Micelio
73001233300020210021601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 71139 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Municipio De Ibague Mpio De Ibague·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi Igac

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA) Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Síntesis del caso: el municipio de Ibagué demanda al IGAC para que se liquide el convenio interadministrativo no. 4808 de 2017, pedimento que el Tribunal Administrativo del Tolima denegó por encontrar que el medio de control jurisdiccional fue ejercido extemporáneamente.

Inconforme con la decisión la entidad demandante se opuso a la sentencia dado que, en su criterio, procedía la aplicación del término de dos (2) meses para la liquidación unilateral, en forma adicional al plazo de seis (6) meses previsto por las partes para la correspondiente liquidación del referido convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Temas: medio de control jurisdiccional de controversias contractuales – caducidad – cómputo del término de caducidad en convenios interadministrativos – es relevante para efectos procesales determinar si se pactó o no la facultad de liquidación unilateral – se debe establecer si la liquidación unilateral estaba o no pactada para contar los dos (2) meses de caducidad del artículo 164, numeral 2, literal j), numeral v) del CPACA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales y denegó las súplicas de la demanda (documento no. 22 - índice no. 2 SAMAI), en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR probada excepción de caducidad del medio de control promovida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a los planteamientos efectuados en [la] parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones demandatorias (sic) promovidas por el Municipio de Ibagué. 2 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 el CPACA, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada.

Se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto: Reconocer personería (…). Quinto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Sexto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.” (ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2021 en el Tribunal Administrativo del Tolima, el municipio de Ibagué (Tolima), actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (documento no. 4 – índice no. 2 SAMAI) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se ordene la liquidación judicial del convenio interadministrativo no. 4808 del 23 de mayo de 2017, suscrito entre el municipio de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS PARA COLABORAR ARMÓNICAMENTE EN EL ADELANTAMIENTO DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ-TOLIMA A CARGO DEL IGAC- DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA”.

SEGUNDA: Que se declare como consecuencia de la ejecución del contrato existe como saldo a favor del municipio LA SUMA DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/C ($1.968.210.491). TERCERA: Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC devuelva al Municipio De Ibagué las sumas de dinero respectivas, debidamente indexadas.

(fls. 1 y 2 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de mayo de 2017, el municipio de Ibagué (Tolima) suscribió el convenio interadministrativo no. 4808 con el objeto de “[a]unar esfuerzos para colaborar armónicamente en el adelantamiento del proceso de actualización de la formación catastral de la zona urbana del municipio de Ibagué – Tolima a cargo del IGAC – Dirección territorial Tolima” (fl. 16 ibidem), con un plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, prorrogado hasta el 30 de junio de 2018 y por un valor de $9.483.987.113. 2) En el año 2020, el municipio de Ibagué a través del secretario de hacienda, en su condición de supervisor administrativo y financiero del convenio, detectó diferencias entre los valores de la ejecución de lo planteado por el IGAC y las evidencias que tenía el municipio sobre lo efectivamente ejecutado, diferencias estimadas en la suma de $1.968´210.491. 3) Con base en la información referida, el municipio de Ibagué envío al IGAC una propuesta de liquidación del convenio no. 4808, balance general que arrojaba un saldo a favor de la entidad territorial en la suma de $1.968´210.491. 4) El 9 de marzo de 2021, el IGAC a través del oficio con radicación no. 6021-2021- 0003236 se opuso a la propuesta de liquidación, porque, en su criterio, los valores determinados como saldo a favor del municipio de Ibagué no eran reales. 3.

Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 17 de febrero de 2022 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (documento no. 73 – índice no. 2 SAMAI), con los siguientes argumentos: 1) De acuerdo con lo que se acredita con los documentos aportados al proceso, el municipio incurre en una contradicción en relación con el valor a devolver por parte del IGAC, pues, de las pretensiones de la demanda se extrae la suma de 4 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia $1´366.428.805, mientras de las actas aportadas se deduce el valor de $1´332.996.016. 2) La relación fáctica presentada en el escrito de la demanda difiere sustancialmente de los documentos que fueron aportados al proceso y soportan las propias pretensiones del municipio de Ibagué (Tolima), circunstancia por la cual no es posible presentar una defensa en su contra ya que no corresponde a la realidad contractual. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Caducidad de la acción”, en la medida en que el convenio no. 4808 de 2017 incluía un término para su liquidación de seis (6) meses, más los dos (2) meses para la liquidación unilateral y el plazo de suspensión decretado por el Covid-19 de tres (3) meses y quince (15) días, la demanda debió ser presentada, a más tardar el 15 de junio de 2021 y, como fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de junio de 2021, es claro que la acción fue ejercida luego de que feneciera el término legal que se tenía para ello. b) “Cobro de lo no debido”, pues, con fundamento en la relación de soportes de gastos y costos efectuados por el IGAC, se tiene que la petición de devolución de la suma de $1.968´210.491 pretendida por el municipio de Ibagué contiene un valor adicional de $653´834.958 que no tiene respaldo y escapa a la realidad contractual. c) “Detrimento y daño al patrimonio público”, porque de seguir adelante el proceso y declararse probada la pretensión de devolución en el monto que pretende el municipio de Ibagué se configuraría un detrimento injustificado de los recursos del IGAC. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 25 de enero de 2024 (documento no. 22 – índice no. 2 SAMAI) declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales y denegó las súplicas de la demanda, con base en la siguiente sustentación: 5 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) En el presente asunto las partes no convinieron autorización para que alguna de ellas pudiera ejercer la potestad de liquidación unilateral del convenio interadministrativo no. 4808 de 20174, razón por la cual solo resulta aplicable en este caso el plazo de seis (6) meses para que pudieran realizar la liquidación en forma bilateral. 2) El plazo del convenio terminó el 30 de junio de 2018, periodo de tiempo que debe sumarse el plazo de seis (6) meses con el que contaban las partes para proceder con la liquidación bilateral, motivo por el cual los dos (2) años que se tenían para ejercer el medio de control de controversias contractuales comenzaban el 1 de enero de 2019 y finalizaban el 2 de enero de 2021, sin embargo, como es de conocimiento público, a causa de la pandemia de Covid-19 se suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020. 3) En ese sentido, el periodo de suspensión decretado a través de los Acuerdos PCSJA-11517 y PCSJA20-11567, ambos emitidos en el año 2020 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, “debe sumarse al tiempo inicial con que contaban las partes para promover el respectivo medio de control, lo cual nos conduce al 16 de abril de 2021 como fecha límita” (fl. 14 – documento 22 – índice no. 2 SAMAI). 3) Por lo anterior, como la demanda fue presentada el 15 de junio de 2021, es evidente que se ejerció el derecho por fuera del término con el que se contaba para ello, circunstancia esta que conduce a declarar probada la excepción de caducidad esgrimida por el IGAC y, en consecuencia, se deniegan las súplicas de la demanda. 5.

El recurso de apelación La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (documento no. 25 – índice no. 2 SAMAI) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 7 de marzo de 2024 (documento no. 29 ibidem), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación: 1) La decisión de primera instancia omitió hacer un pronunciamiento acerca de la naturaleza del convenio interadministrativo objeto de análisis, puesto que, 6 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia tratándose de un negocio jurídico de tracto sucesivo, es de su naturaleza la condición de liquidación. 2) No es de recibo que se haya inaplicado lo dispuesto en el numeral v), literal j), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir, que no se haya tenido en cuenta en el cómputo del tiempo para la presentación de la demanda los dos (2) meses con el que se contaba para proceder con la liquidación unilateral del convenio interadministrativo objeto de análisis, oportunidad con la cual es posible concluir que la demanda fue presentada oportunamente. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación (índice no. 3 SAMAI). 2) Posteriormente, el 17 de junio de 2024 se notificó al Ministerio Público del auto admisorio (índice no. 7 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda instancia y se corrió traslado para emitir el respectivo concepto (índice no. 8 SAMAI). 3) En dicho término las partes guardaron silencio (índice no. 10 SAMAI). 4) Por su parte, el Ministerio Público (índice no. 9 ibidem) concluyó que como en el presente asunto las partes no pactaron la facultad de liquidación unilateral del negocio jurídico, no hay lugar a incluir el término de dos (2) meses previsto en el numeral 2, literal j), numeral v) del artículo 164 del CPACA y, en ese sentido, se recomienda confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de 7 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada se centra en la petición de liquidación del convenio interadministrativo no. 4808 de 2017 suscrito entre el municipio de Ibagué (Tolima) y el IGAC, balance general que deberá arrojar un saldo en favor del municipio como consecuencia de la ejecución del negocio jurídico.

El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales y denegó las súplicas de la demanda, por cuanto la demanda fue presentada luego de los dos (2) años que se tenían para hacerlo, sin tener en cuenta el plazo de dos (2) meses para proceder con la liquidación unilateral del mismo, toda vez que las partes no lo pactaron expresamente.

En el presente asunto la entidad actora se opuso a la sentencia de primera instancia y solicitó hacer un pronunciamiento expreso en relación con la aplicación del literal j), ordinal v), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues, en su criterio, como el convenio interadministrativo es un negocio jurídico de tracto sucesivo es liquidable y debe incluirse en el cómputo del plazo para presentar la demanda, el plazo de dos (2) meses para la correspondiente liquidación unilateral.

La Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la configuración de la caducidad del medio de control jurisdiccional, pero la modificará en relación con la decisión de denegar las súplicas de la demanda. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 8 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) El 23 de mayo de 2017, el municipio de Ibagué (Tolima) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) suscribieron el convenio interadministrativo no. 4808 con el objeto de “[a]unar esfuerzos para colaborar armónicamente en el adelantamiento de proceso de actualización de la formación catastral de la zona urbana del municipio de Ibagué – Tolima a cargo del IGAC – Dirección Territorial Tolima” (documento no. 4 - índice no. 2 SAMAI). 2) Para el cumplimiento del objeto negocial, el municipio de Ibagué se comprometió aportar la suma de $9.013.459.780, mientras que el IGAC hacía un aporte en especie estimado en $470.527.333. 3) Las partes pactaron en el referido convenio que el plazo para el cumplimiento del objeto negocial se cumplía hasta el 31 de diciembre de 2017, periodo de tiempo que fue prorrogado el 20 de diciembre de 2017 por un periodo de tiempo de seis (6) meses adicionales que se cumplían el 30 de junio de 2018 (fls.70 a 72 documento no. 4 – índice no. 2 SAMAI). 4) Luego de finalizado el plazo del convenio interadministrativo no. 4808 de 2017, el municipio de Ibagué remitió al IGAC una propuesta de liquidación bilateral, en cuyo balance general de las obligaciones que arrojaba un saldo a favor de la entidad territorial de $1.968´210.491 (fls. 117 a 123 ibidem). 5) El 9 de marzo de 2021, el IGAC a través del oficio con radicación no. 6021-2021- 0003236-EE-002 informó al municipio que los valores registrados en la propuesta de liquidación no correspondían a la realidad (fl. 124 documento no. 4 – índice no. 2 SAMAI).

En ese contexto, según lo acreditado en el expediente advierte la Sala que el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales fue ejercido luego de expirado el tiempo que se tenía para presentar la demanda, dado que el convenio interadministrativo no. 4808 de 2017 estableció como plazo para proceder con la liquidación seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución, periodo de tiempo que trascurrió sin que la demanda fuera presentada oportunamente. 9 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.2 El caso concreto Para resolver la cuestión puesta en consideración de la Sala, es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1) El municipio de Ibagué pide que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, que se estudie el fondo de la controversia de la referencia, sobre la base de considerar que para establecer el término de caducidad en este caso concreto se debe tener en cuenta el término de dos (2) meses para proceder con la liquidación unilateral, previsto en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), disposición que establece: “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…). v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (mayúsculas sostenidas del original - negrillas adicionales). 2) La Sala advierte que el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales incoado en este caso concreto por el municipio de Ibagué fue presentado de manera extemporánea; en el recurso de apelación la entidad 10 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia recurrente invoca como fundamento de su impugnación la sentencia del 2 de noviembre de 2006, expediente no. 52.6241 proferida por esta Subsección, oportunidad en la cual se puntualizó lo siguiente: “(…) Ahora, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos o convenios interadministrativos que requieren liquidación, asunto que no corresponde definir en esta providencia, por versar sobre el objeto de la litis, existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) una primera hipótesis que indica que si la liquidación del convenio fue efectuada de común acuerdo, esto es, de manera bilateral dentro del plazo establecido para ello, el término para interponer la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; y ii) una segunda hipótesis para los casos en los cuales la liquidación del convenio interadministrativo se hizo de manera unilateral o la misma no fue posible, evento en el cual existen dos tesis para el conteo de la caducidad del medio de control que se presentaran a continuación: 6.

La primera tesis esgrime que si bien los convenios interadministrativos pueden ser liquidados bilateralmente los mismos no son susceptibles de liquidación unilateral, por lo que para los efectos del conteo del término de caducidad del medio de control no debe tenerse en cuenta el periodo con que cuenta la administración para liquidar unilateralmente. 7.

Lo anterior, dado que la facultad para liquidar unilateralmente los contratos es una decisión unilateral de la administración que no puede ser ejercida cuando la contraparte también es el Estado, toda vez que existe una relación horizontal entre los sujetos públicos que impide la imposición de este tipo de decisiones. Así, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en el evento en que se haya liquidado unilateralmente el convenio interadministrativo o que el mismo no se haya liquidado, debe comenzar a contabilizarse desde el momento en el que venció el plazo para liquidar bilateralmente dicho acuerdo. 8.

La segunda tesis manifiesta que en los convenios interadministrativos es procedente la liquidación unilateral, pues la misma es una facultad legal del Estado que no implica el ejercicio de una potestad exorbitante, ya que la Ley 80 de 1993 no la enlista como tal y en este sentido la misma es procedente2” (negrillas adicionales). 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 2 de noviembre de 2016, expediente no. 52.624, MP Ramiro Pazos Guerrero. 2 Cita del original.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, exp., n.º 32797, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) No obstante lo anterior, la Sala reconsideró el mencionado criterio jurisprudencial en reciente providencia del 20 de mayo de 2024, expediente no. 68.4803 en el sentido de precisar lo siguiente: “Para determinar el momento a partir del cual inicia el cómputo de la oportunidad para presentar la demanda y la correspondiente caducidad de la acción, la Sala debe atender lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j, del CPACA, en virtud del cual el conteo empieza al día siguiente a aquél en el que venció el plazo para que las partes liquidaran el convenio.

Lo anterior, en atención a que ninguna de ellas estaba habilitada legalmente para imponer a la otra el balance final del contrato y tampoco se pactó convencionalmente esa facultad4, por lo que el conteo se debe efectuar al término de los 4 meses que fueron pactados para la liquidación, de conformidad con la cláusula duodécima. Si bien en otras providencias se ha realizado un cómputo de la caducidad diferente5, esta Sala advierte que, en las sentencias referidas, el cálculo no tenía en cuenta si la entidad estaba efectivamente facultada (legal o convencionalmente) para liquidar unilateralmente el contrato, o porque entendía que se debía acudir al supuesto contemplado en el literal V, del literal j, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que presume un término de 2 meses posterior al vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral.

A propósito de esta disparidad de cómputos se advierte que el análisis relativo a la oportunidad para presentar la demanda no debe sobreentender una actividad en cabeza de una de las partes (de ordinario, la entidad contratante) que no tendrá lugar, pues esto llevaría a sumar al conteo un tiempo en espera de un hecho que no ocurrirá” (se destaca).

De modo que, en cada caso concreto, será necesario definir si el convenio interadministrativo era liquidable o no de manera unilateral. 4) En este caso objeto de análisis, las partes no estipularon la facultad de liquidación unilateral a cargo de una de ellas -ni siquiera la liquidación bilateral del convenio interadministrativo, pues, pactaron un plazo para liquidación general de seis (6) meses sin especificar nada más-, motivo por el cual el plazo de ejecución del 3 Providencia con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 69574;

Sentencia de 19 de abril de 2023, exp. 64500; Sentencia de 26 de enero de 2023, exp. 60325; Sentencia de 14 de septiembre de 2022, exp. 66875; Auto de 14 de noviembre de 2019, exp. 64796 MP Alberto Montaña Plata y Subsección A: Sentencia de 22 de octubre de 2021, exp. 65978; Sentencia de 16 de agosto de 2022, exp. 60434; Sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 57669;

Sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 68616, y Sentencia de 5 de febrero de 2024, exp. 58883. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 69991; Sentencia de 23 de noviembre de 2022, exp. 67523; Sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 69094 y Sentencia de 10 de junio de 2022, exp. 63919. 12 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia referido convenio interadministrativo no. 4808 de 2017 feneció el 30 de junio de 2018, según la cláusula séptima6 y la prórroga del mismo del 20 de diciembre de 2017, por lo tanto, el cómputo de los dos (2) años de caducidad a los que se refiere el artículo 164 del CPACA inicialmente culminaban el 2º de enero de 2021, con la salvedad de que por ser un día de vacancia judicial7 el término se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 20218, pero como el medio de control jurisdiccional fue ejercido solo hasta el 15 de junio de 2021 (documento no. 2 - índice 2 SAMAI), es claro que la demanda fue presentada de manera abiertamente extemporánea. 5) Sin perjuicio de lo anterior, debe igualmente advertirse que el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020 emitió el Acuerdo número PCSJA20-115679 mediante el cual, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor generados por la pandemia de COVID-19 dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y administrativos “a partir del 1° de julio de 2020”10. 6 En la cláusula décima séptima del convenio interadministrativo no. 4808 de 2017 se consignó lo siguiente: “[e]l plazo de liquidación del presente convenio será de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término de ejecución y en todo caso se dará aplicación a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 217 del Decretado 019 de 2012” documento no. 4 – índice no. 2 SAMAI). 7 Ley 31 de 1971, “por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones”. 8 Artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. // Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. // Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. // Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. // Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. // En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 10 Disposiciones que se mantuvieron vigentes con la expedición del Acuerdo número PSCJA20- 11581 de 27 de junio de 2020 “[p]or el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 13 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia 6) Al respecto, es preciso tener en cuenta que esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 14 de julio de 2020 en relación con la suspensión e interrupción de términos con base en el artículo 118 del Código General del Proceso estableció que: “[l]a interrupción deja sin efecto el plazo legal transcurrido efectivamente hasta allí, ordenando, por contera, su cómputo íntegro.

Por el contrario, la suspensión otorga valía al periodo ya contabilizado, reanudándolo solo por el plazo que resta”11. 7) Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, no es procedente “sumarse al tiempo inicial con que contaban las partes para promover el respectivo medio de control” ya que, en los precisos términos del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de abril 15 de 202012, el cómputo de los términos de caducidad se reanudaba “a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales”, con claridad de que los términos se reanudaban teniendo en cuenta los días que le restaban a la caducidad al momento del decreto de suspensión, esto es, al 16 de marzo de 2020.

Así las cosas, para el 16 de marzo de 2020 a la parte actora le quedaban 303 días del término para que operara la caducidad, es decir, tenía hasta el 29 de abril de 2021 para presentar la demanda en tiempo, pero, como finalmente fue interpuesta el 15 de junio de 2021 para esa fecha resultó formulada en forma extemporánea. 8) En ese sentido, como la demanda fue presentada mediante el envío de mensaje de datos dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de junio de 2021 (documento no. 2 – índice 2 SAMAI), es evidente que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente prestablecido para el efecto, término de caducidad que tampoco fue interrumpido con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, pues, como la parte actora es una entidad pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso no era necesario agotar tal requisito de procedibilidad, tal como lo señaló la propia entidad demandante en el capítulo 8 del escrito de la demanda (documento no. 4 – índice 2 SAMAI). 11 Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de 14 de julio de 2020, expediente no. 11001-03-15- 000-2020-01140-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 14 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia 9) En consecuencia, acreditado como está el hecho de que la demanda fue presentada luego de fenecido el término que se tenía para ello, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, pero, revocará la decisión de denegar las pretensiones porque la caducidad impedía hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de las súplicas de la demanda. 3.

Conclusiones La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, toda vez que, a diferencia de lo sostenido por la entidad recurrente, no es posible tener en cuenta el plazo de dos (2) meses para la liquidación unilateral de que trata el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dado que las partes no acordaron ni pactaron la liquidación bilateral ni unilateral del convenio interadministrativo no. 4808 de 2017, puesto que solo pactaron un plazo general de seis (6) meses para proceder con la liquidación del referido negocio jurídico. 4.

Condena en costas y agencias en derecho En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la entidad demandada, municipio de Ibagué (Tolima), esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Expediente no. 73001-23-33-000-2021-00216-01 (71.139) Actor: Municipio de Ibagué (Tolima) Controversias contractuales Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 25 de enero de 2024, con excepción de lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva el cual queda así: “Segundo: Como consecuencia de lo anterior abstiénese de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”. 2°) Condénase en costas, al municipio de Ibagué (Tolima), las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada en caso de haberse causado, lo mismo que las agencias en derecho, tásense. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.