Micelio
11001031500020250291800Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-05-15

Radicación interna: 4519 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Baudilio Cardenas Mendez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00 Demandante: BAUDILIO CÁRDENAS MÉNDEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar superado el requisito de inmediatez. Ello, al considerar que, aunque la parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia objeto de cuestionamiento, el auto que resolvió sobre su procedencia no podía tenerse como punto de partida para calcular el plazo razonable con el que contaba el actor para acudir al presente mecanismo.

Lo anterior, por cuanto, la decisión del Consejo de Estado fue rechazarlo por no invocar una sentencia de unificación, lo que, en criterio de la Sala tornaba el mecanismo en uno abiertamente improcedente y dilatorio, razón por la cual, el tiempo prudencial empezó con la ejecutoria de la providencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, considero que en aquellos eventos en los que las partes cuenten con un recurso ordinario o extraordinario contra la providencia que consideran lesiva de sus derechos fundamentales, siempre debe tenerse en consideración la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelve dicho mecanismo para el estudio de la inmediatez, ya que al haber sido utilizado por la parte interesada, la misma se encontraba plenamente convencida de su prosperidad, y lo que defina el juez ordinario sobre el recurso, al ser incierto, no es determinante para verificar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela.

En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx