Micelio
11001031500020250640800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Pablo Atehortua Bustos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Juan Pablo Atehortúa Bustos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo digno, con ocasión de la providencia del 5 de agosto de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2022-00424-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Juan Pablo Atehortúa Bustos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por medio del cual la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte le negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios para desempeñarse como ingeniero de alimentos. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, resolvió acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda porque se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, esto es, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. 4.

En sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por medio de providencia del 5 de agosto de 2025 revocó 1 Acción de tutela presentada el 10 de octubre de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la anterior decisión, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que las actividades desempeñadas no fueron dependientes, razón por la que no se configuraron los elementos esenciales y característicos de un vínculo laboral, en particular el de subordinación. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a los cronogramas, reportes, testimonios y comunicaciones electrónicas que acreditaban la subordinación 6. Asimismo, alegó un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 23 del CST, disposición normativa que, a su juicio, permitía desmostar el elemento de subordinación a través de «reporte y control indirecto» 7.

Finalmente, manifestó que la decisión adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-025 de 2021 proferida por el Consejo de Estado en la que, a su juicio, se indica que para acreditar la subordinación basta con impartir órdenes y controlar horarios. Así como también, los parámetros fijados en las sentencias SU-588 de 2016 y T-225 de 2017 de la Corte Constitucional en las que se señaló que la «subordinación no exige actos disciplinarios, sino dirección material». 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (5 de agosto de 2025). 3. Ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore todas las pruebas. 4. Restablecer la sentencia de primera instancia que reconoció el contrato realidad. 5.

Ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 6. Ordenar aportes retroactivos al sistema pensional. 7. Ordenar la afiliación y pago retroactivo al sistema de seguridad social en salud y riesgos. 8. Reconocer igualdad con trabajadores de planta (“igual trabajo, igual salario”). 9. Incluir pago de intereses moratorios sobre las acreencias. 10.Disponer una orden de seguimiento judicial a la Subred, con informes periódicos de cumplimiento. 11.Prevenir a la Subred Norte E.S.E. de seguir utilizando OPS para cubrir funciones permanentes.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F como accionada y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte como terceros interesados en el resultado del proceso.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. La ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte solicitó declarar improcedente la acción de tutela por «inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales» 11.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, o en su defecto negar el amparo, al considerar que no desplegó conducta alguna de la que se predicara vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron en protección. 12.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo digno, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 15. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 17.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 18.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 5 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 10 de octubre de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 20.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 21.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 22.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18966, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 24.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 25.

Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 26. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. 27.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9. 28.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»10. 30. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»11. 31.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.

Análisis de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto 32. La parte actora señala que la decisión cuestionada en esta sede adolece de un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 23 del CST. Además de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a los cronogramas, reportes, testimonios y comunicaciones electrónicas que acreditaban la subordinación. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 33. Igualmente, manifiesta que se incurrió en un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-025 de 2021 proferida por el Consejo de Estado.

Además, los parámetros fijados en las sentencias SU-588 de 2016 y T- 225 de 2017 de la Corte Constitucional. 34. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la providencia cuestionada consideró: «(…) el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (…) Lo anterior implica que, para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los siguientes tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) la retribución del trabajo, a través de una remuneración. (…) Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso Nro. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), dijo que la existencia del contrato realidad: (…) Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso Nro. 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016), en la cual de forma amplia trató el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: (…) En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además debe demostrar que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo. 6.6.

Caso concreto La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con la Subred entre el 22 de febrero de 2016 y el 2 de abril de 2019. Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que el accionante trabajó como contratista en la Subred prestando sus servicios como ingeniero de alimentos, labor que era realizada personalmente.

En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se estipularon unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados mensualmente. Al expediente se aportaron unos pagos realizados al demandante con ocasión de los servicios prestados en la Subred, por lo que se encuentra probada la contraprestación económica.

Respecto al tercer elemento, se encuentra demostrado que durante el vínculo contractual entre el accionante y la entidad la relación no se desarrolló de forma subordinada, por lo siguiente: El accionante no realizó labores propias del Hospital, teniendo en cuenta que durante su vinculación las actividades que desempeñó fueron extramurales, encaminadas a la realización de visitas en diferentes establecimientos, especialmente en la Plaza de Mercado Las Flores, para apoyar Políticas de Salud Pública implementadas por la Secretaría Distrital de Salud, en los cuales ostentó labores de liderazgo y coordinación con entidades públicas y privadas.

Nótese, por ejemplo, que, según lo plasmado en los informes mensuales de actividades, el demandante adelantaba acciones de inspección, control y vigilancia a restaurantes, cevicherías y establecimientos de comidas rápidas (…). Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, debe decirse que, aunque existían reuniones con los referentes de los distintos territorios, él era autónomo en sus labores.

Así lo relató el testigo Shester William León, quien sostuvo que el actor tenía un cronograma mensual con las actividades que debía desarrollar. Adicionalmente, no explicó que hubiera algún jefe directo que le impartiera órdenes de cómo ejecutar la labor, con lo cual se demuestra que el actor era autónomo e independiente. Adicional a lo anterior, el señor Shester William León aseveró que no había personal de planta que realizara las mismas labores extramurales realizadas por el señor Atehortúa Bustos.

Por su parte, aunque los funcionarios públicos sí hacían presencia en los territorios en que laboraban, era para realizar otro tipo de labores, como clausurar recintos; actividad posterior a la actividad de inspección ejecutada por el accionante. Por su parte, aunque el señor Shester William León afirmó que se realizaban reuniones relacionadas con las visitas, no se explicó de forma clara y concisa cómo se desenvolvían estas, que desbordara las necesidades de coordinación entre el contratista y el referente a su cargo.

Además, tampoco es claro si se le impartieron órdenes o no, pues no hay ninguna prueba documental que demuestre que la Subred de forma impositiva le indicara cómo realizar las visitas, ni cómo debía ser la prestación de los servicios una vez estaba en contacto con la población atendida (…). Por otra parte, ambos testigos afirmaron que el accionante tenía un horario.

Sin embargo, no se acreditó que este fuera impuesto, sino que el mismo estaba supeditado al territorio al cual se debía acudir y el funcionamiento de los locales a visitar (…). Además, el señor Atehortúa Bustos no acreditó que durante la ejecución del contrato se le impuso tiempos mínimos ni máximos para la realización de las visitas y demás labores como ingeniero de alimentos; por el contrario, estaba supeditado a un cronograma que contenía las actividades que debía desempeñar al mes en el territorio, tal y como quedó plasmado en los contratos de prestación de servicios, en los que se dispuso: “Planeación y cumplimiento mensual de las actividades, según las metas asignadas y compromisos adquiridos con la coordinación”.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado al expediente es insuficiente para acceder favorablemente a lo pretendido, la Sala considera que las actividades que desempeñó el demandante en la Subred no fueron subordinadas, por cuanto no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral.» 35.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para revocar la decisión cuestionada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se demostraron los elementos de la prestación personal y remuneración, no fue así respecto de la subordinación, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el artículo 23 del CST. 36.

En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto, lo que le permitió inferir que no se acreditó el elemento esencial de subordinación exigido en el artículo 23 del CST, que alega la parte actora como desconocido. 37.

Así como tampoco, en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto no se demostró un vínculo laboral. 38.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal realizó un examen detallado y razonado del acervo probatorio, tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales, a partir del cual concluyó que el actor desarrollaba actividades extramurales con autonomía, sin evidencia de órdenes imperativas ni control disciplinario o jerárquico, razones por las cuales no se demostró la subordinación continuada. 39.

Además, no evidencia arbitrariedad ni capricho, pues la conclusión adoptada, se fundamenta en inferencias lógicas y razonables derivadas del material probatorio aportado en el proceso, pues, contiene una apreciación integral, coherente conforme con las reglas de la sana critica. De modo que, la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se enmarca dentro de su margen de apreciación judicial y no resulta arbitraria, irracional ni caprichosa. 40.

Así las cosas, para Sala la decisión cuestionada no se basó en la omisión o exclusión injustificada de medios de prueba, sino en una ponderación razonada de los elementos obrantes en el expediente, en la medida que, para la autoridad judicial no se acreditó la subordinación, razón por la que a la decisión cuestionada no se le puede endilgar un defecto fáctico. 41.

Ahora, lo mismo ocurre respecto del presunto desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-025 de 2021 proferida por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que sirvió de fundamento para la decisión que en sede de tutela se cuestiona. 42. En cuanto a los parámetros fijados en las sentencias SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional tampoco se desconocen, en la medida que en nada se relaciona al asunto bajo estudio, pues lo que allí se discutía era un reconocimiento de una pensión de invalidez y el caso concreto se estudió una relación laboral encubierta. 43.

Ahora, es de advertir que la providencia T-225 de 2017 de la Corte Constitucional no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se trata de una sentencia de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros. 44. Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 45.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 46. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-00 Accionante: Juan Pablo Atehortúa Bustos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 47.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez12, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 48.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Atehortúa Bustos, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.