Micelio
11001031500020230533100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 8577 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ali Bantu Ashanti·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) Demandante ALÍ BANTÚ ASHANTI Asunto RESUELVE SOLICITUD Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por Juan David Palacios Obregón.

ANTECEDENTES Mediante correo del 29 de febrero de 2024, incorporado al Samai el 5 de marzo de la presente anualidad1, el señor Juan David Palacios Obregón solicitó “servir como testigo dentro del actual proceso que cursa en contra del Representante Miguel Polo Polo”, en orden a lo cual manifestó lo siguiente: “En el mes de marzo del año 2023, fui el primero en denunciar públicamente a través de redes sociales y medios de comunicación, la presunta comisión de delito del Representante en mención, al enterarme a través de miembros de la UTL del representante que el mismo les estaba cobrando porcentaje de sus sueldos para la permanencia de sus contratos; lo anterior en palabras de ellos; así lo hice saber a través de mi redes sociales como consta en el siguiente vídeo de fecha 8 de marzo del 2023: https://fb.watch/qwteznZpv7/ seguido de esto, el representante a través de su cuenta oficial de X con fecha 16 de marzo del 2023 publicó lo siguiente: https://twitter.com/MiguelPoloP/status/1636812035487875072/photo/1 anunciando públicamente demanda en mi contra;

“El representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, en compañía de la integridad de su unidad de trabajo legislativo- UTL, se permite informar a la opinión pública que procederemos a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación al señor Julián Palacios Obregón quien a través de su cuenta de Facebook publicó información falsa afirmando que un miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo se había comunicado con él para decirle que cobro por hacer parte de UTL” aunado de un escrito firmados por los miembros de la UTL donde desmienten mi denuncia. Así lo registraron medios de comunicación:https://www.kienyke.com/politica/miguel-polo-polo-desmiente-cobros- susfuncionarios-utl.

Aunado a lo anterior, días después fui citado en la ciudad de Bogotá por dos miembros de la UTL del representante Polo Polo para ratificarme que lo dicho por su compañera había sido verdad, y que el documento lo habían firmado por presión del Representante, en vista de lo anterior, y en consiguiente con la actualidad, es mi deber como ciudadano y líder social, acudir ante la justicia si tengo información de una presunta comisión de un delito; es importante informarle a su señoría, qué por presiones de diferentes actores y por temor no había acudido antes ante el honorable Consejo de Estado”.

(Resalto del original). 1 Índice 88 del SAMAI. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud referenciada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), aplicable en materia de pérdida de investidura atendiendo lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2.

Caso concreto 2.1. Según se anotó, el señor Palacios Obregón formuló petición a este despacho para fungir como testigo en el proceso de la referencia, para lo cual puso de presente conocer sobre los hechos que dieron origen al mismo. El despacho no accederá a esta solicitud, porque no se formuló por alguno de los sujetos procesales habilitados para el efecto, esto es, la parte actora, el convocado por pasiva, o el Ministerio Público: son esos sujetos los habilitados para solicitar la práctica de pruebas en primera instancia dentro del medio de control de la referencia, según lo previsto en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018.

Adicionalmente, en los procesos de pérdida de investidura, por expresa disposición legal, no se admite la intervención de terceros, tal como lo prevé el artículo 228 del C.P.A.C.A. al consagrar lo siguiente: “ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. (Resalto fuera del original) 2.2. Lo dicho es suficiente para negar la solicitud formulada.

Empero, si se hiciera abstracción de lo anterior, lo cierto es que la petición probatoria se efectuó luego de fenecidas las oportunidades dispuestas por el legislador para el desarrollo de dicha actuación: no se incorporó en la demanda de desinvestidura, ni en su contestación, ni en intervención del agente del Ministerio Público. No puede perderse de vista que la Ley 1881 de 2018 establece unas oportunidades preclusivas para solicitar pruebas en los procesos de pérdida de investidura.

Así, en primera instancia, las pruebas podrán solicitarse por la parte actora en la demanda, y, en su contestación, por el convocado por pasiva y el Ministerio Público. En segunda instancia, podrán formularse dichas solicitudes en el recurso de apelación (por el impugnante) y dentro del traslado de tres (3) días del auto admisorio del recurso (por la parte que no apeló y el agente del Ministerio Público).

En efecto: • De acuerdo con el literal d) del artículo 5 de la Ley 1881, la solicitud de pérdida de investidura debe formularse por escrito, y contener, entre otras cuestiones, “[l]a solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso”. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 3 • Conforme lo contemplado en el artículo 9 ibídem, la notificación al agente del Ministerio Público se realiza a “fin de que intervenga en el proceso” lo que implica, entonces, la posibilidad de que formule solicitudes probatorias. • Según el artículo 10 de la misma codificación, el demandado dispone de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura y “[p]odrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes”. • En segunda instancia, los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la ley en mención prevén que “[e]l recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia” y, en caso de que el apelante hubiere formulado solicitudes probatorias, “el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia”.

Y, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del mismo artículo 14, “[d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente”.

Luego, la petición se presentó luego de acaecidas las oportunidades correspondientes, lo que se reafirma al considerar que el auto por el cual se resolvió sobre el decreto de pruebas data del 3 de noviembre de 20232 -confirmado en proveído del 19 de enero de 20243-, esto es, una fecha anterior a la de la petición que se resuelve. 3. Anotación final 3.1.

Por último, se observa que el señor Juan David Palacios Obregón manifestó conocer hechos que supuestamente configuran un injusto penal, razón por la que se pone de presente el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, al tenor del cual: “ARTÍCULO

67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

Con todo, para lo de su competencia, se ordenará remitir la solicitud del 29 de febrero de 2024 a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que le corresponde “investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018, que adicionó el artículo 186 de la Constitución Política.

Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso,

RESUELVE

1. Rechazar la solicitud del 29 de febrero de 2024, presentada por el señor Juan David Palacios Obregón. 2 Índice 24 del SAMAI. 3 Índice 4 del SAMAI correspondiente al proceso Nro. 11001-03-15-000-2023-05331-01. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 4 2. Por Secretaría General, remitir, para lo de su competencia, la solicitud del 29 de febrero de 2024 a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 4. Comunicar el presente proveído al señor Juan David Palacios Obregón. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada