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25000234200020190007501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-24

Radicación interna: 3232-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Orlando Venegas Diaz·Demandado: Secretaria Distrital De Integracion Social, Distrito Capital De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00075-01 (3232-2022) Demandante: Orlando Venegas Díaz Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Integración Social Tema: Declara falta de jurisdicción y ordena remitir al competente. A pesar de que el expediente se encuentra a Despacho para proferir sentencia, se advierte que no se tiene jurisdicción para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Orlando Venegas Díaz, solicitó la nulidad del Oficio SAL-72016 del 1 de agosto de 2018, suscrito por la Secretaría Distrital de Integración Social, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales por los servicios prestados como auxiliar de mantenimiento desde el 28 de junio de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones dejadas de percibir y las indemnizaciones por el no pago de las mismas. Se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Respecto de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que es taxativa, de acuerdo con el artículo 104 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: «Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00075-01 (3232-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público» (negrillas fuera del original).

Por su parte, el artículo 105 del precitado estatuto establece: «Artículo 105.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» (negrillas fuera del original). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha explicado cuáles son las actividades propias de los trabajadores oficiales: «La actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de ‘obra pública’, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al ‘[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento»1.

Recientemente, la Corte Constitucional, al dirimir los conflictos de competencia suscitados por las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, ha adoptado como regla de decisión la siguiente: «30. Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público siempre que sea posible establecer, prima facie, que las funciones que ejecutó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales»2.

En relación con las pruebas documentales, es posible establecer que el demandante estuvo vinculado al Distrito Capital – Secretaría de Integración Social desde el 28 de junio de 2011 hasta el 1 de octubre de 2016, así: 1. Contratos 3618-2011, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios para apoyar la gestión operativa del equipo técnico de mantenimiento de la subdirección de plantas físicas de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2011 y el 27 de enero de 2012. 2. Contrato 765-2012, con el mismo objeto que el anterior, por el periodo 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057. 2 Auto A-2461/23 Corte Constitucional-Sala Plena. 11 de octubre de 2023. Reiterado en auto A-1866/24 Corte Constitucional-Sala Plena. 13 de noviembre de 2024.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00075-01 (3232-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 comprendido entre el 8 de febrero y el 7 de mayo de 2012. 3. Contrato 2865-2012, con el mismo objeto que el primero de los referenciados, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2013 y el 9 de febrero de 2013. 4.

Contrato 605-2013, con el mismo objeto que el primero de los referenciados, por el periodo comprendido entre 11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2014. 5. Contrato 699-2014, con el mismo objeto que el primero de los referenciados, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2014 al 10 de febrero de 2015. 6. Contrato 5478-2015, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras, tradicionales y no convencionales, en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas, que prestan los servicios de la Secretaría de Integración Social.

Durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2016. 7. Contrato 2394-2016, con el mismo objeto que el sexto de los referenciados, por el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de agosto de 2016. 8. Contrato 10687-2016, con el mismo objeto que el sexto de los referenciados, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto y el 1 de diciembre de 2016.

Que las obligaciones principales y comunes de los contratos de prestación de servicios consistieron en las siguientes: - Apoyar a la Subdirección de plantas físicas en las labores de mantenimiento, reparaciones y/o adecuaciones de inmuebles, ejecutando actividades de carpintería, pintura, plomería, albañilería, instalaciones eléctricas, cerrajerías y las demás que se requieran en los diferentes centros y sedes de la Secretaría Distrital de Integración Social. - Atender de manera correcta, ágil y oportuna las solicitudes que se realicen para la atención de las obras de mantenimiento (correctivo y preventivo), en la modalidad de reparaciones locativas. - Ayudar a la Subdirección de Plantas Físicas en las actividades del grupo de mantenimientos en la atención oportuna de las solicitudes de reparaciones locativas y obras menores que se requieren en los diferentes Centros y Sedes de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Se concluye que el conocimiento de las pretensiones en este caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues los objetos de los contratos suscritos entre las partes y las actividades realizadas por el actor dan cuenta de que, posiblemente, se Radicado: 25000-23-42-000-2019-00075-01 (3232-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desempeñó como trabajador oficial3.

Así, siempre que se trate de un trabajador oficial, será la jurisdicción ordinaria quien conoce del asunto. En consecuencia, habrá de procederse de conformidad con lo indicado en el artículo 168 del CPACA, según el cual, en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se remitirá el expediente a los Juzgados del Circuito Laboral de Bogotá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del proceso de la referencia. Segundo. REMITIR, DE MANERA INMEDIATA, el expediente a los Juzgados del Circuito Laboral de Bogotá, reparto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3 De conformidad con el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: «(…) los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».