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11001031500020250431901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Soy Porque Somos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el Movimiento político “Soy porque somos”.

SÍNTESIS1 El movimiento accionante cuestiona la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001032800020240012600, providencia en la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 164391 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, reconoció personería jurídica al movimiento político “Soy porque somos” y ordenó su inscripción en el registro correspondiente.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por los accionantes, por considerar que la decisión censurada no adolece del defecto fáctico ni del defecto sustancial que se le achaca. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo. 1. La parte demandante presentó demanda de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso iniciado a través del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001032800020240012600. 2.

Los accionantes formularon la pretensión que se transcribe a continuación: REVOCAR la decisión proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, presidida por el señor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante la cual se anuló la resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023. B. Hechos. Como fundamentos fácticos de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela, los demandantes formularon las siguientes afirmaciones: 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Impugnación / Improcedencia / Falta de relevancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada 3.

En el mes de julio de 2023, Dorina Hernández Palomino y Ariel Rosebel Palacios Angulo solicitaron ante al CNE la personería jurídica del movimiento “Soy Porque Somos”, con fundamento en la elección de la primera persona en mención como congresista y de Francia Márquez Mina, como vicepresidenta de la República. 4. “Soy Porque Somos” nació como movimiento político en Santander de Quilichao (Cauca) en el año 2021, con el propósito de participar en las elecciones presidenciales y legislativas de 2022, pese a que su acta de fundación data de junio de 2023.

El movimiento no logró recolectar las firmas de apoyo requeridas como grupo significativo de ciudadanos para inscribir a Francia Márquez Mina como candidata a la Presidencia de la República. Sin embargo, el CNE le reconoció personería jurídica y ordenó su inscripción en el registro correspondiente, a través de la Resolución No. 164391 del 13 de diciembre de 2023, corregida mediante la Resolución 00069 del 10 de enero de 2024. 5.

La ciudadana Ximena Echavarría Cardona promovió demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra del referido acto administrativo. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 20 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda en comento. 6. A través de auto del 24 de abril de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por Dorina Hernández Palomino y negó las formuladas por el movimiento político “Soy Porque Somos” y por Luz Marina Becerra Panesso.

Contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, mediante proveído del 23 de mayo siguiente. C. Fundamentos de la vulneración 7. La apoderada del Movimiento político “Soy porque somos” alegó como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la colectividad por parte de la Corporación judicial demandada, pues la demanda de nulidad simple que condujo a la anulación de la Resolución que había otorgado personería jurídica al movimiento realmente fue dirigida contra un acto administrativo identificado con un número diferente.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado motu proprio enmendó este yerro, tramitó el proceso y lo decidió de fondo pese a que desde su inicio se había dirigido en contra de una decisión administrativa diferente, por su numeración, de aquella que a la postre fue objeto de examen de juridicidad. 8. Lo anterior toda vez que, en el proceso contencioso-administrativo de nulidad simple se señaló “como objeto de controversia una resolución cuyo número no se corresponde con ningún acto relevante para el caso, lo que, desde una perspectiva procesal, invalida los fundamentos fácticos y jurídicos de su reclamación”.

D. Trámite procesal 9. El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para responder por los efectos jurídicos que se deriven de una sentencia judicial proferida por un órgano jurisdiccional independiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada 10.

La Defensoría del Pueblo manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda, pues consideró que la decisión cuestionada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de (i) violación directa de la Constitución Política, al aplicar restrictivamente su artículo 262-5, sin una interpretación sistemática y conforme con los principios democrático, de participación política y pluralismo; así como por desconocer la protección reforzada que debe dispensarse al derecho a la participación política de las comunidades afrodescendientes; y (ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas documentales que demostraban la identidad política diferenciada de “Soy Porque Somos”, al igual que por desconocer elementos determinantes a ser tenidos en cuenta en el presente caso, como el carácter étnico-político del movimiento y su trayectoria organizativa. 11.

El Consejo de Estado, Sección Quinta y demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. E. La sentencia impugnada 12. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y negar también el solicitado amparo de los derechos fundamentales del movimiento político “Soy porque somos”.

Como fundamento de tales determinaciones, adujo los argumentos que se sintetizan a continuación. 13. De la lectura del expediente contentivo del radicado 11001032800020240012600 y de la del pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica lo que en él se decidió; ello por cuanto en la sentencia del 20 de marzo de 2025 se estudió de forma completa el marco tanto normativo como jurisprudencial aplicable y se concluyó que el acto administrativo acusado estaba incurso en las causales de anulación consistentes en infracción a las normas en las que debía sustentarse y falsa motivación. 14.

Añadió la sentencia de primera instancia que los reclamos que el demandante encuadra en supuestas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela realmente constituyen una reiteración del estudio efectuado en el proceso ordinario, frente a lo cual el juez natural del asunto tuvo la oportunidad de pronunciarse. 15. En cuanto al reclamo relacionado con la posible configuración de la excepción de inepta demanda por atacar un acto que no guardaba relación con el objeto de la controversia, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, se observa que esta cuestión fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia del 28 de agosto de 2024, en la que se verificó la procedencia de dictar sentencia anticipada en el asunto, además de resolver las excepciones previas planteadas. 16.

Adicionalmente, subrayó la sentencia de tutela de primera instancia que desde el auto admisorio de la demanda de nulidad simple se hizo referencia a la Resolución No. 16439, como correspondía, de modo que no se incurrió en imprecisión alguna a raíz de esta circunstancia. Tampoco se trató de un supuesto de indebida acumulación de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada pretensiones, por mencionar un acto administrativo que tenía una numeración equivocada, con origen en la misma entidad que lo profirió. 17.

Se evidencia asimismo que el demandante en sede de tutela insistió en este argumento al formular una solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada, la cual fue negada mediante auto del 24 de abril de 2025, pronunciamiento éste en el que se explicó que “…debe nuevamente indicarse que, en efecto, las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de las resoluciones 16313 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, actos administrativos que fueron estudiados en el auto admisorio de la demanda y que corresponden, respectivamente, al otorgamiento de la personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos y, el segundo, a la corrección del número de la primera”. 18.

Aun si en gracia de discusión se admitiera que la situación expuesta cuenta con la potencialidad de afectar la congruencia interna o externa de la providencia cuestionada, el movimiento demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consistente en una posible nulidad originada en la sentencia, para acometer la defensa de sus intereses, lo que evidencia que el asunto así planteado escapa de las competencias del juez de tutela. 19.

Tampoco resulta plausible concluir que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una aplicación restrictiva de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en la medida en que realmente efectuó una interpretación integral de dicha norma superior, sin que el argumento del deber de dispensar una protección reforzada a las comunidades afrodescendientes hubiere sido puesto a consideración del juez natural del asunto. 20.

Por el contrario, en la sentencia de tutela de primera instancia se puso de presente que el fallo de la Sección Quinta censurado explicó de manera suficiente las razones por las cuales el estudio sobre la legalidad del acto administrativo acusado en sede de nulidad, se enfocó y estructuró sobre el cumplimiento de los requisitos generales fijados en la ley para reconocer personería jurídica a un movimiento político -que fue lo que se hizo en el acto administrativo demandado- y no sobre la aplicabilidad de causales especiales decantadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, para posibilitar el acceso a la personalidad jurídica a agrupaciones cuya actividad política se vio seriamente afectada por violencia o persecución política o para aquellas que obtuvieran y aceptaran las dos curules de la oposición en el Congreso. 21.

Que esos fueron el contexto y los parámetros del análisis acometidos tanto en el acto administrativo enjuiciado en el proceso de nulidad simple, como en el referido proceso ordinario de nulidad, lo puso explícitamente de presente la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado objeto de censura en este litigio de tutela, en los siguientes términos: Por lo anterior, la Sala debe ser insistente en que no es posible jurídicamente aducir en sede de lo contencioso administrativo el hecho de considerarse víctimas del conflicto armado o asimilar su rol como minorías marginadas, pues esos aspectos no fueron objeto de análisis en el acto administrativo que aquí se censura; y que de realizarse tal estudio, supondría validar motivaciones que no fueron sustento de la resolución demandada, lo que conllevaría a afectar el núcleo fundamental del debido proceso de la parte actora (sic).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada 22. Por último, en cuanto al pretendido desconocimiento de las pruebas documentales que demostraban la identidad política diferenciada del movimiento “Soy Porque Somos”, así como su carácter étnico-político y su trayectoria organizativa, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado observó que la Corporación judicial demandada realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios aportados al proceso, con base en las reglas de la sana crítica, cuyos resultados o conclusiones al juez de tutela prima facie le está vedado sustituir. 23.

En ese orden de ideas, en la sentencia impugnada se concluyó que la providencia censurada de la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió ni en el defecto fáctico ni en el defecto material o sustantivo que se le enrostran. Ello por cuanto dicho proveído efectuó una interpretación normativa y una valoración probatoria razonables, de suerte que el solo hecho de que las conclusiones del juzgador no fueran favorables a las pretensiones del aquí demandante, no conlleva consecuencialmente que haya tenido lugar una vulneración de sus derechos fundamentales.

F. La impugnación. 24. El movimiento político “Soy porque Somos” impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se conceda el amparo deprecado en la demanda de tutela con base en los argumentos que se sintetizan enseguida. Comenzó por insistir en que la demanda instaurada en el proceso de nulidad tramitado y decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no identificó correctamente el acto administrativo acusado, “vulnerando el principio de certeza procesal previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”. 25.

Ante la constatación de ese yerro, expuso el impugnante que la Sección Quinta debió rechazar la demanda por inepta, pues el yerro en la numeración del acto implicaba la inexistencia del objeto jurídico sobre el que recaería el control; subsanar de oficio esa falencia, como lo hizo la Sección Quinta, alteró la causa petendi y vulneró el principio de congruencia, lo que configura una nulidad procesal insaneable de conformidad con lo preceptuado por el artículo 133 numeral 2° del CPACA. 26.

Señala la impugnación que, en materia electoral, la regla del umbral del 3% prevista en el artículo 108 constitucional ha sido interpretada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional como un criterio de estabilidad del sistema, no como un requisito excluyente. En ese orden de ideas, las sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021 desarrollaron una subregla de reconocimiento excepcional de personería jurídica cuando concurren circunstancias históricas, sociales o de violencia política e ignorar esta doctrina supone aplicar la norma en abstracto, “desconociendo la cláusula de igualdad sustantiva”, con lo cual “(E)l fallo desconectó el análisis normativo de su contexto sociopolítico”. 27.

El CNE, como autoridad administrativa especializada, actuó en el marco de su potestad reglada y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre pluralismo político. Su decisión estuvo debidamente motivada y se apoyó en precedentes de la Corte Constitucional. La anulación de dicho acto, sin prueba de arbitrariedad o exceso de poder, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada constituye una invasión del juez contencioso en la órbita discrecional del órgano electoral, que vulnera el principio de autonomía funcional previsto en el artículo 265 de la Carta. 28.

En criterio del movimiento impugnante, el juez electoral utilizó la figura de la nulidad simple para producir efectos disciplinarios y sancionatorios, atribución que no le compete. Además, sostuvo que el fallo de la Sección Quinta incurrió en un error metodológico grave al valorar el acuerdo político entre Soy Porque Somos y el Polo Democrático como “contradictorio”.

La autoridad electoral reconoció la autonomía de las agrupaciones para coaligarse, conforme a los principios de libertad política y autorregulación partidaria. Desconocer la validez de ese acuerdo implica suprimir una herramienta de cooperación democrática y, por tanto, restringir el derecho a asociarse políticamente. 29. El Consejo de Estado, al anular la personería jurídica del movimiento afrodescendiente, incurrió en un error estructural de derecho público: sustituyó al legislador estatutario en materia a él reservada.

Ello en la medida en que el artículo 152 literal c) de la Constitución Política confía exclusivamente al Congreso la regulación de los partidos y movimientos políticos. Ningún juez, ni siquiera el contencioso electoral, puede crear por vía jurisprudencial causales de nulidad o límites al reconocimiento de personerías jurídicas, de modo que “(L)a actuación judicial que anula sin ley previa es un acto de legislación judicial prohibida”. 30.

Añade el impugnante que el movimiento “Soy Porque Somos” cumplió con el requisito electoral objetivo previsto en el artículo 108 de la Constitución: haber obtenido una curul en el Congreso. La Representante Dorina Hernández alcanzó más de 101.000 votos válidos, cifra superior a la obtenida por varias colectividades con personería reconocida.

La interpretación del Consejo de Estado, que desconoce ese hecho por supuestas formalidades del acuerdo entre el movimiento y el Polo Democrático, niega la eficacia material del voto afrodescendiente y vulnera el principio democrático. Además “equiparar cooperación con doble militancia es una distorsión dogmática que contradice la ratio decidendi de (la sentencia) SU-368/25”. 31.

La interpretación normativa adoptada por el Consejo de Estado en lugar de proteger el derecho político de una minoría, aplicó el estándar más restrictivo posible, reproduciendo la exclusión institucional de los movimientos afrodescendientes. Además, estimó el impugnante que el fallo de la Sección Quinta carece de análisis sobre la proporcionalidad de la anulación, análisis que debió acometer por cuanto en derecho electoral toda restricción del derecho a la participación política debe estar precedida de una justificación objetiva, necesaria y razonable; así, la sentencia incurrió en un error de método al aplicar una interpretación literal en un contexto en el cual debía prevalecer la interpretación principialista. 32.

Reseñó la impugnación que el fallo de la Sección Segunda que negó la tutela no examinó el fondo electoral de la controversia, toda vez que se limitó a verificar la inexistencia formal de defectos, sin abordar el alcance político de la anulación. Ello vulnera la doctrina constitucional de la “revisión sustantiva de la justicia electoral”, conforme a la cual el juez de tutela debe intervenir cuando el control judicial ordinario desborda sus límites y afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada 33. Para el movimiento que impugna, el núcleo del constitucionalismo de 1991 descansa en la noción de democracia plural y participativa. El fallo impugnado la desconoce al interpretar la participación política como privilegio condicionado al cumplimiento de formalidades procedimentales; adicionalmente, incurre en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 108 de la Constitución -sobre el umbral electoral- de forma mecánica, sin integrar la cláusula de igualdad material prevista en el artículo 13 constitucional, habida cuenta de que las comunidades negras han sido históricamente marginadas del acceso al poder.

Con ello desconoce también el principio de dignidad humana. 34. La Sección Segunda omitió ejercer el control de convencionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución. El caso Yatama vs. Nicaragua de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la exclusión de organizaciones étnicas del sistema electoral constituye violación del artículo 23 de la Convención Americana.

Por otra parte, la sentencia desconoce el principio de interdependencia de los derechos fundamentales. La participación política no puede analizarse aislada del derecho a la identidad cultural, a la igualdad y al reconocimiento: “El fallo omite la dimensión histórica y estructural del racismo institucional” e “incurre en un defecto hermenéutico por omisión de contexto.

La interpretación constitucional no puede hacerse al margen de la realidad social. El movimiento Soy Porque Somos representa un proceso político de las negritudes, no una estrategia electoral”. 35. Desde el punto de vista antropológico-jurídico, la negación de la personería de “Soy Porque somos” constituye una violación al derecho a la autodeterminación política de los pueblos afrodescendientes, consagrado en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Afrodescendientes;

“la negación de la personería de Soy Porque Somos no es solo un error judicial, es un acto de violencia simbólica contra la humanidad política de las negritudes”. En un Estado social de derecho, el principio de igualdad sustantiva obliga a tratar de modo diferente lo que es diferente. Las colectividades afrodescendientes no pueden ser medidas con los mismos parámetros formales de los partidos tradicionales.

II. CONSIDERACIONES G. Competencia 36. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. H. Sentido de la decisión 37.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado por el movimiento demandante, comoquiera que no se configuran ni el defecto fáctico ni el defecto sustantivo alegados por él alegados; el actor realmente pretende revivir el debate que fue resuelto en la providencia atacada que se profirió en el proceso ordinario, por una parte y, por otra, plantear otra discusión que no fue sometida a consideración ni del Consejo Nacional Electoral ni de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela2. I. El requisito de relevancia constitucional 38.

La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales3. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada4, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 39.

Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. 40. En la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; 2 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 4 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 41.

Para la Corte Constitucional7, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 42.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”8.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 43. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 44. En el asunto sub iudice, el movimiento accionante cuestiona la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado pues, a su juicio, considera que incurrió en un defecto fáctico y en un defecto material o sustantivo.

A continuación la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 45. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.

Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”9. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada 46.1.

Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias10. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 46.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba11.

Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción12. 47. El defecto material o sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13.

La Corte Constitucional, en diversas decisiones, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 201714, la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente15, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia16, (c) es inexistente17, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución18, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador19;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable20 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”21 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes22, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva23 o contraria a la Constitución24; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”25; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso26 o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto27” (negrilla fuera de texto). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005”. 16 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”. 17 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”. 18 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001”. 19 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”. 20 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009”. 21 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003”. 22 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T- 1060 de 2009”. 23 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008”. 24 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”. 25 Nota original: “Corte Constitucional, T-231 de 1994”. 26 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004”. 27 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada K. El caso concreto 48. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad con la sentencia y el pronunciamiento que decidió las solicitudes de aclaración de la misma, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 49.

En efecto, se evidencia que los argumentos presentados por el aquí demandante en cuanto a la alegada falta de congruencia entre el petitum de la demanda y el contenido de la sentencia que le puso fin a ese asunto -a raíz del alegado yerro de la actora en la mención del número de identificación del acto administrativo demandado-, fueron estudiados por la Sección Quinta de esta Corporación tanto en la sentencia atacada en sede tutela, como en el auto que negó la solicitud de aclaración de la misma.

De suerte que los anotados reproches expresan meras divergencias de los actores para con la argumentación de la Sección Quinta, pero en modo alguno acreditan la configuración ni del defecto fáctico, ni del defecto material o sustantivo alegados. 50. Esto se evidencia con prístina claridad de la sola lectura del aparte de la providencia mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió la solicitud de aclaración de la sentencia que había proferido el 20 de marzo de 2025, en el cual se estudia este punto del pretendido yerro en la identificación del acto administrativo objeto de control de legalidad: Con todo, debe nuevamente indicarse que, en efecto, las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de las resoluciones 16313 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, actos administrativos que fueron estudiados en el auto admisorio de la demanda y que corresponden, respectivamente, al otorgamiento de la personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos y, el segundo, a la corrección del número de la primera.

En otras palabras, conforme a la última decisión demandada, se indicó expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR el número de la Resolución No. 16313 de 2023, “Por medio de la cual SE RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Soy Porque Somos, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017495”, por el número 16439 de 2023. Ello enseña que, según lo expuesto por el CNE, el error se originó a que el acto administrativo que fue notificado a los interesados fue enumerado con el consecutivo 16313 de 2023, siendo lo correcto entender que se trató del 16439 del 20 de diciembre de 2023, disposición que fue anulada en la providencia del 20 de marzo de 2025.

De tal manera, no constituye motivo de aclaración disertar si la decisión judicial fue incongruente con los hechos y pretensiones probadas, en consideración a que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que se trató de una resolución perfectamente individualizada por la parte actora y que no se realizó ningún ejercicio hermenéutico extra o ultra petita; mucho menos, incongruente con lo pedido.

Así las cosas, se niega la solicitud de aclaración impetrada28. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de abril de 2025, expediente: 11001-03-28-000-2024-00126-00, CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada 51.

La precisión descrita se puso de presente también desde el propio inicio de la referida sentencia del 20 de marzo de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la altura de su primer párrafo, apartado 1, pie de página 1, lugar en el cual puede leerse cuanto se transcribe a continuación: La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 1643929 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos30. 52.

Por otra parte, sin desconocer la relevancia de los argumentos planteados por el movimiento aquí demandante y, sobre todo, la de los derechos e intereses de las comunidades afrodescendientes que tales fundamentaciones respaldan, lo cierto es que el peso o importancia relativa de tales bienes jurídicos y el papel que ellos deben representar en este tipo de casos, no fueron objeto de estudio ni por parte del Consejo Nacional Electoral en la Resolución mediante la cual otorgó personería jurídica al movimiento “Soy porque somos”, ni por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad de dicha decisión administrativa, por la sencilla pero muy poderosa razón de que no fueron planteados en las actuaciones administrativa y jurisdiccional en mención. De hecho, la mayoría de tales argumentos tampoco fueron incluidos en la demanda de tutela y vinieron a plantearse apenas en la impugnación a la sentencia de primera instancia en sede de amparo constitucional, circunstancia que impide a la Sala estudiarlos de fondo para no vulnerar el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada. 53.

En ese orden de ideas, entrar en el estudio de las muy importantes consideraciones que en ese sentido ha planteado el movimiento político demandante e impugnante en el presente caso, resulta abiertamente improcedente comoquiera que comportaría el desplazamiento, desde la sede de la acción de tutela, de las competencias funcionales tanto de la Administración Pública como del juez ordinario contencioso administrativo, que no han tenido ocasión de estudiar y menos de emitir pronunciamiento alguno en el cual hayan sido tenidos en consideración los derechos, bienes jurídicos y argumentos reseñados. 54.

En este orden de ideas, se advierte que los accionantes no lograron superar el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos presentados por ellos se limitan a exponer su inconformidad para con la decisión adoptada en la providencia que censuran, proferida en el marco del proceso ordinario, pero no presentan ningún argumento novedoso que permita acreditar la trasgresión o restricción al derecho fundamental al debido proceso, que es el que se invoca como desconocido en la demanda. 55.

Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende con ella es utilizar la acción constitucional como mecanismo para reabrir el debate que ya fue resuelto en el proceso 29 Nota original: De acuerdo con el número corregido mediante Resolución 00069 de 10 de enero de 2024 del CNE. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 2025, expediente: 11001-03-28-000-2024-00126- 00, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01 Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada ordinario, de un lado y, de otro, plantear en sede de tutela un problema jurídico que no fue abordado en el acto administrativo proferido por el CNE que a la postre sería anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni tampoco en la sentencia dictada por esta Corporación judicial, en la cual fue adoptada la aludida decisión anulatoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada esta decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado