Micelio
11001031500020250507100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-15

Radicación interna: 7983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luz Mary Arboleda De Correa, Rigober Correa Arboleda, Jorge Ivan Correa Arboleda, Nancy Correa Arboleda, Luz Mary Arboleda De Correa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionantes: Luz Mary Arboleda de Correa y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Luz Mary Arboleda de Correa, Jorge Iván Correa Arboleda, Luz Alba Correa Arboleda, Rigober Correa Arboleda y Nancy Correa Arboleda en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Mary Arboleda de Correa, Jorge Iván Correa Arboleda, Luz Alba Correa Arboleda, Rigober Correa Arboleda y Nancy Correa Arboleda, por conducto de apoderado judicial1, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión de la sentencias proferidas el 5 de agosto de 2025, el 1° de julio de 2020 y complementaria del 14 de julio de 2020, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-001-2018-00200-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5AC79F7F20B1B0B9 B47EBECBBC741D55 655C3132F13DF833 D43B7D709BC16D8E. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001201800200017600123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 2 2.1.

José Dubán Correa Arboleda fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el año 1996 y posteriormente ingresó como soldado voluntario al Batallón “Batalla de Palace” en el municipio de Guadalajara Buga. En el año 1997 fue destinado al Batallón de Contraguerrilla No. 057 “Mártires de Puerres” en Palmira. 2.2. El 1 de julio de 2000, el soldado Correa Arboleda desapareció en área rural del municipio de Cali, Valle del Cauca.

Según informes del Ejército Nacional, el 11 de julio siguiente, se reportó que José Dubán había manifestado su intención de abandonar el servicio militar y dejó abandonado su armamento y material de intendencia; sin embargo, no había presentado alguna solicitud formal de retiro ni se le practicaron los exámenes médicos correspondientes para su retiro. 2.3.

En julio de 2007, la madre del soldado presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por su desaparición y en diciembre de 2017, mediante sentencia judicial, se declaró la muerte presunta del soldado voluntario. 2.4. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la pretensión de declarar la responsabilidad extracontractual y la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la desaparición del soldado voluntario José Dubán Correa Arboleda, quien después de dos años de servicio fue dado de baja de la institución luego de que no se presentara a laborar durante diez días. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el 01 de julio de 2020 en la que negó lo pretendido. Posteriormente dictó sentencia complementaria el 14 de julio siguiente, dado que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados. 2.6. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió ordenar a la parte accionada revocar las sentencias atacadas y, en su lugar, proferir una nueva en la que se analice adecuadamente el acervo probatorio aportado. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que erraron en cuanto a la fecha en que se dio la desaparición del señor José Dubán Correa Arboleda, así como señalar que no existen pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional, en la desaparición forzada de aquel, pese a la existencia de pruebas indiciarias incorporadas en el plenario.

Por lo anterior, desconoció Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 3 el criterio de flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, que en reiteradas jurisprudencias han determinado las Altas Cortes. 3.3. Agregó que incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia de revisión T-237 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que en aplicación del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Igualmente, citó el contenido de la sentencia SU-035 de 2018 de la misma Corte, en la que resaltó que, con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, existe una línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos. En tal virtud, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios de prueba que por excelencia permite llevar al juez a definir la responsabilidad de la Nación. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de agosto de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-2018-00200-00/01 y se reconoció personería al abogado Rubén Darío Hernández Saldarriaga como apoderado de la parte accionante. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 remitió copia del expediente digital solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali5 sostuvo que su actuación estuvo ajustada a derecho, sin que la parte accionante haya demostrado la presunta amenaza de sus derechos fundamentales. 4.4.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 3Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5F79BA4D37A5DF4D ECC4523D786D5D20 7522821690C97AB5 4A04896BB3AC8E8C. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 3FF1B0925FB4504F D3B217E267FD4F4D 09D7172123B8A615 79A378735C437F85. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 708024B789F18A39 A43D0F3D9EDAB5C7 8AB4177423AEBB35 A21978E3B0FB1D3F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luz Mary Arboleda de Correa, Jorge Iván Correa Arboleda, Luz Alba Correa Arboleda, Rigober Correa Arboleda y Nancy Correa Arboleda al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-2018- 00200-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 5 habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 6 tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la accionante argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que al efectuar el análisis probatorio incurrió en imprecisiones que conllevaron a concluir que existían pruebas que 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 7 demostraran de manera fehaciente la participación por parte del Ejército Nacional en la desaparición de José Dubán Correa Arboleda. A su turno, mencionó la ocurrencia de un desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-237 de 2017 y SU-035 de 2018, ambas proferidas por la Corte Constitucional, en las que se dispuso que, con base en el principio de equidad, en los casos que versan sobre graves violaciones a los derechos humanos, debe flexibilizarse los estándares probatorios. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Análisis de la Sala 44. De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la desaparición de José Duban Correa Arboleda, luego del 11 de julio de 2000 cuando fue dado de baja de la institución militar por ausencia injustificada por más de diez (10) días, lo que se infiere de los hechos ciertos y demostrados, consistentes en que i) no volvió a presentarse a la institución castrense a la que pertenecía, ii) ni siquiera para reclamar las prestaciones que se le adeudaban, iii) ni su familia conoció nunca más su paradero. 45.

Establecida la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de la imputación con el fin de determinar si el daño es endilgable a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios. 46. En el presente caso, la parte demandante pretende imputar el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, debido a que considera que la desaparición del soldado voluntario José Dubán Correa Arboleda ocurrió como consecuencia del servicio que este prestaba en dicha institución. 47.

Sin embargo, la Sala advierte que la desaparición del soldado en cuestión no puede ser atribuida al Ejército Nacional, atendiendo a que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que su ausencia del sitio de prestación del servicio militar se produjo por una decisión de su fuero o voluntad propia. 48. Lo anterior, en razón a que en el plenario no se acreditó que la desaparición del soldado Correa Arboleda, se haya derivado de un arresto, detención o traslado en contra de su voluntad y desarrollado por agentes del Estado o por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o que actúen con su complacencia. 49.

Aunque la parte demandante intentó atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por el incumplimiento de sus obligaciones investigativas (en lo administrativo, penal y disciplinario), era necesario identificar con precisión las actuaciones concretas que debieron realizarse y demostrar cómo su incumplimiento contribuyó directamente a la desaparición del señor Correa Arboleda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 8 50. Con todo, la Sala expresa su preocupación por la conducta desplegada por la entidad demandada en el esclarecimiento de los hechos. En efecto, la documentación allegada tanto al proceso penal como al contencioso administrativo es muy escasa, lo cual impide esclarecer las circunstancias sobre la desaparición del soldado Correa Arboleda.

Sin embargo, esta irregularidad no permite por si sola atribuir responsabilidad a la demandada en la desaparición del soldado. 51. Teniendo en cuenta lo anterior y debido a la carencia de pruebas que demuestren que la desaparición del señor José Dubán Correa Arboleda ocurrió con ocasión de la labor ejercida en el Ejército Nacional o con razón de una acción u omisión atribuible a dicha fuerza, la Sala concluye que ese daño no puede ser imputado a la demandada, es decir, no es posible atribuir al ente demandado el daño irrogado a la parte actora, pues no se arrimaron al proceso elementos probatorios suficientes para establecer, al menos de manera indiciaria, las circunstancias de la ocurrencia del mismo. 52.

No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. 53.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 01 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 54. Pese a lo anterior, siguiendo el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de noviembre de 201512, la Sala resalta que, a pesar de que en el presente proceso no existen pruebas suficientes para determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada frente a la posible desaparición forzada del señor José Dubán Correa Arboleda, el daño alegado constituye, en principio, una grave violación a los derechos humanos. 55.

De acuerdo con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación al presente proceso, este hecho se encuentra impune. Por lo tanto, esta sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material en el evento en que posteriormente se logre establecer la causa de la desaparición, aparezca la víctima o se determinen circunstancias penales que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.“ En conclusión, a partir de la normativa aplicable al caso, la Sala decisoria concluyó que la parte demandante no logró demostrar la incidencia real de la fuerza armada respecto de la desaparición del soldado Correa Arboleda, pues el escaso acervo probatorio incorporado en el expediente ordinario, no se precisó la actuación concreta que demostrara tal hecho. 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación: 05001-23-31-000-2003-02868-01(34673 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 9 En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario respecto de la incidencia de las fechas de desaparición del soldado, así como la injerencia de la entidad en el daño alegado, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en el contenido de las sentencias T-237 de 2017 y SU- 035 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la Sala precisa que el precedente14 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 10 Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.

El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”15.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, obedece a una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, que estableció la flexibilidad frente al estudio en conjunto de las pruebas aportadas en los procesos que versan en casos de graves violaciones a los derechos humanos; sin embargo, la parte actora no mencionó los aspectos que debían aplicarse al caso en concreto, con base en el contenido de aquella.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación actual y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En virtud de lo anterior, la Sala no advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05071-00 Accionante: Luz Mary Arboleda de Correa y otros 11 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luz Mary Arboleda de Correa y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT