Micelio
11001031500020230125400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Marcela Gomez Madrid Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yesica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquendo Domínguez, por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “derecho a la defensa” y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la expedición de las providencias de 14 de noviembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon que los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al espacio público, a la seguridad y a salubridad, habían sido desconocidos por el municipio de Caucasia (Antioquia) y, entre otras, ordenaron a las autoridades competentes que, en caso de ser necesario, se ordenara la demolición de aquellos establecimientos comerciales que sobrepasaran el espacio privado permitido, con el fin de garantizar el transito normal por los andenes de uso peatonal.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión 1 El 3 de agosto de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yesica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquendo Domínguez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera Consejo de Estado. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspendieran los efectos jurídicos de las providencias de 14 de noviembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, hasta que se resolviera de fondo la presente acción de tutela y (se transcribe) “hasta tanto no se considere siquiera a este extremo procesal como parte del proceso administrativo en cuestión que finalmente permita desarrollar a cabalidad el procedimiento estructurado por la Ley.”.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según los accionantes, incurrieron las autoridades judiciales demandadas, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y terceros con interés, los informes respectivos, ni la revisión del proceso ordinario con radicado No. 05001-23- 33-000-2016-02245-00/01.

Asimismo, se observa que, pese a que podría entenderse, como un motivo de urgencia e inminencia para adoptar la medida solicitada, la eventual demolición de los establecimientos comerciales de propiedad de los demandantes, lo cierto es que con las pruebas aportadas no se demostró que se haya ejecutado la orden de demolición y/o que se encuentre programada una diligencia para llevar a cabo esa orden.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 3. Pruebas El despacho advierte que, el accionante, en el acápite de pruebas, manifestó que aportaba: “Copia de los certificados de uso del suelo urbano”, sin embargo, dentro de los documentos allegados, algunos de 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 estos archivos, se encuentran borrosos e ilegibles, lo que imposibilita su revisión y posterior análisis.

En esa medida, y con el fin de continuar con el trámite, se requerirá a la parte demandante para que remita nuevamente con destino al expediente las pruebas documentales debidamente escaneadas. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yesica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquendo Domínguez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera Consejo de Estado y VINCULAR a Jaime Cartagena Bermúdez, al Municipio de Caucasia, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (Corantioquia), como terceros con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remita escaneado, el expediente del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos No. 05001-23-33-000-2016-02245-00/01, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: REQUERIR por el medio más expedito posible, a la parte demandante y a Roxana Hajjat Flórez, para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, remitan la prueba documental relacionada en la parte motiva de esta providencia3, a la 3 Copia de los certificados de uso del suelo urbano Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Roxana Hajjat Flórez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.456.557 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 298.792 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA