Micelio
05001233300020180054501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-02-21

Radicación interna: 192 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Andres Jarava Posada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 05001233300020180054501 Demandante: Jorge Andrés Jarava Posada Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en la audiencia inicial, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial realizada el 29 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda Jorge Andrés Jarava Posada presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad del: “[…] Auto de Archivo No. 1662 del 31 de agosto de 2017 y de la Resolución No. 254 del 5 de febrero de 2018, proferidas por las Divisiones de Gestión de Fiscalización y Jurídica respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de las cuales se ordenó el archivo por improcedencia de la investigación identificada con el número del expediente PF 2017 2017 2700 […]” y se resolvió el respectivo recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se ordene a la DIAN devolver la mercancía que fue objeto de decomiso, o si para el momento del fallo ya ha dispuesto de ella se reconozca el valor dado a la misma por la propia DIAN más los gastos y costos adicionales en que ha incurrido el acto desde el momento en que se aprehendió la mercancía […]”.

Actuación procesal en primera instancia La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 19 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y por estado a la parte demandante. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante escrito de 10 de agosto de 2018, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y propuso la excepción denominada “[ ] falta del requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial, en lo que hace referencia a la definición de situación jurídica de la mercancía [ ]”.

La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial de 29 de enero de 2019, declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] De conformidad con la argumentación, se observa que el denominado medio exceptivo propuesto se ubica dentro de lo dispuesto textualmente en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, razón por la cual la sala procede a resolver sobre la misma.

Argumentos de la Excepción: la parte demandada expuso "sí bien es cierto el demandante afirma que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 6 del Decreto 412 de 2004 señalan que en materia aduanera la conciliación prevista en dichas normas no aplica en relación con los actos definición de la situación jurídica en las mercancías, es necesario también afirmar que tales normas no se encuentran vigentes y en materia de conciliación, a fin de determinar si el asunto es conciliable o no, debe recurrirse a la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009 que rigen la conciliación al día de hoy [ ] visto entonces el asunto que eso hoy objeto de demanda se tiene que la luz de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 del mismo año es necesario y se constituye un requisito de procedibilidad de la acción prevista en el artículo 138 del código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, existiendo la prohibición de conciliar asuntos de carácter tributario”.

En primer lugar, es de señalar que la Ley 863 de 2003 y el Decreto reglamentario 412 de 2004, en la actualidad no se encuentran vigentes, puesto que la Ley 863 de 2003 fue expedida con una vigencia determinada en el tiempo, la cual concluyó el 30 de junio de 2004, a este respecto el honorable Consejo de Estado ha dicho "cabe poner de relieve que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sustentó en el auto de 4 de octubre de 2012, proferido por esta Sección, al respecto es pertinente resaltar que en dicha providencia se indicó que el decomiso de mercancías, asunto aduanero, no era conciliable, en tanto para tal fecha se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, sin embargo, precisa la sala qué tal disposición fue expedida con una vigencia determinada en el tiempo, la cual concluyó el 30 de junio 2004 dicho precepto artículo 38 ibidem en el que se dispuso que en materia aduanera la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías, estaba dirigida a los contribuyentes responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003”.

En ese orden de ideas, tal como lo indicó la entidad accionada, y lo acaba de reiterar la parte demandante en está audiencia, las reglas aplicables en materia de conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo, se encuentran contenidas en la ley 1285 de 2009 y el decreto 1716 del mismo año y, en dicha norma, el parágrafo 1° del artículo 2° dice: que no son asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial "los asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de qué trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”, con base en lo anterior, se hace necesario determinar si el asunto de la referencia ostenta naturaleza tributaria, pues bajo ese supuesto no se haría exigible como requisito previo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el haber agotado la conciliación prejudicial.

Y revisado el escrito de demanda la sala encuentra que lo pretendido por la parte actora a título de restablecimiento del derecho es: "ordinal 2° como consecuencia jurídica de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dian devolver la mercancía que fue objeto de decomiso, o si para el momento del fallo ya dispuso de ella se reconozca el valor dado a la misma por la propia Dian más los gastos y costos adicionales en qué hay corrido del actor”.

Con base en ese ordinal es claro que esté litigio versa sobre la legalidad de la actuación administrativa que desencadenó una medida cautelar consistente en la inmovilización de una mercancía, situación que jurisprudencialmente se ha entendido que no tiene naturaleza tributaria sino aduanera, por lo cual, era necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa.

Al respecto el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación que trae a colación la parte actora en esta audiencia señaló: "con base en lo anterior, es pertinente resaltar que ni el decomiso aduanero, ni la definición de la situación jurídica de la mercancía, son asuntos de naturaleza tributaria en tanto que no tienen vocación general, tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, y mucho menos contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en qué incurre el Estado para asegurar la prestación de una actividad pública [ ] por lo anterior, y como bien lo ha interpretado esta sección en diversas providencias, el decomiso de mercancías es una medida tendiente definir la situación jurídica en las mismas [ ] así las cosas, los actos enjuiciados mediante los cuales la Dian ordenó el decomiso de las mercancías de propiedad de la actora, no son de naturaleza tributaria comoquiera que no se controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero, tales como las liquidaciones que se encuentran en el capítulo 14 sección 2 del decreto 2685 de 1999, esto es, la liquidación oficial de corrección, artículo 513 de la liquidación oficial de revisión de valor, artículo 514, y los procesos que versan sobre las devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros” Así las cosas, se concluye que este asunto tiene carácter aduanero por ende debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial, requisito que si bien es cierto se hace exigible al momento de la presentación de la demanda, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es viable verificarlo a través del control de excepciones previas que se realiza en esta audiencia inicial, comoquiera que el demandante […] no agotó ese requisito de conciliación prejudicial la demanda se constituye en inepta por la ausencia del requisito de procedibilidad, por ende no hay solución distinta que decretar la terminación del proceso.

Ahora, si bien es cierto, la conciliación prejudicial es un requisito qué se debe analizar al momento de admitir la demanda, la parte demandada lo advirtió al momento de su contestación y la parte demandante se hallaba en la obligación de agotar ese requisito por ser uno de aquellos dispuestos por el orden jurídico para la admisión de la demanda de manera que, el hecho de que el despacho del magistrado sustanciador, en su momento, no haya inadmitido la demanda para solicitar el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, no subsana la actuación, ni tampoco enerva la excepción previa que en este momento se declara.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia […] Resuelve: Primero: Declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales dentro del presente medio de control. Segundo: Disponer la terminación del proceso de la referencia. Esta decisión queda notificada en estrados […]” (Destacado fuera del texto).

Recurso de apelación y sus fundamentos La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en audiencia inicial realizada el 29 de enero de 2019, con fundamento en lo siguiente: “[…] Parte Demandante: Respetuosamente interpongo recurso, en la medida que, como anteriormente lo señale, los efectos tendrían en consecuencia que ser diferentes como quiera que esperaría que lo que se hiciera fuera que se inadmitiera la demanda para ser subsanada […]”(Destacado fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las excepción de inepta demanda y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en materia aduanera prevista en la Ley 863; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial realizada el 29 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró como probada la excepción previa de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

Procedencia del recurso de apelación Vistos los artículos: i) 180, en especial, el numeral 6. ° de la Ley 1437, sobre audiencia inicial; y ii) 243, en especial el numeral 2. ° ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en la audiencia inicial, el 29 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró como probada la excepción previa de inepta demanda y dio por terminado el proceso, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6. ° del artículo 180 y 2. ° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, si era procedente o no declarar la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dar por terminado el proceso y, en consecuencia, si se confirma o revoca el auto apelado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial Vistos: i) el artículo 161 de la Ley 1437, que establece que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para presentar la demanda y ii) el inciso 3.º del numeral 6 del artículo 180 ibidem, el cual dispone que, cuando el Juez o Magistrado Ponente advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en la audiencia inicial, debe dar por terminado el proceso.

Esta Corporación ha precisado que “[…] aunque la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción previa de inepta demanda […]”. Asimismo, esta Sección ha considerado que “[…] En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA […] En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en materia aduanera prevista en la Ley 863 Vista la Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.

Vistos los artículos: i) 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar; ii) 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, en especial, el parágrafo 1.° que indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial, entre otros “[…] Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario […]”; y iii) 38 de la Ley 863, sobre conciliación contencioso administrativa.

Esta Sala ha considerado en relación con los actos administrativos de decomiso de mercancías y de la definición de la situación jurídica de la mercancía lo siguiente: No son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que: i) no tienen una vocación general; ii) tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo; iii) no contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública; y iv) no controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero.

El acto administrativo es de contenido económico. Esta Sección, respecto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, inicialmente consideraba que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa en tanto habían sido excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 y del artículo 6° del Decreto Reglamentario 412 de 12 de febrero de 2004, normas que fueron retomadas por el articulo 147 parágrafo 3º de la Ley 1607 de 26 de 26 de diciembre de 2012.

Sin embargo, en la providencia de 22 de febrero de 2018 se unificó el citado criterio en atención a que, en primer lugar, dichas disposiciones fueron expedidas con una vigencia determinada en el tiempo, esto es, hasta el 30 de junio de 2004; y en consideración a que el artículo 38 de la Ley 863, en el que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Así las cosas, la Sección aclaró que “[…] la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, sólo era aplicable i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma […]” Análisis del caso concreto En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 29 de enero de 2019, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso, debido a que la parte demandante no aportó la constancia de agotamiento del referido requisito, la cual era exigible por tratarse de un asunto de naturaleza aduanera.

La parte demandante en el recurso de apelación señaló que “[…] los efectos tendrían en consecuencia que ser diferentes como quiera que esperaría que lo que se hiciera fuera que se inadmitiera la demanda para ser subsanada […]”. Esta Sala precisa que, conforme se explicó supra, aun cuando el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, lo cierto es que la decisión no se configuró como una excepción previa en los términos del numeral 5.º del artículo 100 de la Ley 1564 y los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 y, en esa medida, se debe entender que se dio por terminado el proceso, por cuanto se advirtió el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según lo establecido en el inciso 3.º del numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437.

Ahora, en el presente asunto los actos administrativos acusados se expidieron en el marco de una actuación administrativa que se generó por una medida cautelar de aprehensión de una mercancía. Al respecto, la Resolución núm. 254 de 5 de febrero de 2018 expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de confirmar el Auto de Archivo núm. 1662 de 31 de agosto de 2017 expedido por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, señaló: “[…] De esta manera, no le asiste razón al apoderado cuando manifiesta que “por la indebida adecuación de la norma, debió ordenarse la devolución de la mercancía”, pues si bien el hecho de archivo está referido a la improcedencia de continuar con la investigación al haberse invocado de manera incorrecta las causales de aprehensión, resulta obvio que al haberse aplicado equívocamente las causales establecidas en los numerales 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, se hubiese ordenado su consecuente archivo, el cual no está subsanando de manera alguna la situación irregular de la mercancía y no se puede hablar de entregar la misma […].

Vale tener en cuenta que el auto de archivo aludido líneas atrás, en ningún momento implica, como ya se dijo, la devolución de la mercancía al recurrente, ya que […] la mercancía se encuentra en situación irregular en el país, lo que conlleva a que la DIAN ejerza sobre ella las acciones legales correspondientes para excluir de la órbita de disponibilidad de los particulares, esos bienes que se reputan como de contrabando.

Así las cosas, este despacho en la parte resolutiva de la presente providencia, procederá a no acceder a las pretensiones del recurrente y de contera confirmará el Auto de Archivo […]” (Destacado fuera del texto). En ese sentido, la Sala reitera el criterio jurisprudencial indicado supra, sobre los actos administrativos referentes a la definición de la situación jurídica de la mercancía, según el cual: i) son actos con contenido económico; y ii) no son actos de naturaleza tributaria, en la medida en que no controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero; y iii) no se encuentran exceptuados del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Asimismo, conforme lo ha considerado esta Sección al resolver asuntos con similitud fáctica y jurídica, lo regulado en el artículo 38 de la Ley 863, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, consideró que solo es procedente: i) en un determinado tiempo; y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma, dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003; de allí que la regulación en comento no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en tanto los actos administrativos cuya legalidad cuestiona la parte demandante fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva.

Lo antes expuesto fue corroborado por esta Sección en providencia de 12 de junio de 2014, en la cual se sostuvo que “[…] la disposición transcrita tiene aplicación en relación con las demandas que se presentaron ante la jurisdicción contenciosa antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 […]”. Sobre el particular, la Sala considera que el presente asunto si es susceptible de conciliación extrajudicial, por lo que la parte demandante debía aportar la constancia de agotamiento correspondiente y, en esa medida, el auto proferido en audiencia inicial, por medio del cual se advirtió el incumplimiento del requisito de procedibilidad, se ajusta a derecho.

En concordancia con lo anterior, resulta importante señalar que, contrario a lo indicado por el apelante, aunque la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar, que podía ser objeto de pronunciamiento en la etapa de admisibilidad, lo cierto es que su incumplimiento como requisito de procedibilidad tenía la virtualidad de dar por terminado el proceso, según lo establecido en el inciso 3.º del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437, máxime si se tiene en cuenta que se corrió el traslado previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437, sin que la parte demandante hubiese aportado la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad correspondiente.

Conclusión En suma, la Sala modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar probada la excepción de inepta demanda “[…] por falta de los requisitos formales dentro del presente medio de control […]” y, en su lugar, declarará probada la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del auto proferido en la audiencia inicial realizada el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda “[…] por falta de los requisitos formales dentro del presente medio de control […]” y, en su lugar, DECLARAR probada la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente el Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley