Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso ejecutivo.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 17 de julio de 2025, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Torcoroma Contreras Lleras en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)» ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 16 de mayo de 2025, la señora María Torcoroma Contreras Illeras, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR, Los derechos constitucionales fundamentales, A LA PETICION por cuanto están siendo violados por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Magistrado Ponente Dr. Carlos Leonel Buitrago Chávez para que resuelva y decrete la medida cautelar presentada por María Torcoroma Contreras Illeras, identificada con la cedula de ciudadanía No 49.743.514 de Bogotá.
SEGUNDO: Se declare la existencia de una vía de hecho judicial en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se deje sin efectos el auto de fecha 5 de mayo de 2025.
TERCERO: Se ordene al Juzgado 24 Administrativo restablecer la medida cautelar de embargo.
CUARTO: Se exhorte a las autoridades judiciales a cumplir el precedente judicial vinculante para evitar violaciones sistemáticas de derechos». Como medida cautelar, solicitó: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) de manera expresa y prioritaria al Honorable Consejo de Estado, la adopción de medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 5 de mayo de 2025, proferida dentro del expediente 11001-33-35-024-2022-00022-01, y el restablecimiento inmediato y provisional de la medida cautelar de embargo previamente decretada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Por lo anterior, se solicita que esta Honorable Corporación proceda al decreto inmediato de la suspensión de la decisión cuestionada y ordene el mantenimiento provisional del embargo ya decretado hasta tanto se adopte decisión de fondo en el presente trámite de tutela.». 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Torcoroma Contreras Illeras ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Meissen E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a fin de obtener la nulidad del Oficio del 20 de abril de 2016, mediante el que negó la existencia de un contrato realidad.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 23 de abril de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, salvo algunas interrupciones que encontró probadas; dispuso ordenar reconocer y pagar indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por un fisioterapeuta, con base en los honorarios contractuales entre el 5 de mayo de 2003 al 31 de julio de 2014; pagar las diferencias que resultaran de aportes en salud, y los pagos que resultaran a favor se ajustaran de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de agosto de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, concretamente, los numerales segundo, tercero y cuarto. Lo anterior, en el sentido de ordenar reconocer y pagar una indemnización equivalente a la cuantía que había tenido que reconocerse y pagarse por prestaciones sociales, liquidada de conformidad con los honorarios pactados por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2003 y el 31 de julio de 2014.
Asimismo, girar a favor de las entidades de previsión a las que se estaba afiliada la accionante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión y salud, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el periodo en que se demostró la existencia del vínculo laboral. Finalmente, ordenar al hospital que, luego de realizar las operaciones matemáticas, previa verificación de lo que cotizó la demandante como independiente y lo que correspondiera como dependiente, debería pagar a la parte actora las diferencias que resultaran por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2003 y el 31 de julio de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso ejecutivo La señora María Torcoroma Contreras Illeras presentó proceso ejecutivo contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con fundamento en que la Resolución 146, sin fecha, por medio de la que reconoció y pagó $ 98´445.870, en cumplimiento de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502420160047500, se realizó de manera incompleta, pues, a su juicio, el valor real era alrededor de $201´215.257.
La aparte ejecutante en escrito adicional solicitó medida cautelar, en el que identificó la cuenta bancaria de ahorros a nombre de la ejecutada y manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la «…cuenta bancaria de propiedad de la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) cuenta de ahorros No 00480039[****] del Banco Davivienda» tenía destinación especifica pago de sentencias judiciales y conciliaciones.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 25 de junio de 2024, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 599 del CGP, consideró procedente decretar el embargo, como medida cautelar, de la retención de los dineros legalmente embargables en la proporción legal que llegare a tener la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. y limitó la medida hasta la suma de $ 20´000.000, la cual abarcó el crédito y las agencias en derecho, más un 50 %, equivalente al valor de $10´000.000.
Al efecto, dispuso oficiar al Banco Davivienda, a fin de que realizara las retenciones ordenadas y pusiera a disposición el despacho, con destino al proceso, los dineros correspondientes en la cuenta de depósitos judiciales núm. 3-0820-0007[**-*] del Banco Agrario de Colombia de Bogotá y tener en cuenta lo establecido para las cuentas inembargables, conforme con el artículo 2.8.1.6.1.s del Decreto 1068 de 2015 y demás normas concordantes.
La Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que los recursos de la entidad están destinados a la seguridad social y son inembargables. En auto del 2 de diciembre el despacho decidió no reponer la decisión, porque con el recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que debían analizarse, el certificado de inembargabilidad aportado fue expedido por la misma ESE, por lo que no podía constituir su propia prueba.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 5 de mayo de 2025, revocó el auto que decretó la medida cautelar, con fundamento en que, a pesar de que la obligación reclamada se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por tratarse del pago de una sentencia judicial que declaró la existencia de un contrato realidad; lo cierto es que, junto con los recursos, la ESE ejecutada aportó copia del oficio 20243010012545-1 de 7 de mayo de 2024, con el cual remitió certificación del gerente del Banco Davivienda, según la cual, sus cuentas, ente ellas, aquella cuyo embargo se pretende, gozan del carácter de inembargabilidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la actora, en el auto del 5 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, vulneró el derecho al debido proceso, con la decisión que revocó la medida cautelar decretada y el derecho a la igualdad, por otorgar un tratamiento desigual en casos idénticos.
Al efecto, sostuvo que incurrió en defecto fáctico, porque reconoció una prueba que fue aportada por la parte ejecutada, lo que denominó una «certificación autoemitida (sic)», sin embargo, no expuso argumentos adicionales que sustenten su afirmación. Alegó que se configuró el defecto sustantivo, por interpretación irrazonable del artículo 594 CGP, a su juicio, con la decisión ignoró la excepción prevista jurisprudencialmente sobre embargabilidad de los recursos de la Nación cuando se trata de créditos laborales.
También alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por «omisión injustificada de su propio criterio en el expediente Gallo (sic)», sin desarrollar la afirmación ni citar los pronunciamientos que, en concreto, habrían dejado de ser valorados. 4. Trámite procesal de la acción de tutela El 30 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y negó la solicitud de medida provisional. 5.
La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A explicó que la cuenta, cuyo embargo se perseguía, contiene recursos públicos de la seguridad social e inembargables; citó como precedente un expediente homologo conocido por esa Sala de Decisión, en el radicado número 1100133350120240013801, en el que determinó que el Banco Davivienda se ha negado a cumplir órdenes de embargo sobre esa cuenta, por su carácter inembargable.
Señaló que en la presente acción constitucional la accionante insiste en la embargabilidad de los recursos de la cuenta bancaria del Banco Davivienda y en que no puede la entidad ejecutada ser quien certifique la naturaleza de los dineros que allí reposan, situación que le fue resuelta en la providencia que aquí se cuestiona. Adujo que no ha existido vulneración alguna al debido proceso o algún otro derecho de la actora y, por el contrario, pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia para discutir la providencia que le resultó adversa a sus intereses, lo cual torna abiertamente improcedente la acción constitucional. 6.
Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda aportó el link OneDrive del proceso ejecutivo 11001333502420220002200, que se cuestiona por esta vía, sin agregar argumentos adicionales. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que el proceso ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-024-2022-00022-01 se encuentra en trámite y, por lo tanto, la parte accionante conserva la facultad de solicitar el decreto de medidas cautelares con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación, una vez finalice la etapa de liquidación del crédito.
Lo anterior, con fundamento en que el artículo 599 del CGP dispone que «desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado». Luego, la norma no impone límite temporal para pedir el decreto de medidas cautelares. 8. Impugnación La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que no brinda una respuesta constitucional efectiva, sino que la decisión optó por un formalismo que desconoce la realidad procesal, esto es, que existe una sentencia laboral ejecutoriada, parcialmente cumplida.
Sin embargo, dicho proceso no ha garantizado el pago completo y considera que la negativa de las medidas cautelares convierte la sentencia en un derecho meramente simbólico. Insistió en que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la materia, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad laboral, se impusieron cargas desproporcionadas al trabajador, con lo que se priva de eficacia las sentencias, en desmedro de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque no cumple con el aludido requisito general, en el entendido que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, tal como se pasa a explicar.
(i) Requisito general de subsidiariedad De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, (…)». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora María Torcoroma Contreras Illeras cuestiona el auto del 5 de mayo de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó el auto que decretó la medida cautelar, por considerar que se acreditó que la cuenta cuyo embargo se solicitó tiene dineros con carácter de inembargables, condición que no podía ser desconocida a pesar de que se trató del cobro de una condena judicial de carácter laboral.
Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que el proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía se encuentra en curso, pues, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar se concedió en efecto devolutivo, tal como se pasa a evidenciar con la relación de las siguientes actuaciones que se han surtido al interior en el proceso: • La demanda ejecutiva contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, persigue el cobro de la obligación contenida en la sentencia del 23 de abril de 2018 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de agosto de 2019. • El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, en auto del 10 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y en providencia del 25 de junio de 2024 decretó el embargo de los dineros legalmente embargables que la entidad ejecutada llegare a tener en la cuenta de ahorro núm. 00480039[****] del Banco Davivienda. • La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el juzgado, en auto del 2 de diciembre de 2024 no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante providencia del 5 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó el decreto de la medida cautelar adoptado en auto del 25 de junio de 2024. • De manera paralela, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2025, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante en contra de la ESE ejecutada, por la suma de $ 16´782.522.
Igualmente, dispuso que cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso. • Mediante auto del 16 de junio de 2025 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá rechazó recurso de reposición contra la sentencia y concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y la ejecutada.
Lo anterior da cuenta que el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001-33-35-024-2022-00022-01 se encuentra en trámite y, a la fecha, está pendiente el agotamiento de la etapa de liquidación del crédito prevista en el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Por lo que, nada obsta para que en cualquier etapa del proceso la parte ejecutante solicite la medida cautelar sobre cuentas que no tengan el carácter de inembargables. Tal como lo señaló esta Sección en anterior oportunidad5, la Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
De manera que, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez natural. Finalmente, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues la accionante ni siquiera lo alega y, en todo caso, como se indicó, nada obsta para que solicite las medidas cautelares respecto de cuentas que no tengan el carácter de inembargables.
En suma, en el presente caso se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia de tutela del 2 de octubre de 2025, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2025-03673-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Illeras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador