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11001031500020230087100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2023-02-17

Radicación interna: 1285 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esther Maria Jalilie Garcia·Demandado: Decision Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Disciplina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jallie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales salvé parcialmente mi voto en el Auto de 27 de febrero de 2024, en el cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo Osorio Cifuentes, e infundados los manifestados por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y Stella Jeannete Carvajal Basto.

A mi juicio, la Sala debió haber declarado fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Barreto Suárez. El Salvamento es parcial, ya que comparto la decisión adoptada para el Magistrado Osorio Cifuentes y la Magistrada Carvajal Basto. El Magistrado Barreto Suárez puso de presente que había estudiado, analizado, discutido y participado en la redacción de documentos para la Procuraduría General de la Nación en relación con la discusión que es objeto de debate en este proceso y había dejado plasmadas sus opiniones en relación con la competencia de esa entidad en materia disciplinaria frente a servidores públicos de elección popular.

Además, aclaró que tales opiniones no se llevaron a cabo en el marco de las funciones consultivas de la Sala de Consulta y Servicios Civil. La Sala declaró infundado el impedimento, en síntesis, como consecuencia de que el Magistrado Barreto Suárez actuaba como magistrado auxiliar y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sus opiniones no son autónomas, sino que corresponden al magistrado titular.

Debo señalar que comparto la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual los magistrados auxiliares, no tienen investidura judicial, ni formalmente están habilitados para administrar justicia. De igual manera, me resulta relevante aclarar que los magistrados auxiliares no asumen posiciones propias cuando quiera que contribuyan con su labor en la administración de justicia, pues las posiciones son, en todos los casos, del magistrado titular.

Sin embargo, considero que en este caso no resultaba aplicable la subregla 2 de 2 jurisprudencial utilizada, ni tampoco podían adoptarse para el caso los raciocinios que sirvieron de base para aquella. En primer lugar, la Sala obvió que las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son funciones judiciales, por lo que no podría haberse aplicado una subregla jurisprudencial que expresamente se refiere a los magistrados auxiliares que contribuyen en el ejercicio de funciones judiciales.

En segundo lugar, la labor desempeñada por el Magistrado Barreto Suárez no se refirió a las funciones consultivas de la Sala, caso en el cual el concepto hubiera sido, de manera similar al caso de las funciones judiciales, de los Consejeros de Estado titulares y no de los auxiliares que contribuyen en dicha labor. Se trató de la redacción y elaboración de documentos para la Procuraduría, parte del proceso, en la cual el propio Magistrado que manifestó su impedimento indicó que sus opiniones y puntos de vista quedaron vertidos en los escritos.

Así las cosas, para este caso, considero que debió haberse declarado fundado el impedimento, pues el Magistrado Barreto Suárez sí había rendido concepto sobre las cuestiones del proceso fuera de la actuación judicial, con lo cual se configuraba la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado