Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01 Demandante: Gladys Lozano Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 25000-23-41-000-2025-01689-01 Demandante: Gladys Lozano Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y Gobernación de Cundinamarca ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: En la providencia del 21 de mayo de 2026, se superó el requisito de procedencia de la acción y se concluyó que, la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso respecto del acto administrativo sancionatorio tenía relación con la exigibilidad del mandato; sin embargo, considero que son precisamente los argumentos expuestos en la sentencia los que sirven de fundamento para que la Sala declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, en la medida en que la situación jurídica que sirve de fundamento a dicha pretensión se encuentra en controversia y, por tanto, sometida al control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, comparto el análisis del fallo en el que se indicó que, el cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en presencia de un litigio judicial pendiente, implicaría anticipar los efectos del control de legalidad del juez ordinario y se configuraría una invasión de la competencia del juez constitucional, desconociendo la existencia del derecho fundamental al debido proceso y socavando los principios de autonomía e independencia judicial, convirtiendo así, una decisión aún discutida en un título plenamente incontrovertible, vaciando de contenido el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y el principio de tutela judicial efectiva.
Sin embargo, considero que son estos los motivos que debieron utilizarse para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Lo anterior, por cuanto el debate propuesto no se circunscribe a la simple verificación del acatamiento de un deber jurídico claro, expreso e inobjetable, sino que involucra una discusión compleja sobre la legalidad de la actuación administrativa.
Así, resulta claro que la acción de cumplimiento no fue concebida como un mecanismo para dirimir controversias jurídicas de fondo, como sucede en el asunto de la referencia. Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01 Demandante: Gladys Lozano Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”