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11001032500020140094900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2014-08-04

Radicación interna: 2913-2014 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Municipio De San Luis Antioquia·Demandado: Rubiela Del Socorro Garcia Giraldo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2014-00949-00 (2913-2014) Demandante: Municipio de San Luis (Antioquia) Demandada: Rubiela del Socorro García Giraldo Tema: Terminación de nombramiento en provisionalidad Actuación: Decide incidente de nulidad Decide el despacho la solicitud de nulidad formulada por la accionada (ff. 67 a 70), por cuanto, a su juicio, el auto de admisión del recurso del epígrafe no fue notificado en debida forma.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El municipio de San Luis (Antioquia), por intermedio de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente 05001-33-31-003-2008-00054-01, que ordenó el reintegro de la demandada al empleo denominado «coordinadora de alimentos complementarios», que desempeñaba en provisionalidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir (ff. 6 a 18).

La demanda fue admitida con auto de 4 de abril de 2016 (ff. 45 y 45 vuelto), sin embargo, comoquiera que el domicilio de la accionada se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, con proveído de 6 de abril de 2017, se ordenó notificarla «[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 del CPACA, en armonía con el 291,292 y 293 del CGP» (ff. 53 a 54 vuelto).

Posteriormente, la parte actora, con escrito de 17 de julio de 2017, anexó, en un (1) folio, «notificación personal» de la admisión, en la que expresa que «a los 01 (un) días del mes de julio de 2.017, se hace notificación personal de autos proferidos por el honorable Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis 2.016, y auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete 2.007) a la Señora Rubiela del Socorro García Giraldo» (sic), que contiene la firma de esta (ff. 58 y 59).

Expediente: 11001-03-25-000-2014-00949-00 (2913-2014) Recurso extraordinario de revisión del municipio de San Luis (Antioquia) contra Rubiela del Socorro García Giraldo 2 El 19 de julio de 2017 la parte pasiva contestó la demanda y formuló solicitud de nulidad (ff. 60 a 64 y 65 a 70, respectivamente). II. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL La demandada, con escrito de 19 de julio de 2017, pidió declarar la nulidad de la «notificación personal» del auto admisorio de la demanda, al estimar que las normas aplicables no facultan al actor para efectuar directamente ese acto procesal, mucho menos a través de «un desconocido, quien ni siquiera se identifica en el escrito, ni informa a qu[é] entidad pública o privada pertenece» (ff. 65 a 70).

Aduce que, por tanto, se encuentra acreditado el supuesto de hecho de la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 133 (numeral 8) del Código General del Proceso (CGP), porque la aludida notificación no fue practicada como lo impone el artículo 291 ibidem. III. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 129 (inciso 3°) del CGP, fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que el demandante guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Acerca de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena del Consejo de Estado1 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y al que por vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo y con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00.

Expediente: 11001-03-25-000-2014-00949-00 (2913-2014) Recurso extraordinario de revisión del municipio de San Luis (Antioquia) contra Rubiela del Socorro García Giraldo 3 En lo atañedero al trámite del mencionado recurso, el artículo 2532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece: Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

Ahora bien, para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, el artículo 2003 del CPACA determina que se debe realizar de acuerdo con el artículo 291 del CGP, que preceptúa: Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. […] Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por 2 En su redacción original. Aplicable al presente caso porque el auto admisorio del recurso fue proferido con antelación a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021. 3 En su redacción original.

Expediente: 11001-03-25-000-2014-00949-00 (2913-2014) Recurso extraordinario de revisión del municipio de San Luis (Antioquia) contra Rubiela del Socorro García Giraldo 4 medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.

Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. Las citadas disposiciones contienen las reglas de integración del contradictorio que el legislador consideró razonables y necesarias para el desarrollo del proceso (en este caso del recurso extraordinario de revisión) y, en esa medida, deben ser cumplidas sin excepción, so pena de incurrir en la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, según la cual se incurre en esta «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, […] o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

En el presente asunto, quien depreca la nulidad asegura que no fue debidamente notificada del auto de 4 de abril de 2016, con el que se admitió el recurso de revisión interpuesto por el municipio de San Luis (Antioquia) contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente 05001-33-31-003-2008-00054-01, pues la Expediente: 11001-03-25-000-2014-00949-00 (2913-2014) Recurso extraordinario de revisión del municipio de San Luis (Antioquia) contra Rubiela del Socorro García Giraldo 5 actuación desplegada por el interesado no se adelantó conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 291 del CGP.

Verificado el contenido del memorial allegado por el recurrente, denominado «notificación personal» del admisorio (f. 58), resulta evidente que no colma los presupuestos normativos aplicables para la debida realización de esa diligencia, por lo que correspondería declarar la nulidad deprecada y rehacer el curso procesal, si no fuera porque se advierte que no se ha otorgado valor procesal alguno a esa actuación y tampoco ha derivado algún efecto o prorrogado el trámite a partir de ella, razón por la cual la solicitud de nulidad carece de objeto material, toda vez que, al encontrarse pendiente la notificación personal del auto de admisión del medio de impugnación, no se ha consumado la infracción que la sustenta, motivo por el que será negada.

Por otra parte, el despacho observa que la accionada concurrió al proceso mediante apoderado debidamente facultado y contestó la demanda (ff. 60 a 64), por lo que se dará aplicación al artículo 301 del CGP, que prevé: NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. […] Así las cosas, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesales y bajo la égida de las pautas mínimas que aseguran la efectividad de las garantías judiciales señaladas en el artículo 8.14 de la Convención Americana de Derechos Humanos5, y los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de las partes, se tendrá a la señora Rubiela del Socorro García Giraldo como notificada por conducta concluyente del antedicho auto de 4 de abril de 2016, desde el 17 de julio de 2017, día en que intervino por primera vez en el proceso con conocimiento de esa providencia. 4 «Artículo 8º.

Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter. […]» 5 Aprobada con Ley 16 de 1972.

Expediente: 11001-03-25-000-2014-00949-00 (2913-2014) Recurso extraordinario de revisión del municipio de San Luis (Antioquia) contra Rubiela del Socorro García Giraldo 6 En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de nulidad formulada por la parte pasiva, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º.

Tener a la señora Rubiela del Socorro García Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía 43.449.706, como notificada por conducta concluyente del auto de 4 de abril de 2016, a partir del 17 de julio de 2017, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER