima y, por ende, desde ese momento se produjo una colisión entre el interés general con el particular, en favor de terceros, por lo que se encontraba configurada la culpa grave.
Por tanto, se concluye que la autoridad accionada analizó y motivó ampliamente el elemento subjetivo para establecer si la conducta reprochada se 6 «[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]
ARTÍCULO 291. Declaración de Impedimentos. El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo con el artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había realizado con culpa o dolo, de ahí que no pueda predicarse la configuración del defecto invocado. 52. Por otra parte, la Sala tampoco observa que se haya estructurado el desconocimiento de la Sentencia del 11 de diciembre de 2006 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 15001- 2331-000-2005-03429-01, comoquiera que la autoridad precitada efectuó un juicio comparativo entre este y el que ahora se estudia, pero determinó que no compartían similitud fáctica, comoquiera que en la primera se negó la pérdida de investidura por considerar que la participación del concejal acusado en el proyecto que tuvo como finalidad conferir autorización al alcalde para la adquisición de un crédito de vivienda de interés social se hizo en igualdad de condiciones a la de la ciudadanía en general, mientras que en el aquí discutido el accionante intervino cuando ya era público el listado de personas postuladas, entre las cuales figuraba el nombre de un familiar suyo.
En consecuencia, antes las diferencias sustanciales entre uno y otro, determinó que no resultaba aplicable la tesis asumida en el primer pronunciamiento. 53. Finalmente, la Sala descarta que el proveído cuestionado hubiese incurrido en violación directa de la Constitución Política, puesto que la Sección accionada realizó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, observó el principio de legalidad, culpabilidad y pro homine y garantizó el debido proceso en todas sus etapas.
Además, la consecuencia sancionatoria solo se impuso luego de verificar de manera exhaustiva los elementos objetivo y subjetivo de la causal de conflicto de intereses. Conclusión 54. De un estudio minucioso de la Sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala concluye que no se estructuraron ninguna de las causales específicas alegadas por la parte accionante, puesto que la Sección Primera realizó una valoración probatoria completa, aplicó de manera adecuada las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 55.
En consecuencia, se modificará la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de los pronunciamientos jurisprudenciales que no fueron invocados en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario y (ii) negar el amparo solicitado frente a los demás cargos, esto es, los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04985-01 Demandante: Jhonny Andrés Basto Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de los pronunciamientos jurisprudenciales que no fueron invocados en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario y (ii) negar el amparo solicitado frente a los demás cargos, esto es, los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.