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11001031500020240258401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nina Yaneth Martines Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez y la Oficina de Archivo Central de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver “[…] la solicitud de desarchive […]” del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110014003029200900010-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, “[…] En el juzgado 29 civil municipal [de Bogotá] se tramito el proceso No. 2009-10 porque el banco popular me demando por una deuda con ellos ahí el juzgado dio la orden de pago y ordeno también el embargo de mi sueldo, después de dictar sentencia y hacer las liquidaciones enviaron el proceso para los juzgado s de ejecución y ahora se encuentra en el juzgado 14 civil municipal de ejecución, en este juzgado el día 22 de febrero de 2019 terminaron el proceso por Desistimiento Tácito y en noviembre del mismo año enviaron el proceso para Archivo. […]”2. 4.

Sostuvo que, “[…] Por el embargo que hicieron de mi sueldo me entere (sic) que en el Banco Agrario existen unos títulos a mi favor pero el juzgado 14 civil municipal tiene que dar la orden para poder cobrar los títulos, en vista de esto y como el proceso esta (sic) archivado hice la solicitud de desarchive del proceso en marzo de este año, pero es la hora que no se ha resuelto mi solicitud dándose así un claro caso de denegación de justicia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a los Honorables Magistrados que Amparen el derecho que tengo a recibir una pronta y eficaz justicia y se ordene a la Oficina de Archivo central que para inmediatamente desarchiven el proceso y lo lleven al juzgado 14 civil municipal de 2 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez ejecución para realizar el tramite de entrega de los títulos, y se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que revise como esta funcionando el archivo central y de forma inmediata proceda a hacer cumplir los términos del contrato de custodia y administración a la empresa contratista, porque no es justo que se presente tanta demora para buscar un proceso.

Solicito se tengan los derechos estipulados en el Art. 228 de la C.N. ya que estas normas son claras y manifiestan que el acceso a la pronta administración de justicia se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”.3 6. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que “[…] Con la demora y la negativa de desarchivar el expediente se me esta (sic) violando el derecho consagrado en el Art. 228 de la C.N. donde claramente ordena que se debe prestar una pronta y eficaz justicia […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a “[…] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Banco Popular S.A., […] al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 2024, resolvió: i) “[…] vincular, en calidad de accionados: a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central […]”; y ii) vincular, como tercero con interés a María Felisa Prada Suaza, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 9.

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] me permito informar revisada la base de datos de asuntos tramitados en este Juzgado en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, se comprobó que el proceso con número de radicación 11001400302920090001000 de Banco Popular contra Nina Yaneth Martínez, no se encuentra radicado en este despacho judicial.

De igual forma, revisados los hechos y pretensiones de la acción constitucional, este despacho no tiene conocimiento de las eventuales omisiones relacionadas con el desarchivo del expediente que actualmente está a cargo del Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe […]”. 10. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia remitió una comunicación electrónica en la que señaló que no acusaba recibido de la notificación, toda vez que esa actuación debía ser remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través del correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, manifestó que la solicitud se redireccionaría a dicho correo electrónico y a la autoridad competente para que se diera el trámite respectivo a la contestación de la acción constitucional. 11.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó su desvinculación, al afirmar que: “[…] Es pertinente resaltar que ocasión a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante Acuerdo N° PCSJA22-12033 de fecha 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas […]”. […] “[…]Frente a los hechos plasmados en el escrito de tutela es pertinente resaltar que a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, no le constan por cuanto en el escrito de tutela, no hay evidencias de lo manifestado por la tutelante.

Ahora bien, de conformidad al escrito de tutela, se evidencia que el proceso se llevó a cabo en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y posteriormente, remitido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, igualmente, la radicación del trámite de desarchivo, fue radicada en la Oficina del Archivo Central […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez “[…] Una vez analizados los hechos narrados por la señora NINA YANETH MARTINES (sic) MARTINEZ, esta Dirección Seccional de Cundinamarca - Amazonas, realizó la verificación, sin que se evidenciara solicitud que, de acuerdo a nuestras competencias, debiera haber sido atendida […]”. 12.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, en razón a que esta Colegiatura únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. En ese contexto, la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 […]”. 13.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación al manifestar que: “[…] Se informa que en este despacho cursó el proceso ejecutivo N° 11001400302920090001000 promovido por BANCO POPULAR S.A. contra NINA YANETH MARTINEZ MARTINEZ. Según la consulta efectuada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente fue remitido a la oficina de ejecución el 1 de noviembre del 2013, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

En cuanto a lo pretendido a través de este mecanismo, se advierte que la solicitud de la señora Nina Yaneth Martínez Martínez fue dirigida a la Oficina de Archivo, por tanto, es esa dependencia la encargada de dar respuesta a la peticionaria y proceder al desarchivo y remisión del expediente al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

Ahora bien, como quiera que de los hechos de la demanda se extrae que la accionante solicita el desarchive del expediente para reclamar títulos, este despacho judicial procedió a verificar si existían depósitos consignados a la cuenta de esta sede judicial para el proceso 2009-00010, encontrándose los títulos que se relacionan en el informe anexo, respecto de los cuales se procedió a efectuar la respectiva conversión a favor de la oficina de ejecución para lo que corresponda.

Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente se sirva desvincularnos de la presente acción, por cuanto este despacho judicial no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales deprecados por la accionante […]”. 14. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos, el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, el Banco Popular, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá de Ejecución de Sentencias y María Felisa Prada Suaza guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Requerimiento a la actora 15. El 29 de julio de 20244, el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió una comunicación por correo electrónico a la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, mediante la cual la requirió para que allegara copia de la petición que presentó en el mes de marzo, a través de la cual solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo; y para que informara si el anexo de la señora María Felisa Prada Suaza se relacionaba con su solicitud de desarchivo. 16.

El 31 de julio de 2024, la actora informó que “[…] la radicación quedo (sic) con los datos de la señora María Felisa Prada ya que ella fue quien me hizo el favor de hacer la solicitud de desarchive […]”, y anexó copia de i) el pago del arancel judicial por valor de $8.250, realizado el 13 de marzo de 2024, y ii) de la respuesta que la Oficina de Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza.

La sentencia impugnada 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 8 de agosto de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, y en consecuencia, desvincularlos del presente trámite constitucional, conforme a los argumentos expuestos. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, por las razones expuestas en la motivación precedente […]”. 4 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. Documento denominado “46CONSTANCIA DESP_CONSTANCIA_CONSTANCIAfirmada202(.pdf) NroActua 28”. Archivo aportado en medio digital. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez 17.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De la revisión del expediente se advierte que, junto con el escrito de tutela la señora Martínez Martínez únicamente allegó un documento que da cuenta de la respuesta que el Área Administrativa DSAJ, Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza el 16 de marzo de 2024, respecto de una solicitud que había realizado pidiendo el desarchivo del proceso Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00 (Demandante: Banco Popular y Demandado: Nina Yaneth Martínez Martínez).

En dicho oficio se le informa a la señora María Felisa Prada Suaza que se realizaría la búsqueda del expediente en el paquete o caja 282 de 2019, y que en caso de no recibir respuesta del desarchive en el término de 60 días hábiles, podría solicitar información a la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. […] “[…] Se precisa que en el caso del derecho fundamental de petición quien se encuentra legitimado para buscar su protección es la persona que presentó la solicitud, como lo ha mencionado la Corte Constitucional, pues «…la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular…», de no ser así los jueces se pronunciarían sobre intereses de personas ajenas a la relación sustancial que no fueron quienes activaron la competencia de las autoridades.

Por lo que, no resulta procedente que la parte actora busque defender el derecho de petición ajeno […]”. […] “[…] Ahora bien, la Sala observa que, ante las solicitudes de información a la actora y a la tercera vinculada, respecto de la petición presentada por la señora María Felisa Prada Suaza para clarificar su relación, o para que la justificara, la última guardó silencio, y la accionante se pronunció el 31 de julio de 2024, señalando que la petición quedó con los datos de la señora Prada Suaza ya que ella le hizo el favor de solicitar el desarchive del expediente, junto a su respuesta anexó copia del pago del desarchivo, y de la contestación que la Oficina de Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza (documento ya obrante en el expediente).

Sin embargo, la actora no allegó la copia de la petición de desarchivo del proceso ejecutivo, documento requerido por el despacho sustanciador el 29 de julio de 2024, en donde se advirtiera que la señora María Felisa Prada Suaza presentó la petición en nombre de la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, y no a nombre propio. Por lo que, de acuerdo con la información y los documentos que obran en el expediente, se concluye que quien presentó la acción de tutela pidiendo la protección de su derecho fundamental de petición no es la misma persona que presentó la solicitud de desarchivo, de la cual se anexó la respuesta.

Por tal razón, la señora Nina Yaneth Martínez Martínez no tiene la titularidad de reclamar el amparo del derecho de petición que presentó la señora María Felisa Prada Suaza, a pesar de que ella haya actuado como ejecutada dentro del proceso Nro. 11001-40-03-029-2009-00010-00 […]”. […] “[…] Pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central no respondieron la acción de tutela, no es posible aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez 1991 y tener por cierta la omisión de respuesta, dado que, el despacho ponente realizó varios intentos de averiguación frente a la titularidad del derecho fundamental de petición, sin que fuera posible comprobar que la señora Nina Yaneth Martínez Martínez fue quien presentó la petición de desarchivo, o que la señora María Felisa Prada Suaza presentó la petición en nombre de la hoy accionante y no en nombre propio […]”.

La impugnación 18. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente:5 “[…] Debo manifestarle a la sala de manera respetuosa, que yo sin ser abogada, pero si muy acuciosa en los temas jurídicos se equivoca el Consejo De Estado al negarme la tutela dizque porque no aporte la solicitud de desarchive realizada por mí y a mi nombre, debo recalcarles como se lo dije en memorial enviado a su despacho a través del correo, que la solicitud aparece a nombre de la señora MARIA FELISA PRADA SUAZA porque ella me hizo el favor dadas mis ocupaciones de conseguirme el arancel ante el Banco Agrario y remitir la solicitud a la oficina de archivo central, es claro que tenían que contestarle a ella porque la solicitud estaba a nombre de ella, pero como se los dije el 31 de julio del año en curso, corresponde a la misma solicitud del proceso 29 Civil Municipal 2009-10 demandante Banco Popular demandada la suscrita, y eso les debió quedar bien claro con la explicación que les dí en el correo enviado el 31 de julio del año en curso dándoles respuesta a su requerimiento del 29 de julio de este mismo año, de manera pues que por un lado no entiendo porque en su providencia afirman que guarde silencio a su requerimiento y más adelante afirman lo contrario, por otro lado en su providencia en repetidas oportunidades hacen referencia al juzgado 28 civil municipal de Bogotá cuando este despacho no tiene nada que ver con el proceso solicitado en desarchive.

Estar de acuerdo con la teoría del consejo de estado es caer en lo que la corte constitucional ha llamado EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTA, toda vez que están desconociendo mi legitimidad para adelantar la acción pasándose por alto que por un lado tengo todo el interés del mundo porque soy la demandada dentro del proceso a desarchivar y por otro lado no existe norma que ordene que el pago del arancel y la solicitud del desarchive deba hacerlo la misma persona que adelanta la acción, cómo puede ser posible que el consejo de estado se pegue de una formalidad desconociéndome el derecho sustancial que tengo y que como ustedes saben prevalece sobre las ritualidades y formalidades de cualquier procedimiento […]”. […] “[…] De manera pues, que la legitimación en la causa por activa, si recae sobre mi porque como lo afirme anteriormente soy la demandada dentro del proceso referido y por otro lado en mi cabeza recae el derecho a desarchivar el proceso porque son mis intereses los que están de por medio y que por la negligencia de la oficina de archivo central no he podido realizar y hacer efectivos mis derechos ante el Juzgado 29 Civil Municipal De Bogotá, despacho ante el cual curso el proceso y que actualmente se encuentra en el Juzgado 14 Civil Municipal De Ejecución De Sentencias De Bogotá, debo explicarle a la sala que la legitimación de la causa si esta perfectamente clara y recae sobre mi y no sobre ninguna otra persona, pues, la persona que cancela el 5 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez arancel solamente me hizo un favor y por eso la solicitud la contestaron a nombre de ella […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los presupuestos procesales para que proceda la acción de tutela, en especial si la actora está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si las autoridades accionadas, al no resolver “[…] la solicitud de desarchive […]” del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110014003029200900010-00, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez 22.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 23. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.

(Destaca la Sala). 24. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 25. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha considerado9: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 26.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”10 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa11 […]”.

(Destaca la Sala). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 27.

Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 28. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional12 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 12 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 31. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Archivo Central de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver “[…] la solicitud de desarchive […]” del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110014003029200900010-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 32.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Anexos que allegó la actora con su escrito de tutela. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez 34.2. Informes rendidos por las autoridades accionadas y los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos.

Solución del caso concreto 35. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Archivo Central de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver “[…] la solicitud de desarchive […]” del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110014003029200900010-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

La Sala debe establecer si la señora Nina Yaneth Martínez Martínez tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 37. De conformidad con los documentos allegados por las partes dentro de la presente acción constitucional, la Sala advierte lo siguiente: 37.1. La actora allegó copia del pago del arancel judicial por valor de $8.250, realizado el 13 de marzo de 2024 y copia de la respuesta que la Oficina de Archivo Central le dio a la señora María Felisa Prada Suaza el 16 de marzo de 2024, en los siguientes términos: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez 37.2.

Pese a que se vinculó como tercero con interés legítimo a María Felisa Prada Suaza con la finalidad de que rindiera informe para aclarar si su solicitud de desarchivo se relacionaba con la que manifestó haber presentado la señora Nina Yaneth Martínez Martínez, guardó silencio. 37.3. Si bien la actora manifestó que “[…] la radicación quedo (sic) con los datos de la señora María Felisa Prada ya que ella fue quien me hizo el favor de hacer la solicitud de desarchive […]”, no allegó copia de la petición de desarchivo del proceso ejecutivo en donde se advirtiera que la señora María Felisa Prada Suaza presentó esa solicitud en nombre de la señora Nina Yaneth Martínez Martínez y no en nombre propio. 38.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que la actora no es titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alegó en la acción de tutela, en la medida en que no está acreditado que fue ella quien presentó la solicitud de desarchive del proceso ejecutivo. 39. En ese sentido, si bien la Sala no desconoce que la actora es la ejecutada en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110014003029200900010-00, no ostenta la titularidad para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados con ocasión a la falta de respuesta frente a “[…] la solicitud de desarchive […]”, toda vez que, de conformidad con el acervo probatorio, quien presentó la petición fue María Felisa Prada Suaza, siendo esta solicitud el objeto de estudio de la acción de tutela y no en sí mismo el proceso ejecutivo mencionado supra. 40.

Al respecto, la Corte Constitucional14 ha considerado que: “[…] Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales según el caso.

De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 3 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez presunta vulneración del derecho, solamente el signatario15 estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades […]”. 41.

La Sala advierte que, es quién sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, la persona legitimada para solicitar su protección, comoquiera que es quien ostenta la titularidad de los mismos. 42. Por lo tanto, como lo consideró el A quo, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de Nina Yaneth Martínez Martínez, toda vez que, en la acción de tutela de la referencia no se encuentra acreditado que está solicitando la protección de derechos fundamentales propios.

Conclusiones de la Sala 43. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudió el caso del directivo de un colegio, que interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección del derecho de petición ejercido por el rector de la institución ante la Secretaría de Educación; la Corte bajo el argumento de que el actor no había suscrito las peticiones, decidió confirmar la decisión del juez de instancia que denegó por improcedente la acción de tutela. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402584-01 Actora: Nina Yaneth Martínez Martínez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.