Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 17-001-23-33-000-2023-00243-01 (Principal) 17-001-23-33-000-2024-00001-00 (Acumulado) Demandantes: JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO Y CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ZAPATA Demandados: JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS Y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA COMO CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MANIZALES PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027.
Temas: Cumplimiento de la cuota de género en listas de candidatos a corporaciones públicas frente a la renuncia del aspirante con posterioridad al período de modificación de listas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes, César Augusto Díaz Zapata, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección de los señores Julián Andrés García Cortés y Víctor Alfonso Caicedo Espinosa como concejales del municipio de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los ciudadanos Juan Jacobo Hernández Toro y César Augusto Díaz Zapata, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en demandas separadas, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en lo que respecta a la elección de los integrantes de la lista del Partido Alianza Verde, a saber: los señores Julián Andrés García Cortés y Víctor Alfonso Caicedo Espinosa.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, piden que se declare la nulidad de las respectivas credenciales; se excluyan los votos depositados en favor de los candidatos del Partido Alianza Verde.
De otro lado, se ordene a la correspondiente autoridad electoral expedir las nuevas acreditaciones y dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos comunes a los procesos acumulados La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.
Allí precisó que la etapa de inscripción de candidaturas se efectuaría entre el 29 de junio y el 29 de julio de 2023; mientras que la fase de modificación de esas postulaciones sería entre el 31 de julio y el 4 de agosto de la referida anualidad. Para esas justas electorales, el Partido Alianza Verde, inscribió una lista al Concejo de Manizales (Caldas) conformada por un total de 14 personas, esto es, 9 hombres y 5 mujeres.
Sin embargo, las candidatas de esa colectividad Valentina Londoño Zapata y Mariana Salgado Castaño renunciaron a sus candidaturas los días 1º de agosto y 6 de septiembre de 2024, respectivamente. Con la renuncia presentada por las citadas mujeres, la lista al Concejo de Manizales quedó integrada por 12 aspirantes, de los cuales 9 eran hombres y 3 mujeres, esto con menos del treinta por ciento de participación femenina (3.6 mujeres), tal como quedó plasmado en el formulario E-8 CO.
Luego de celebradas las elecciones, se procedió a contabilizar los votos del Partido Alianza Verde, a pesar de que la lista que había inscrito no cumplía con el requisito de la cuota de género. Ese escrutinio dio como resultado que la referida colectividad obtuviera 2 curules que le correspondieron a los señores Julián Andrés García Cortez y Víctor Alfonso Caicedo Espinosa. 1.3 Concepto de la violación común a las demandas acumuladas Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes afirman que el acto acusado –en lo pertinente– infringe los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 40, 43, 107, 126 y 262 de la Constitución Política;1 a 4 de la Ley 581 de 2001; 1 numeral 4, 8,10 numeral 1, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011; 137 inciso 2, 139, 148 y 172 de la Ley 1437 de 2011; 23 a 35, 37 de la Ley 136 de 1994 y la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos: Señalaron que de acuerdo con lo narrado en los hechos ya reseñados, la denominada cuota de género fue desconocida por el Partido Alianza Verde, lo que Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 implicó por demás la violación del derecho constitucional a la igualdad frente a los demás partidos y movimientos políticos, quienes sí acataron ese postulado normativo, incluso a costa de presentar un número menor de candidatos a la contienda electoral.
Aunado a esto, la omisión de esa colectividad representó un desconocimiento del mandato superior de promover la participación igualitaria de la mujer en este tipo de ámbitos, conductas que carecen de una justificación objetiva y razonable. Trajeron a título de ejemplo la conducta del Partido Centro Democrático, quien solo contaba con 3 mujeres en su lista, razón por la cual, en aras de cumplir con la cuota de género, únicamente inscribió un total de 10 candidatos.
A diferencia de lo acontecido con el Partido Alianza Verde, que no hizo gestión interna ni externa alguna con el fin de preservar esa participación mínima de la mujer, ante las dos (2) renuncias femeninas que inicialmente integraban la lista de candidatos al Concejo de Manizales. Reconocen que los artículos 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011 no contemplan una situación como la que ocurrió en este caso, esto es, que se presenten renuncias de candidatos cuando ya ha vencido el término legal para modificar las listas.
No obstante, consideraron que esto no debe ser justificación para incumplir la norma, pues el Consejo Nacional Electoral, en casos similares, ha precisado que el citado artículo 28 ibidem utiliza el verbo «elegir», de ahí que no baste con cumplir con la cuota de género únicamente al momento de la inscripción como lo hizo el Partido Alianza Verde, sino que debe garantizarse este grado de participación en la lista definitiva o formulario E-8 correspondiente al día de la elección. Anotaron que el CNE, mediante la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, prescribió que cuando se presenten renuncias a las candidaturas por fuera del término previsto en la ley para la modificación de listas y que afecten el cumplimiento de la cuota de género, deben aplicarse, por analogía, los términos previstos en la ley para los casos de revocatoria de las candidaturas o inhabilidades.
Es decir, que en esta última hipótesis el partido puede modificar las listas hasta un mes antes de la realización de las elecciones. Precisaron que, en el caso concreto, ello implicaba que el Partido Alianza Verde, ante la renuncia de dos (2) de sus candidatas al Concejo de Manizales ocurridas cuando ya estaba vencido el término para modificar las listas, podían reconformar la suya hasta el 29 de septiembre de 2023, es decir, un mes antes de las elecciones del 29 de octubre de esa anualidad, como también pudo disponer la renuncia de candidatos varones con el fin de cumplir con la cuota de participación femenina.
Conforme a lo anterior, concluyeron que el Partido Alianza Verde incumplió con la cuota de género por cuanto presentó una lista de 12 candidatos al concejo de Manizales que, al aplicarle el 30%, se obtiene como resultado 3.6, cifra que debe Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aproximarse a 4, que es el número de candidatas mujeres que debía tener la lista.
No obstante, tan solo figuraron 3 mujeres en esta, constatándose así la inobservancia de este deber objetivo por el que debió velar la colectividad política. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Demandado - Víctor Alfonso Caicedo Espinosa Negó que el Partido Alianza Verde conociera de la renuncia de la señora Valentina Londoño Zapata a su candidatura al Concejo de Manizales, la cual, precisó, fue presentada con posterioridad al término para modificar las listas.
En este sentido, consideró que esa colectividad garantizó la participación de la mujer en los términos de la Ley 1475 de 2011, diferente es que algunas candidatas hayan dimitido por fuera de los plazos legales. Resaltó el hecho que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no advirtieron ninguna irregularidad en las listas del Partido Verde, por lo que ahora no es dable pretender la nulidad de una decisión democrática adoptada por los votantes.
Además, las dimisiones de las candidatas escapan a la órbita de control de la organización política, más aún cuando una de ellas lo hizo luego de vencerse el periodo para modificar las listas. Adujo que la candidata Valentina Londoño Zapata, quien había renunciado a su candidatura, finalmente participó en las elecciones, pues la retractación a esa dimisión le permitió hacerlo.
Aunado a esto, frente a la lista no hubo objeciones de ninguno de los demás candidatos ni partidos. 1.4.2 Demandado - Julián Andrés García Cortés Adujo que, pese a que la candidata Valentina Londoño Zapata renunció a su candidatura, el Partido Alianza Verde seguía cumpliendo con la cuota de género exigida en la ley; en el caso de la señora Mariana Salgado Castaño, precisó que dicha decisión no fue informada a la colectividad.
Frente a la primera de estas, aclaró que aquella desistió de la renuncia presentada, por lo que la organización política cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción de la lista; en todo caso, enfatizó que las renuncias que presenten los postulados escapan a su responsabilidad. Recalcó que el término para modificar las listas de candidatos por renuncia o no aceptación vencía el 4 de agosto de 2023, entre tanto, las renuncias de 2 de las integrantes de la lista fueron presentadas mucho después, el 31 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, cuando la colectividad ya no podía reconformarlas, y tampoco puede exigírsele que impidiera dichas renuncias, más aún cuando no tuvo conocimiento de estas.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, precisó que ninguna de las instituciones de la organización electoral hizo reparos a la lista presentada por el Partido Alianza Verde, por consiguiente, la organización entendió que la lista era jurídicamente válida. 1.4.3 Consejo Nacional Electoral El apoderado del Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en los siguientes términos: Explicó que, si bien dentro de sus competencias puede adoptar medidas administrativas de control para que las agrupaciones políticas cumplan la cuota de género aquí extrañada, la inscripción de los candidatos se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su caso, no tramitó revocatoria de inscripción de candidatos al Concejo de Manizales por el Partido Alianza Verde, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4 Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de las demandas teniendo como fundamentos los siguientes: Adujo que no le corresponde a esa entidad hacer verificaciones sobre inhabilidades ni renuncias de candidatos, pues su labor se limita a efectuar una constatación formal de la inscripción. En el caso del Partido Alianza Verde, explicó que cumplió con los requisitos formales, entre ellos la cuota de género, sin que se presentaran modificaciones posteriores a la lista que inscribió; luego, teniendo en cuenta que los partidos ya no podían hacer modificaciones por renuncia, no aceptación o muerte, la RNEC expidió el formulario E-8 CO, que corresponde a la lista definitiva, integrada por 14 candidatos de esa colectividad, de los cuales 9 eran hombres y 5 mujeres.
Precisó que dos de las aspirantes renunciaron a sus candidaturas, pero lo hicieron por fuera del periodo establecido para realizar modificaciones a las listas, por lo que no podía exigírsele al referido partido recomponerla. Incluso, resaltó que: i) el Consejo Nacional Electoral ha conceptuado que, si las renuncias se presentan por fuera del término para modificar las listas de candidatos, los partidos no están obligados a reemplazarlos; ii) las dimisiones de las candidatas al parecer no le fueron comunicadas al Partido Alianza Verde. 1.4.5 Partido Alianza Verde El apoderado de la colectividad se opuso a las pretensiones de las demandas teniendo como fundamentos los siguientes: Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aclaró que las renuncias de dos de sus candidatas al Concejo de Manizales no le fueron comunicadas, por lo que no hizo ningún trámite de modificación de la lista y, contrario a lo manifestado por los demandantes, ese partido cumplió con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir 14 candidatos, 5 de ellos mujeres, con lo que se acreditó la observancia de la cuota de género.
Precisó que, en el caso de la candidata Valentina Londoño Zapata, su renuncia tiene fecha del 1° de agosto de 2023, nota de presentación ante notario de 3 de agosto de 2023, y fue radicada ante la RNEC el 13 de septiembre de 2023; a su turno, la data de la renuncia de la señora Mariana Salgado Castaño es del 6 de septiembre de 2023. Quiere decir lo anterior que, en ambos casos, se trata de dimisiones presentadas con posterioridad al término para realizar modificaciones a las listas de los partidos.
Finalmente, enfatizó en que no se puede desconocer que los ciudadanos que participaron en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 eligieron a Julián Andrés García Cortés y Víctor Alfonso Caicedo Espinosa como concejales, quienes además gozan del derecho fundamental a elegir y ser elegidos conforme lo establece el artículo 40 de la Carta Política. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia posteriores a la acumulación procesal A través auto del 21 de febrero, se decretó la acumulación de los procesos 2024- 00001-00 y 2023-00243-00 y, posteriormente, se efectuaron las siguientes actuaciones: - Por auto del 11 de marzo de 2024, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 20 de ese mismo mes y anualidad; - El 20 de marzo de 2024, se realizó la citada diligencia en la que el magistrado sustanciador: i) Declaró no probadas las excepciones de «improcedencia de la demanda»1 y «falta de legitimación en la causa por pasiva», formuladas por la RNEC y el CNE, respectivamente; ii) Fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es nulo el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como concejales de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027, por violación de la denominada ‘cuota de género’, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011? 1 Que el ponente interpretó como la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Se decretó la práctica de los testimonios de las señoras Mariana Salgado Castaño y Valentina Londoño Zapata; iv) Se fijó el 10 de abril de 2024 para llevar a cabo la audiencia de pruebas. - Tal como se dispuso en la audiencia inicial, el 10 de abril de 2024, se efectuó la audiencia de pruebas donde se practicaron las pruebas testimoniales decretadas; recibidas estas, el ponente dispuso que los alegatos y el concepto del Ministerio Público se presentaran por escrito, para posteriormente proferir el fallo correspondiente bajo esa misma modalidad. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Una vez efectuado un recuento de las normas y jurisprudencia aplicables a la situación particular, precisó que, en el caso de la aspirante Valentina Londoño Zapata, se tiene que en el expediente obra su renuncia datada del 1° de agosto de 2023 y dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, carece de constancia o nota de presentación, ni ante la citada entidad, ni ante el Partido Alianza Verde.
Por su parte, en cuanto a la señora Mariana Salgado Castaño, obra un oficio con su dimisión fechada el 6 de septiembre de 2023, dirigido a la referida colectividad y con sello de autenticación notarial, también de fecha 6 de septiembre de 2023; sin embargo, al igual que la anterior, no hay constancia de que haya sido radicado ante la organización electoral o la política.
Analizó dos mensajes de correo electrónico: el primero de ellos del 11 de octubre de 2023, dirigido por el señor Andrés Giraldo Cortés, Coordinador Electoral de la Registraduría Especial de Manizales, a otros funcionarios de la misma entidad en el que indica que la renuncia de la señora Londoño Zapata fue «interpuesta por ella el pasado 31 de agosto».
El segundo, del 7 de septiembre de 2023, también enviado a otros correos institucionales por el mismo empleado de la registraduría, con el cual remite la dimisión presentada por la entonces candidata Salgado Castaño, sin indicar la fecha en la que fue recibida. De lo anterior, concluye que, si bien los escritos de renuncia allegados con el libelo inicial se hayan suscritos por quienes los elaboraron, ninguno de ellos tiene constancia o nota de recibido, bien sea por la organización electoral, o bien por el Partido Alianza Verde.
En ese orden, no hay prueba que los memoriales de renuncia a las candidaturas finalmente hayan sido presentados y tuvieran efectos legales, escenario que justamente fue planteado por dicho partido político en su escrito de contestación, cuando afirmó que no fue informado de tales dimisiones. En cuanto a las pruebas testimoniales que se practicaron a las renunciantes, dijo Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que permiten concluir que el Partido Alianza Verde no fue informado de las renuncias presentadas por ellas.
Luego, mal haría en exigirse a una agremiación política que procediera a modificar su lista de candidatos ante 2 renuncias que no conoció, pues de admitirse esto, escaparía a toda lógica e implicaría obligar a lo imposible a dicho partido. De otro lado, en punto a la aplicación al caso particular, por vía de la analogía, de lo previsto en el artículo 31, inciso 2º, de la Ley 1475 de 2011, adujo que no era procedente, en la medida que esta disposición se refiere explícitamente a los cambios que se suscitan a partir de la revocatoria que de las inscripciones hace la organización electoral, o a aquellos eventos en los que se presentan inhabilidades sobrevinientes o estas se descubren luego del cierre de las inscripciones, supuestos de hecho en absoluto equiparables frente a lo acontecido en este proceso.
Hizo referencia a la aludida aplicación de la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019 del CNE, bajo el entendido de que la hermenéutica allí plasmada no servía como sustento, de un lado, por cuanto se trata de la resolución de un caso con efectos particulares en sede administrativa electoral y no de un pronunciamiento judicial con tinte de precedente o postura de unificación. Además, los elementos fácticos que subyacen a dicha decisión hallan un elemento diferencial que impide predicar con validez que se trate del mismo caso que aquí se analiza, y de paso, descartan la aplicación de la postura pretendida por los accionantes. 1.7 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el señor César Augusto Díaz Zapata –uno de los demandantes que conforman el extremo activo–, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el Partido Alianza Verde postuló e inscribió un total de 14 candidatos para el Concejo de Manizales, según consta en el formulario E-6 CO en el que se observan cinco aspirantes (5) del género femenino y nueve (9) del masculino, esto es, 35.71% de mujeres.
No obstante, y partiendo de que la señora Valentina Londoño Zapata renunció el 1º de agosto de 2023, dijo que conforme al formulario E-8 CO, realmente esa colectividad inscribió 12 personas entre los cuales únicamente tres (3) correspondían al género femenino (25% de mujeres); situación que fuera diferente si el partido hubiere reemplazado a la ciudadana Londoño Zapata con otra persona, conformándose así la lista por 13 candidatos y una participación femenina del 30.76%.
Adujo que no es dable concluir que las renuncias nunca fueron conocidas por el partido antes de finalizar el período de modificación de listas, pues el mismo formulario E-8 CO da cuenta que el Partido Alianza Verde conformó y confirmó una lista con tres (3) mujeres y nueve (9) candidatos, esto es, con 12 candidatos en lugar Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los catorce (14) iniciales; situación que igualmente se advierte del cuadernillo electoral y del testimonio rendido por la señora Mariana Salgado Grajales, quien frente a al pregunta dirigida a indagar a quién le comunicó la renuncia, respondió: «Yo le dije a Jenny que yo iba a renunciar y ella me dijo que porque iba a renunciar.
Yo le dije, no, yo tengo una de esas cirugía, no puedo continuar, fui a me dijeron que tenía que. Aparte, pues, me mandaron un correo que tenía que renunciar,». De ese mismo testimonio, resaltó las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTADO POR EL APODERADO DEL ACCIONANTE CÉSAR DIAZ: Mariana y tú informaste en la en la declaración que has venido rindiendo, que Le presentó esa renuncia a la registraduría en su momento y que con posterioridad lo hizo al partido político.
¿O envío documento al partido político? ¿Usted podría precisar? RESPONDIÓ: Pues en la registraduría fue el 6 de septiembre y en el partido no me recuerdo bien, creo que fue en, no sé, no me acuerdo bien, creo que en octubre no recuerdo. PREGUNTA EL APODERADO DEL ACCIONANTE CÉSAR DIAZ: Como la materializaste en un correo electrónico personalmente alguna directiva del partido cómo fue.
RESPONDIÓ: Con el correo electrónico y enviando unos documentos físicos a Bogotá. ¿Qué fue lo que exigieron para poder tenerla? Fue complicado, fue complicado porque me siguieron muchos documentos para renunciar. (…) PREGUNTA EL MAGISTRADO: Comunicó su renuncia también el Partido Alianza Verde. RESPUESTA: Lo hice después, creo que primero renuncie a la registraduría. PREGUNTA EL MAGISTRADO.
¿Quién le recibió su renuncia en el Partido Alianza Verde? RESPUESTA: No lo hice por correo electrónico si no estoy mal no recuerdo, lo hice a los correos que me estaban llegando en su momento, pues del tema de campaña. PREGUNTA EL MAGISTRADO: El único elemento por lo cual usted presentó la renuncia fue por el viaje internacional que usted menciona.
RESPUESTA: Sí, sí señor, ese fue el motivo. De estos extractos, que son los que el libelista destaca de las citas que hace in extenso en su memorial, concluyó que el Partido Alianza Verde conoció las renuncias presentadas por las ya mentadas aspirantes, quienes dijeron que tales dimisiones fueron enviadas a los correos electrónicos de la agrupación política.
En el caso de Mariana Salgado Grajales señaló que, incluso, se la dio a conocer a la señora Jenny Landázuri candadita a la asamblea por la misma colectividad; mientras que para la señora Londoño Zapata, quien fue la primera en renunciar, es claro que primero la radicó a la RNEC y, luego, al partido verde por correo electrónico. Asimismo, en el documento de renuncia presentada por Salgado Grajales, se visibiliza que éste fue dirigido directamente al partido y, en el caso del documento de renuncia de Londoño Zapata, este fue direccionado a la Registraduría con copia al partido alianza verde.
Insistió en que el procedimiento electoral prevé que las modificaciones realizadas a las listas se consignan en los formularios electorales E-7 (Acta de Modificación e Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Inscripción de Candidatos) y E-8 (Confirmación de Listas de Candidatos), por lo que no se entiende cómo puede desatenderse el valor probatorio de este último formulario. 1.7.
Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 23 de agosto de 20242 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Díaz Zapata en contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado para alegar a las partes y para rendir concepto al Ministerio Público, quienes se pronunciaron en los términos que más adelante se resumen. 1.8 Alegatos de conclusión En esta fase tan solo se pronunciaron los señores Julián Andrés García Cortés (demandado), César Augusto Diaz Zapata (demandante) y el apoderado de la Registraduría Nacional de Estado Civil, en los términos que a continuación se sintetizan. 1.8.1 Demandado - Julián Andrés García Cortés3 Dijo que el recurrente no realizó un estudio juicioso y detallado de los fundamentos facticos que motivaron la demanda, los argumentos jurídicos expuestos por las partes vinculadas y los elementos probatorios que motivaron al a quo a tomar la decisión proferida, comoquiera que, en el caso de la señora Valentina Londoño, se insiste en que su renuncia fue presentada el 3 de agosto de 2023, sin que haya prueba que acredite tal afirmación, por el contrario, la misma RNEC sostuvo que esta solo se manifestó hasta el 31 de agosto de ese año. Resaltó otra «grave error» del recurrente, quien nombra la lista inicialmente formalizada como E-6 y la lista «que finalizó la contienda electoral» como E-8, incurriendo nuevamente en una imprecisión, pues quedó demostrado que se expidieron dos formatos E-8: el primero de ellos, teniendo en cuenta que al 5 de agosto la lista estaba debidamente conformada y había tomado firmeza por cuanto cumplía los requisitos legales y constitucionales; el segundo E-8, se expide con posterioridad a 7 de septiembre, en virtud a las dos renuncias posteriores a la firmeza de la lista, lo que demuestra que la tabla presentada con la que pretende «contrastarse» (comillas del memorialista) el E-6 y el E-8 no da a lugar y desconoce el primer E-8 que demuestra que, a la fecha de cierre de modificaciones, no se habían presentado renuncias. 2 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Anotación 10 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Agrega que también se incurre en un desatino cuando el apelante afirma que del testimonio de la señora Mariana Salgado es claro que renunció debido a «inconformidades», cuando lo anterior carece por completo de veracidad, pues la mencionada fue enfática en manifestar, que renunciaba única y exclusivamente por motivos médicos. 1.8.2 Demandante - César Augusto Diaz Zapata (recurrente)4 El señor César Díaz Zapata reiteró en su integridad los argumentos que expuso en el recurso de apelación. 1.8.3 Registraduría Nacional del Estado Civil5 El apoderado de la RNEC reiteró que las renuncias presentadas por las candidatas fueron presentadas por fuera de la fase de modificación de listas; agregó que, el hecho de que las ya conocidas dimitentes no aparecieran en los instrumentos de votación –por ejemplo, la tarjeta electoral–, se debe a que dichas renuncias se radicaron antes del 8 de septiembre, fecha que la entidad había previsto como límite en aras de expedir los diferentes documentos electorales. 1.9 Concepto del Ministerio Público6 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Después de efectuar un acucioso análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se pronunció frente al conocimiento de las renuncias por parte del Partido Alianza Verde, para decir que comparte las apreciaciones advertidas por el a quo, en el sentido de que no obra dentro del expediente, prueba alguna que demuestre que la colectividad política conociera de las mismas, pues de los testimonios recibidos a dichas ciudadanas, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se desprende una absoluta seguridad de la presentación de tales dimisiones.
Expresó su acuerdo con el sentido del fallo en lo relativo a la adecuación que realizó el a quo al desglosar el caso concreto, como quiera que aquella se aviene al criterio normativo y jurisprudencial que se tiene sobre el cumplimiento de la cuota de género en las listas de candidatos a corporaciones de elección popular, en contraste con el debido cumplimiento del calendario electoral que se establece a partir de los precisos términos señalados en la Ley 1475 de 2011. 4 Anotación 13 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Anotación 9 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Anotación 14 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por otra parte, dijo que en situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como en tratándose de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, se apliquen dos posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1507 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 2.2 Cuestión previa - solicitud del Ministerio Público Se advierte que la agente del Ministerio Publico sugiere que, ante situaciones fácticas como la que hoy ocupa la atención de la sala, la resolución del caso debe decantarse entre dos posibilidades que ya veremos.
Dicho aspecto ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Electoral en otros radicados donde la controversia ha girado en torno al cumplimiento de la cuota de género, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 20119. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…) 9 Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de septiembre de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 05001-23-33-000-2023-01290-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En aquellas oportunidades, solicitó se establezca una subregla que permita subsanar el vacío que existe cuando se incumple la cuota de género por renuncias de mujeres candidatas después del término dispuesto por el calendario electoral para la reconfiguración de la lista.
Para el efecto, plantea las dos hipótesis que pueden colmar la anomia normativa: i) establecer que es en el calendario electoral donde se puede fijar una nueva fase para reconformar la lista ante la dimisión de una o varias mujeres; o ii) entender que el supuesto fáctico aquí estudiado se puede encuadrar como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
En el presente caso, si bien la agente del Ministerio Público no hace la solicitud expresa de fijar una subregla frente al tópico en comento, sí sugiere que para el fondo del asunto se tengan en cuenta las dos opciones interpretativas ya reseñadas, razón por la cual, la Sala reiterará la postura asumida en las decisiones ya referenciadas10: Frente al primer aspecto, es preciso señalar que la Constitución Política, en su artículo 266, le otorga, entre otras funciones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la de dirigir y organizar el proceso electoral.
A su turno, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) le asigna a la citada entidad, la función de organizar y vigilar el proceso electoral. Igualmente, el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 200011, otorgó a la Registraduría la función de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.
Ahora, la Ley 1475 de 201112 consagró en el Título III, Capítulo I, lo atinente a las campañas electorales y la inscripción de candidatos a las justas electorales, en el que se encuentran contenidos mandatos que debe observar la organización electoral al momento de establecer los calendarios electorales para cada evento democrático, como son períodos de inscripción, modificación de las inscripciones, aceptación o rechazo de inscripciones, divulgación de las listas de candidatos, entre otros aspectos.
De los anteriores preceptos normativos, se observa que es a la Registraduría Nacional del Estado Civil a quien le incumbe la elaboración del calendario electoral, en el marco competencial que le ha sido atribuido y de conformidad con las sentencia de 1 de agosto de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-000-2024- 00065-01; sentencia de 1 de agosto de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-00- 2024-00063-02. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-000-2024-00065-01; 11 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 actividades que debe desarrollar en la correspondiente elección y la infraestructura logística que ello demanda.
Se tiene, entonces, que la elaboración del calendario electoral obedece a un proceso reglado, previamente establecido en la Constitución Política, en la ley y demás normas que se profieren con el propósito de cumplir en cada certamen electoral la misión encomendada a la organización electoral. Es de acuerdo con dicho marco normativo que la Registraduría Nacional del Estado Civil elabora el calendario electoral para cada cita democrática, estableciendo, como se indicó, las etapas y actividades que debe comprender todo el proceso previo a los certámenes electorales, sin que tenga cabida la posibilidad de modificar dichas etapas u oportunidades, para incluir otras que no han sido establecidas. […] Por tanto, la Sala no advierte, en el contexto del presente litigio, la necesidad de crear una subregla para definir o resolver el asunto sometido a consideración, en el sentido de «[…] asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales».
Por lo anterior, la Sala no acoge la propuesta de la delegada del Ministerio Público sobre la aplicación de las dos posibilidades referidas, en relación con los asuntos esbozados en este acápite de la presente providencia. 2.3 Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad de la elección de los señores Julián Andrés García Cortés y Víctor Alfonso Caicedo Espinosa como concejales del Manizales - Caldas para el periodo constitucional 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si le asiste razón al recurrente en punto que, el Partido Alianza Verde conoció de las renuncias de las señoras Mariana Salgado Grajales y Valentina Londoño Zapata para el momento en que aún se podía efectuar la modificación de listas, razón por la cual, según su dicho, la referida colectividad tenía el deber de recomponer ese listado en aras de garantizar la cuota de género, la cual se desintegró con ocasión de las referidas dimisiones.
Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; ii) procedimiento de inscripción y modificación de candidaturas y, (ii) el caso concreto. Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4 De la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia13.
Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública».
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades» y el artículo 107, consagró que los «los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos» (Se resalta).
Con base en los preceptos constitucionales citados, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual, en su artículo 28, establece:
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (Subrayado fuera de texto).
De la disposición transcrita, se pueden colegir que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.
Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las «listas» y no a las «curules» a proveer como referencia para el cálculo de la cuota 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01. Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional.
Veamos algunos de sus apartes: (…) El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”14, es ambiguo, por lo que se hace neCésario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación (Se resalta).
Posteriormente, se refiere a una composición más equilibrada de las listas, en los siguientes términos: 104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado (negrillas adicionales).
De igual manera, al indicar que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales, se refiere a ese porcentaje en la conformación de listas de la siguiente manera: (…) La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (…) La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política (negrillas adicionales).
Finalmente, en consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos 14 Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Belem do Pará-15.
Aunado a lo anterior, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, esta promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. 2.5 Procedimiento de inscripción y modificación de candidaturas Esta Sala Electoral16 en anteriores ocasiones ha explicado que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de un (1) mes, el cual inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales17 (aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.), caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario.
Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas18 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones, cuando: • No se acepte la candidatura • Se renuncie a la misma. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Sentencia de 22 de abril de 2021. Radicado No. 50001-23-33-000-2019-00467-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. 17 Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 18 Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 También es viable su modificación hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación cuando: • Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. • Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta ocho (8) días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: • Caso de muerte • Incapacidad física permanente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de lista o candidatos, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados inscritos aceptados. En este mismo lapso, la remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al CNE, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito.
En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir los presupuestos establecidos para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del cargo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece el candidato sino el CNE. 2.6 Caso concreto En el sub examine, el recurrente es contundente en afirmar que las renuncias presentadas por las señoras Valentina Londoño Zapata y Mariana Salgado Grajales, contrario a lo aducido por el a quo, sí fueron conocidas por el Partido Alianza Verde, de forma previa a que finalizará la fase de modificación de listas.
El libelista alega como sustento de ese dicho el hecho que en el formulario E-8 CO tan solo se enlistaran 12 candidatos de los 14 que, inicialmente, se habían inscrito y que figuraban en el formulario E-6. Al respecto, la Sala Electoral comienza por reseñar que el Partido Alianza Verde inscribió una lista de candidatos al concejo municipal de Manizales, conformada por 14 aspirantes, tal como consta en el formulario E-6 CO: Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Se observa de la anterior imagen, que el Partido Alianza Verde inscribió un total de 14 candidatos, de los cuales, 9 eran hombres y 5 mujeres, razón por la cual, es dable concluir que para esa etapa del proceso electoral la colectividad cumplió con la cuota de género que, ante ese número de aspirante, le imponía incluir en dicho listado un número de 4.2 personas del género femenino, entre las cuales se distinguen las ciudadanas Valentina Londoño Zapata y Mariana Salgado Grajales.
Ahora bien, en relación con la renuncia de la señora Valentina Londoño Zapata, frente a quien el apelante dice que tal hecho acaeció el 1º de agosto de 2023; afirmación con la que no estuvo de acuerdo el juzgador de primera instancia, quien fue enfático en afirmar que dicho oficio carecía de «constancia o nota de presentación». No obstante, entre las pruebas que allegó el apoderado de uno de los demandados –Víctor Alfonso Caicedo–, la sala observa lo siguiente: Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La anterior imagen corresponde a la renuncia de la señora Valentina Londoño Zapata en la que se leen los motivos que la llevaron a tomar esa decisión, la autoridad a la que se dirige y, por último, un sello que dice «Registrador Especial Manizales», acompañado en la parte superior de un aparte manuscrito donde se ve un nombre que podría interpretarse como «Ronal Aristizábal» y una fecha: «01 agosto de 2023».
En la parte posterior de este documento está la siguiente nota de presentación personal: En principio, la imagen correspondiente al oficio de renuncia da cuenta de lo que al parecer es una constancia de recibido por parte de la Registraduría Especial de Manizales, no obstante, llama la atención que el reconocimiento de la firma de la Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 peticionaria se haya hecho en una fecha posterior a esa radicación, aunque es plausible que ese trámite notarial se haya surtido después de presentada aquel.
Al margen de esto, lo único que podría darse por cierto hasta este punto del análisis, es que la señora Londoño Zapata manifestó su dimisión a la autoridad electoral, pero no al Partido Alianza Verde que, conforme a la siguiente captura de pantalla, conoció ese hecho con posterioridad: Esta captura de pantalla corresponde a un correo electrónico del 14 de septiembre –se infiere que corresponde al año 2023– que da cuenta del envío que se origina en la cuenta de correo electrónico «Valentina Londoño Zapata» con destino a otros buzones desconocidos.
En todo caso, se deduce que, pese a que los nombres de estos últimos no dan cuenta de pertenecer al partido Alianza Verde, nadie puso en tela de juicio ese hecho, por el contrario, la misma colectividad en su escrito de intervención reconoce la existencia de renuncias de dos mujeres presentadas para esas elecciones: «una en el mes de agosto (posterior a la semana de modificaciones) y otra en el mes de septiembre, mismas que fueron surtidas ante la Registraduría Especial de Manizales y que no fueron notificadas al Partido Alianza Verde ni por la RNEC como institución garante de la legitimidad, transparencia y efectividad del proceso electoral, ni por las entonces candidatas».
Todo lo hasta aquí analizado, resulta coherente con lo dicho por la señora Londoño Zapata en la diligencia testimonial que tuvo que absolver en la audiencia de pruebas; allí respondió a diferentes preguntas en los siguientes términos: PREGUNTA EL MAGISTRADO ¿Una vez se produjo la inscripción, suya se tiene entendido está documentado de que usted presentó la renuncia a esa candidatura? ¿Qué motivo la hallaron a presentar esa dimisión?.
RESPONDIÓ: Me surgió un tema de un viaje internacional. Presenté pues la renuncia, pero la presente, pues también muy tarde, debido a que estaba pasando ese proceso para estar segura de la renuncia. (..) Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 PREGUNTA EL MAGISTRADO: ¿Cómo fue el procedimiento de esa renuncia? RESPONDIÓ: Yo, pues, obviamente decidí retirarme, envié la, pues hice el la carta de renuncia, la llevé, pues como a la Registraduría en su momento con notariada, pues con la cómo se llama Autenticada y la llevé. (…) PREGUNTA EL MAGISTRADO: Comunicó su renuncia también el Partido Alianza Verde.
RESPUESTA: Lo hice después, creo que primero renuncie a la registraduría. PREGUNTA EL MAGISTRADO. ¿Quién le recibió su renuncia en el Partido Alianza Verde? RESPUESTA: No lo hice por correo electrónico si no estoy mal no recuerdo, lo hice a los correos que me estaban llegando en su momento, pues del tema de campaña. Así mismo, es congruente con el Oficio RN- REM-1010-11-1814 de 27 de noviembre de 2023, expedido por el Registrador Especial del Estado Civil de Manizales, quien dio respuesta a uno de los interrogantes que le planteó uno de los aquí demandantes, Juan Jacobo Hernández: Así entonces, de las anteriores pruebas se concluye que la renuncia presentada por la aspirante Londoño Zapata, en efecto, se produjo dentro del período de modificación de listas19, esto es, el 1º de agosto, pues no hay prueba alguna que contrarie los aspectos analizados con anterioridad.
También se acreditó que la dimisión que la entonces candidata manifestó para esa fecha, la presentó ante la Registraduría Especial de Manizales, y ante el partido político, lo hizo el 14 de septiembre de ese año. Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 96 del Código Electoral establece que: «La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un 19 Según el calendario electoral para las pasadas elecciones territoriales, ese período de modificación de listas se enmarcó entre el 31 de julio y el 4 de agosto de 2023.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 juez, notario o agente consular.». En armonía con esto, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, contempla: «La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.».
La finalidad de estas previsiones no es otra que enterar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad que interviene en la fase preelectoral de inscripción –entre otras–, de la dimisión de un candidato cuya inscripción se ha aceptado inicialmente, con el fin de que adopte las medidas atinentes a su competencia, que se materializan en la exclusión de su nombre de los respectivos formularios electorales y, acto seguido, el envío de esa nueva información a los organismos competentes en aras de determinar, por ejemplo, en el caso de las listas a corporaciones públicas, si con ocasión de esa ausencia se incumple alguna imperativo legal, como lo es la cuota de género.
Sin perjuicio de lo anterior, en la dinámica del proceso electoral surge otro actor a quien le interesa conocer de esa renuncia, especialmente si esta se presenta en la fase de modificación de listas, cual es el partido o movimiento político inscriptor. En este sentido, si bien no se pone en tela de juicio los efectos inmediatos de esa manifestación una vez presentada20, no se puede pasar por alto que, además de comunicarse dicha decisión a la respectiva autoridad electoral, el candidato debe informar a la colectividad, pues a esta a quien más interesa en esta etapa del proceso electoral tener conocimiento de tal suceso.
Lo anterior, encuentra sustento en varias razones: i) Pese a que esa renuncia es un acto unilateral y voluntario del inscrito, no se puede olvidar que esa postulación deviene de la voluntad política de un partido que decidió avalarlo, de ahí que para aquel surge un deber correlativo y solidario de dar aviso de su decisión; ii) Esa comunicación garantiza para la colectividad su derecho a la efectiva participación política que se materializa con la potestad de recomponer su lista, máxime cuando el carácter preclusivo inherente al proceso electoral no le permitiría tal posibilidad si se enterara con posterioridad, a menos que el/las renuncias derivaran en el incumpliendo de un deber constitucional o legal –como la cuota de género–, lo que habilita al Consejo Nacional Electoral para revocar ese listado y dar la oportunidad a la colectividad para que acate el mandato incumplido; iii) Al margen de las garantías que la autoridad electoral quiera adoptar para evitar situaciones como las que aquí se estudian, la RNEC no tiene el deber legal de poner 20 Sobre la renuncia al partido, con efectos desde su presentación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000- 2020-00207-01.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 en conocimiento del partido político las dimisiones que se presenten ante ella, lo que impone en mayor medida que el candidato, como simple acto de reciprocidad, comunique su decisión a la colectividad a la que se debe como figura política.
Ahora bien, vale la pena aclarar frente a asuntos como el que aquí estudia la sala, que en el caso de que esas renuncias no fueran comunicadas al partido político y afectaran la cuota de género, ello no significa que la colectividad se releva de ese deber que tiene de cara a la lista que inscribió, pues tal imperativo lo haría exigible en una etapa posterior el Consejo Nacional Electoral quien, en virtud de la habilitación legal contemplada en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, le ordenaría la recomposición de esta en aras de cumplir con el mandato superior.
En el sub examine, ello no sucedió, por cuanto, al renunciar la señora Valentina Londoño Zapata, la lista quedó con 13 participantes, de los cuales 4 eran mujeres, es decir, el 30.7% (3.9) de cuota femenina. Acorde con los anteriores razonamientos, esta instancia judicial coincide con el análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, bajo el entendido que resultaría desproporcionado atribuir al Partido Alianza Verde el desconocimiento de la cuota de género, cuando nunca tuvo conocimiento de la dimisión de uno de sus aspirantes21.
Se agrega a todo lo anterior, que en casos como este hay que acudir también a principios generales del derecho como el de «Nadie está obligado a lo imposible», postulado que, igualmente, ampara el actuar de la colectividad en punto a la supuesta omisión deprecada. De otro lado, en lo que tiene que ver con la situación de la señora Mariana Salgado Grajales, para la sala no resulta neCésario hacer el extenso análisis que se efectuó con anterioridad, habida cuenta de que su situación otorga menores dificultades.
Se observa que la dimisión de la entonces candidata fue producto de su decisión libre y voluntaria, tal como se percibe del testimonio que rindió en la audiencia de pruebas en la que fue enfática en afirmar que su decisión tenía fundamento en que era «complicado estar en la política … No me gusta, no me gustó y aparte tuve una cirugía que la que me impedía salir a hacer campaña»22.
Conforme a estos motivos, presentó su renuncia en los siguientes términos: 21 Frente a este aspecto, el a quo trajo a colación una certificación suscrita por el secretario general del Partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolf, en la que hace constar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no comunicó a esa colectividad la renuncia de dicha candidata por ningún canal oficial, ni tampoco fue remitida esta renuncia al partido por la propia candidata. 22 Min. 13:00 en adelante del video de la audiencia de pruebas.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Conforme con lo anterior, se observa que la misma tiene como fecha el 6 de septiembre de 2023 y está dirigida Partido Alianza Verde, no obstante, no hay prueba en el expediente que acredite que esa misiva fue conocida en ese momento por la colectividad quien, se reitera, en su escrito de intervención precisó que ambas dimisiones «no fueron notificadas al Partido Alianza Verde ni por la RNEC como institución garante de la legitimidad, transparencia y efectividad del proceso electoral, ni por las entonces candidatas».
Por contrario, hay un mensaje de datos originado en un correo electrónico de la RNEC que da cuenta que fue esta autoridad electoral la que recibió ese escrito y le dio trámite interno al día siguiente: Correo 1 Correo 2 Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Así las cosas, se concluye que la renuncia manifestada por la señora Mariana Salgado Grajales nunca fue comunicada a la organización política a quien le debe su habilitación como aspirante política y la única facultada para reconformar la lista que había inscrito al Concejo de Manizales, siempre y cuando tal dimisión se hubiere presentado con anterioridad o durante el período de modificación de listas, pues si se manifiesta con posterioridad la colectividad ya no tiene esa potestad, salvo en aquellas situaciones donde se configuran las causales constitucionales o legales de revocatoria de inscripción. Frente al aspecto en comento, la Sala ha sido coherente en afirmar que la inscripción y modificación de listas se erigen como las únicas fases preelectorales en las que las colectividades participantes no solo tienen el deber de demostrar su existencia jurídica, los requisitos habilitantes de sus inscritos, la verificación de situaciones inhabilitantes etc., sino también el cumplimiento de la cuota de género.
De ahí que, conforme al actual marco estatutario, si un candidato renuncia con posterioridad a esas oportunidades las colectividades no pueden, a motu proprio, reconformar su lista23, a menos que así lo exija la autoridad electoral al encontrar alguna causa constitucional o legal. Por último, vale la pena aclarar al recurrente un aspecto propio de la dinámica de los certámenes electorales, que es el atinente al formulario E-8, en este caso particular, el documento E-8 CO.
Esta precisión resulta neCésaria en razón a que el apelante aduce que el Partido Alianza Verde tuvo conocimiento de las renuncias aquí analizadas, toda vez que en el formulario E-8 CO ya no figuraban las señoras 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de agosto de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-000-2024-00065-01; sentencia de 1 de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-00-2024-00063-02.
Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Valentina Londoño Zapata y Mariana Salgado Grajales, de ahí que con anterioridad a su expedición la colectividad ya conocía de esas dimisiones.
En este orden, hay que tener en cuenta que una vez se cierra la etapa de modificación de listas, de manera inmediata la autoridad electoral expide el formulario E-8 CON, que contiene un listado que, si bien se denomina definitivo por el mismo documento electoral, en realidad tiene un tinte de «parcial» o «inicial», como en algunas ocasiones la misma entidad lo llama.
Esto por cuanto, la RNEC, con posterioridad a su elaboración, puede modificarlo con ocasión de diferentes sucesos que pueden acaecer en esa etapa pre-electoral y que suponen la supresión de algunos nombres, verbi gracia: por la revocatoria de candidatura, por muerte o renuncia de los aspirantes –como en el presente caso– etc. Tal como lo explicó de forma pedagógica la RNEC en la contestación de la demanda, la configuración de algunos de esos acontecimientos supone para esa autoridad la modificación no solo del formulario E-8 CON, sino también de todos los documentos electorales, entre estos, la tarjeta electoral, con el fin de que los votantes tengan claridad en punto a quienes son los ciudadanos que finalmente tienen la calidad de postulados o candidatos.
De ahí que esa entidad, fije fechas límites para todas esas novedades, al margen de sucesos posteriores amparados por el caso fortuito, fuerza mayor o voluntad propia –como el caso de la renuncia–: Todo esto explica que, en principio, exista una especie de E-8 inicial que, en el presente caso, es el siguiente: Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Y posteriormente, se genere un nuevo formulario que podríamos llamar E-8 final que, en el sub examine, fue este: Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Desde luego, comoquiera que el primero de estos es el que se produce inmediatamente se cierra la etapa de modificación de listas de candidaturas, es este el que sirve de sustento a la autoridad electoral, particularmente, al Consejo Nacional Electoral, para verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de la cuota de género y no el segundo de estos, en cuanto su reconformación está sometida a sucesos que no tienen origen en la voluntad de los partidos políticos, quienes ya han debido velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.
Así entonces, yerra el apelante en determinar el cumplimiento de la cuota de género teniendo como parámetro el E-8 final, cuando es el inicial el que debe ser auscultado por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de cara a ese imperativo que deben acatar todas las organizaciones y movimientos políticos. En suma, al verificar el formulario E-8 CON inicial correspondiente al Consejo de Manizales, se observa que el Partido Alianza Verde, inscribió una lista de candidatos conformada por un total de 14 personas, esto es, 9 hombres y 5 mujeres, correspondiendo estás ultimas a un porcentaje del 35.7%. 2.7 Conclusión Acorde con los razonamientos aquí planteados, se concluye que el Partido Alianza Verde no incumplió la exigencia legal de la cuota de género al momento de conformar la lista de candidatos que inscribió al Concejo de Manizales, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2024 Demandantes: Juan Jacobo Hernández y otro Demandados: Julián Andrés García Cortés y otro Radicado: 17001-23-33-000-2023-00243-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 del Tribunal Administrativo de Caldas dictada dentro de este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»