Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Accionantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Negativa de reconocimiento de perjuicios morales. Ausencia absoluta de valoración de pruebas. Subsidiariedad. DECLARA IMPROCEDENTE -NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Edwar Paz Márquez Esterilla, Edwin Paz Márquez Esterilla, Rodin Paz Márquez Esterilla, Jhon Julián Márquez Esterilla, Mileidy Márquez Esterilla y Evlin Márquez Esterilla en contra del Tribunal Administrativo del Nariño, con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2016-00266-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Los accionantes señalaron que su padre, el señor Sócrates Paz Patiño, se desempeñaba como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Iscuandé, era ampliamente reconocido como líder social afrocolombiano y, en cumplimiento de su labor, presentó denuncias por minería ilegal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 2 de marzo de 2013, presentó denuncia ante la «Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigación» por amenazas contra su vida, luego de que fuera amenazado por integrantes de las FARC durante una reunión comunitaria.
Que el 20 de marzo de 2013, el fiscal 48 seccional solicitó a la Estación de Policía de Iscuandé implementar medidas de protección para el denunciante, pero nunca fueron adoptadas y el 28 de mayo siguiente fue asesinado en el barrio Las Flores del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, cuando se dirigía a su residencia. Que instauraron, junto con otros afectados, demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; que el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones, declarando responsable a la Policía Nacional y ordenando el pago de los perjuicios causados a los demás demandantes pero excluyéndolos de ese reconocimiento, así como a los nietos y sobrinos, por lo cual interpusieron recurso de apelación. Que el 2 de junio de 2023 aportaron los registros civiles de nacimiento de Edwar y Edwin Paz Márquez con la inscripción del reconocimiento paterno efectuado mediante sentencia del 8 de febrero de 2022; el 11 de septiembre de igual año allegaron la decisión del 4 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali declaró que el señor Sócrates Paz Patiño era el padre de Rodin John, Mileidy y Elvin Paz Márquez; y el 27 de septiembre de 2023 aportaron los registros civiles de nacimiento de estos últimos, con la inscripción de la sentencia de reconocimiento de paternidad; documentos que pusieron también en conocimiento de las partes y que constituían pruebas sobrevinientes.
Que el 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia recurrida, sin incluirlos en el reconocimiento de los perjuicios. Consideran que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto porque no tuvo en cuenta que mediante memoriales del 2 de junio de 2022 y 23 de septiembre de 2023 acreditaron que son hijos de la víctima, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento que contenían la inscripción de las sentencias de reconocimiento de paternidad, con lo cual inaplicó la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Que aunque las pruebas fueron aportadas en segunda instancia después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, debían ser tenidas en cuenta para garantizar la verdad material y el acceso a la administración de justicia, pues para las fechas en que transcurrió la ejecutoria del auto admisorio de dicho recurso (11 de febrero al 14 de febrero de 2020), aún no contaban con ellas, por lo que las allegaron escasos días después de que se registraran las sentencias en el registro civil de nacimiento, lo que abría la posibilidad de su decreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujeron que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico por no decretar de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento para su valoración, en atención al artículo 213 del CPACA, con lo cual renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva, y en desconocimiento del precedente judicial en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues pasó por alto que en la Sentencia T-113/19 la Corte Constitucional conoció un caso similar y determinó que debían decretarse pruebas de oficio para buscar la justicia real, al existir indicios para considerar el parentesco de los demandantes con la víctima.
Que inclusive si se entendiera que no demostraron la filiación mediante el registro civil, de todas formas, tendrían derecho a la indemnización como hijos de crianza o terceros damnificados, en la medida que sufrieron un daño moral por la pérdida de su ser querido. Que es incorrecta la manifestación del Tribunal consistente en que la solicitud de indemnización como hijos de crianza elevada en el recurso de apelación implicaba un cambio en la causa petendi, en la medida que el fundamento de la pretensión indemnizatoria, esto es, el daño moral sufrido, permanece inalterado, y aunque en la sentencia aquel analizó si las pruebas permitían acreditar la calidad de hijos de crianza, la valoración probatoria realizada resultó sesgada y arbitraria.
Que la testigo Sira María Anchico conocía a la víctima desde hacía 30 años y claramente señaló la composición de la familia de esta, sin que el hecho de que hubiera vivido durante 11 años en otra ciudad disminuyera la validez de su conocimiento, pues los 19 años anteriores a su residencia en Cali, esto es, hasta el año 2008, los pasó en Santa Bárbara de Iscuando, municipio donde vivía la familia de la víctima, teniendo contacto directo con su esposa y sus hijos.
Que la esposa de la víctima, Ubaldina Márquez Esterilla, en la Declaración Juramentada Extraproceso 215 del 22 de julio de 2013 rendida en la Notaria Única del Charco, afirmó que convivía con el señor Sócrates Paz Patiño desde hacía más de 29 años y que fruto de esa relación tuvo 7 hijos, entre los cuales se encuentran, los aquí accionantes.
PRETENSIONES Solicitaron que se deje sin efectos lo resuelto en la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en relación con la negativa de reconocérseles la indemnización a su favor y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial dictar una nueva decisión, en la que los incluya dentro del reconocimiento de los perjuicios, sin necesidad de correr traslado de los registros civiles con reconocimiento aportados, pues estos ya se remitieron a las entidades demandadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Ubaldina Márquez Esterilla, José Roldofo Paz Márquez, Levy Paz Quiñonez, Maura Paz Patiño, Selena Paz Patiño, Magdalena Paz Patiño, Agustín Paz Patiño, Cruz Parménides Paz Patiño, Bertha Nohelia Patiño Paz, Heráclito Paz Patiño, Levy Paz Patiño, Rebeca Paz Patiño y Evila Paz Patiño, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional afirmó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales mencionados por la parte actora derivada de acciones u omisiones por parte de esa institución y carece de la facultad para materializar las pretensiones.
Que los perjuicios morales fueron reconocidos a la compañera permanente, a un hijo, al padre y a los hermanos de la víctima, y se negaron respecto de los demás hijos, debido a que no se acreditó el parentesco en los términos exigidos en el Decreto 1290 de 1970, esto es, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento. Indicó que tampoco se acreditaron los presupuestos necesarios para tenerlos como hijos de crianza ni demostraron el sufrimiento y la aflicción que les produjo la muerte de la víctima, por lo que la decisión adoptada se encuentra ajustada a lo probado en el proceso y al marco jurídico aplicable.
Que la tutela es plenamente improcedente, debido a que no se presenta un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes como consecuencia de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no estén obligados a soportar, máxime cuando el asunto se debatió por medio de otras vías de protección judicial. En consecuencia, solicitó negar las súplicas.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no es la llamada a atender las pretensiones de la parte actora, pues no ha transgredido sus derechos fundamentales ni profirió las decisiones cuestionadas, lo que evidencia su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la acción no cumple con los requisitos de procedencia, pues los accionantes no sustentaron adecuadamente y conforme a la regla jurisprudencial los defectos, por lo cual pidió declarar la improcedencia de la tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La señora Ubaldina Márquez Esterilla, en su calidad de madre de los accionantes, manifestó que está completamente de acuerdo con los hechos y fundamentos expuestos en la acción, pues todos ellos son hijos legítimos del señor Sócrates Paz Patiño, sin que exista duda sobre esa relación filial, la cual fue acreditada mediante los registros civiles, las sentencias de reconocimiento de paternidad, los testimonios y su declaración extrajuicio, por lo cual la negativa de reconocerles los perjuicios desconoce la verdad jurídica objetiva y constituye una profunda injusticia y vulneración de derechos fundamentales, basada en un formalismo excesivo, por lo que solicitó tener en cuenta los hechos expuestos y las pruebas aportadas.
Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico, procedimental y, desconocimiento del precedente judicial; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 17 de marzo de 2025 se envió mensaje de datos para 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 27 de agosto de este año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) se está alegando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo y v) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como se procede a explicar en relación con el debate frente a su condición de hijos biológicos de la víctima. Si bien la parte actora centró su reparo en tres defectos, lo cierto es que todos convergen en la falta de valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento de los accionantes en los que se inscribieron las sentencias de reconocimiento de paternidad que aportaron en segunda instancia del proceso de reparación directa.
En esa medida, el anterior desacuerdo puede ser discutido a través de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la falta absoluta de valoración de una prueba, como se discute en este asunto.
En efecto, la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la omisión en el análisis de un elemento probatorio es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso. La Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, señaló: «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes […]». De tal manera que, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como conculcado, la acción de tutela, respecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al mencionado cargo, resulta improcedente, máxime cuando no se advierte la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable o alguna situación que impida a los accionantes hacer uso del medio referido.
Ahora bien, los solicitantes del amparo también controvirtieron la valoración probatoria respecto a su calidad de hijos de crianza; sin embargo, se observa que sobre el particular la autoridad judicial analizó los testimonios rendidos en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las cuales la llevaron a concluir que no se probó dicha condición. Sobre el particular, advirtió que la señora Sira María Anchico no residía en la misma ciudad que la víctima y los demandantes, por lo que no podía dar cuenta directamente de la relación entre aquellos, esto es, si esta correspondía al trato entre padre e hijos.
En ese entendido, si bien los accionantes alegan que la testigo sí tenía conocimiento de esa relación, lo cierto es que, como ellos mismos lo reconocen, aquella llevaba 11 años viviendo en otra ciudad y, además, los detalles de su trato con la víctima los sabía por lo expuesto por los propios demandantes, lo que no brindaba certeza sobre la calidad invocada por estos.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, respecto al defecto fáctico invocado en relación con la calidad de los demandantes de hijos de crianza de la víctima y se declarará improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, frente a los demás cargos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, respecto al defecto fáctico invocado en relación con la calidad de los demandantes de hijos de crianza de la víctima y DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente