2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67671) Demandante: BEATRIZ HELENA CAÑAS CALDERÍN Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 17 de septiembre de 2025, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de junio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El sentido de mi aclaración está relacionado única y exclusivamente con el momento desde el que se computa el término de caducidad en asuntos donde se debate la responsabilidad estatal por ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de la ejecución de una obra pública. En efecto, como he explicado en diversos pronunciamientos, el término de caducidad está contemplado como un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
De ahí que, por regla general, y tratándose de los casos de reparación directa presentados en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), para su computo deba acudirse directamente a la fórmula descrita en el artículo 136.8 ibidem, o en su defecto se tome como punto de partida la fecha en la que el reclamante conoció de la ocurrencia del hecho dañoso.
Sin embargo, consciente de que, tratándose del derecho de daños, existen algunas situaciones particulares que ameritan un tratamiento especial, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado algunos parámetros diferentes a los ya enunciados para contabilizar el término de caducidad de la reparación directa. Uno de 2 esos casos es, precisamente, el relacionado con la responsabilidad estatal derivada o relacionada con la ocupación permanente de inmuebles por causa de una obra pública.
Así, en sentencia del 9 de febrero de 20111, la Sala Plena de esta Corporación consideró que “[e]n los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.
Pues bien, en el caso concreto, los demandantes alegan la ocupación permanente de unas franjas de terreno de su propiedad por parte de las entidades demandadas con ocasión de la construcción de “la segunda calzada de la Avenida Circunvalar de Barranquilla Atlántico”, sin embargo, la sentencia objeto de aclaración contabilizó el término de caducidad de la acción desde la fecha en que inició la ejecución de la obra referida, esto es, a partir del 18 de febrero de 2013, de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente.
Así las cosas, conviene aclarar que, contrario a lo estimado en la providencia aprobada en Sala, la oportunidad para demandar no puede tener como hito inicial el 18 de febrero de 2013, fecha en que inició la ejecución de la obra pública referida, pues, lo cierto es que para ese momento no necesariamente se había consolidado el daño alegado por los demandantes.
Lo anterior es así, precisamente, porque pudo ocurrir que la obra pública aún no se había ejecutado en los predios de propiedad de los accionantes. En ese sentido, se advierte que en asuntos como el presente, el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, es decir, la ocupación efectiva del bien inmueble, pues es allí cuando resulta claro que el predio tendrá una afectación en términos de explotación y destinación, y, en consecuencia, nace la posibilidad de demandar una indemnización de perjuicios por tales conceptos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 2 Conforme con este panorama y dada la situación fáctica que enmarcaba el caso concreto, considero que para computar el término de caducidad en el sub examine, debió aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia del 9 de febrero de 2011 antes referenciada, según la cual el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior.
En los anteriores términos, dejo expuesto el sentido de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado