Micelio
25000234200020200114101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 4686-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: John Alvaro Guatame Nuñez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; proposición jurídica incompleta y actos administrativos susceptibles de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo AUTO ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso apelación presentado por el demandante contra el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y «falta de jurisdicción por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial», propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. John Álvaro Guatame Núñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2019-023831- ARPRE-GROIN- 1.10 del 22 de mayo de 2019, expedido por el jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, a través del cual se le negó el cambio de la calificación contenida en el informe administrativo por lesión 51 de 2007 por cuanto sus lesiones, de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, a diferencia de lo señalado en el informe indicado, ocurrieron «en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional». 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) pagar la indemnización por la pérdida de disminución de la capacidad laboral junto con las sumas que haya tenido que asumir por concepto de gastos médicos, hospitalarios y asistenciales; ii) nivelar los cursos de ascenso al grado inmediatamente superior, o al grado en que se encuentren sus compañeros de curso; iii) actualizar los valores que haya lugar a pagar, con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE; y iv) pagar las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del proceso. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda fueron los siguientes: 3.1. John Álvaro Guatame Núñez ingresó a la Escuela de Formación de la Policía como alumno del nivel ejecutivo y el 9 de noviembre de 2006 fue dado de alta con el grado de patrullero, asignado al departamento del Putumayo en la estación de policía La Hormiga. 3.2.

El 14 de abril de 2007 fue asignado junto con un grupo de patrulleros a un puesto de control en la vía El Cairo, bajo las órdenes del intendente Hensy Díaz Palomino; a las 16:30 horas, el convoy en el que se desplazaban fue blanco de un atentado explosivo que destruyó por completo el vehículo en el que viajaban. El patrullero Jhon Esneider Rojas Sánchez falleció a causa de esos hechos, mientras que el demandante y varios de sus compañeros resultaron gravemente heridos. 3.3.

Producto de este atentado, el demandante sufrió lesiones graves, incluyendo trauma acústico bilateral, perforaciones timpánicas, pérdida auditiva y trauma ocular. Fue trasladado inicialmente a la clínica San Jorge en La Hormiga, Putumayo, luego al Hospital José María Hernández en Mocoa, y finalmente a la Clínica Central de Especialistas en Neiva, Huila, debido a la gravedad de sus lesiones. 3.4.

El 1 de junio de 2007, mediante el informe prestacional por lesiones 51 de 2007, el comandante del Departamento de Policía de Putumayo, Harold Martín Lara Concha, estableció que las lecciones del accionante se habían ocasionado 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez de conformidad con el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 20002, esto es, con ocasión de «actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior». 3.5.

Según acta de la Junta Médico Laboral 788 realizada el 17 de diciembre de 2014 en Bucaramanga, se determinó una disminución de su capacidad laboral del 26.71%, con imputabilidad de conformidad con el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 3.6. Inconforme con esta decisión, John Álvaro Guatame Núñez solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante el Acta 15-1-525, decidió modificar los resultados de la junta anterior, confirmando una disminución de la capacidad laboral del 26.70% y declarando una incapacidad permanente parcial, recomendando su reubicación laboral. 1.2.

Actuación procesal en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.1. Admisión de la demanda 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 24 de marzo de 2023 admitió la demanda y, en consecuencia, dispuso notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional Jurídica del Estado. 1.2.2. Contestación de la demanda 5.

La entidad demandada contestó la demanda el 16 de junio de 20233 y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: i) 2 «Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PÁRÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». 3 Se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la entidad demandada por correo electrónico el 18 de mayo de 2023, en ese sentido se encuentra que la contestación fue presentada en término. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez caducidad de la acción; ii) prescripción extintiva; iii) «ineptitud de la demanda por no comprender el medio de control, el acto administrativo que resolvió en concreto, definitiva y particularmente la situación jurídica que se reprocha»; y iv) «falta de jurisdicción por cuanto el oficio demandado […] no es susceptible de control judicial», las cuales sustentó así: 1.2.2.1.

Caducidad de la acción 6. El informe administrativo por lesiones fue notificado el 19 de junio de 2007; sin embargo, este no fue impugnado en término, por lo que tal decisión quedó en firme al haber transcurrido el término legal. Lo anterior, porque el demandante pretendió modificar la calificación respecto de las circunstancias en que se produjo la lesión establecida en el acto administrativo, que fue el que resolvió de fondo su situación. Por lo tanto, operó la caducidad del medio de control. 1.2.2.2.

Prescripción extintiva 7. De conformidad con la fechas en que se presentaron las lesiones, se expidió el informativo administrativo y se notificó dicho acto, los derechos reclamados prescribieron por haber transcurrido más de 3 años desde estos hechos. 1.2.2.3. Ineptitud de la demanda por no comprender el medio de control el acto administrativo que resolvió en concreto y definitiva la situación jurídica que se reprocha 8.

Una vez se produjeron las lesiones, el comandante del Departamento de Policía de Putumayo, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, adelantó el informe administrativo por lesiones 51 de 2007, en el que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron, calificándolas como acontecidas en «actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior». 9.

Así las cosas, a través de dicho documento se resolvió de fondo y en forma concreta la situación particular del demandante; y como las pretensiones de la demanda están encaminadas a modificar la calificación establecida, debió haber demandado el informe de 2007 que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 1.2.2.4.

Falta de jurisdicción por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial 10. El acto administrativo demandado se pronunció frente a una petición elevada por el demandante, pero que no le resolvió de fondo su situación, por lo tanto, él solo pretende revivir los términos que ya se encuentran caducados frente al acto definitivo que sí modificó su situación jurídica. 1.2.3.

Pronunciamiento frente a las excepciones 11. John Álvaro Guatame Núñez se pronunció frente a las excepciones el 7 de julio de 2023 y señaló lo siguiente: 11.1. No existe caducidad porque el «[…] conteo se debe realizar es desde que fueron reconocidos los derechos de los uniformados mediante decisiones judiciales». Asimismo, comoquiera que el asunto comprende el reconocimiento de prestaciones sociales, se tiene que aquellas no caducan.

De conformidad con el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 los comandos de fuerza y la dirección general de la Policía Nacional están facultados para modificar el informe administrativo por lesiones cuando este sea contrario a las pruebas allegadas. 11.2. No hay prescripción extintiva porque cuando los actos administrativos son ilegales y contrarios a las normas adquieren la condición de ser objeto de estudio por parte de la autoridad judicial.

Además, sí presentó la reclamación en término, pero ha sido la entidad demandada la que se ha negado a reconocerle sus derechos, lo cual lo ha obligado a acudir a instancias judiciales. 11.3. No existe ineptitud de la demanda porque «los actos ilegales no atan al juez ni a las partes y más aún cuando son contrarias a la constitución vulnerando derechos fundamentales de los miembros de la Institución Policial.

Por lo anterior el acto objeto de este Medio de control fue expedido de manera arbitraria y grosera, contrariando la constitución y la Ley, por esta razón no puede tener efectos jurídicos, como pretende el apoderado de la demandada». 11.4. No hay falta de jurisdicción porque la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es la competente para conocer actuaciones de la administración y sus diferentes entidades, más aún cuando emanan actos contrarios a la Constitución y la ley, los cuales son objeto de control y debate judicial. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 1.2.4.

Auto que encuentra probadas las excepciones 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en auto del 4 de marzo de 2024 declaró probadas las excepciones de «ineptitud de la demanda por no comprender el medio de control, el acto administrativo que resolvió en concreto, definitiva y particularmente la situación jurídica que se reprocha» y «falta de jurisdicción por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial». 13.

En cuanto a la «falta de jurisdicción por cuanto el oficio demandado no [era] susceptible de control judicial», esta se encaminaba a demostrar una presunta configuración de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, esto es, una carencia de objeto en tanto el acto administrativo acusado no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa porque no creó, modificó o extinguió la situación jurídica del demandante. 14.

En ese sentido, preciso que abordaría como excepción de inepta demanda la antes señalada, junto con la de «ineptitud de la demanda por no comprender el medio de control, el acto administrativo que resolvió en concreto, definitiva y particularmente la situación jurídica que se reprocha». 15. Ahora bien, como sustento de su decisión realizó el siguiente análisis: «[…] se tiene demostrado que la Policía Nacional, a través del comandante del Departamento de Policía de Putumayo, expidió el informe prestacional por lesiones No. 051 del 01 de junio de 2007, en el que califica la lesión del patrullero John Álvaro Guatame Núñez, con fundamento en el artículo 24, literal D del Decreto 1796 de 2000, es decir, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, en el que se especifica que puede solicitar la modificación del mismo dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva notificación, que se surtió en forma personal el día 19 de junio de 2007.

Así mismo, es preciso advertir que dentro del expediente se encuentra acreditado que el demandante radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional, el día 04 de marzo de 2019, una petición en la que solicita el cambio de calificación del informe por lesión No. 051 de 2007; la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante el Oficio No. S-2019-023831- ARPRE-GROIN-1.10 del 22 de mayo de 2019, siendo este el acto administrativo demandado. […] advierte la Sala que, en este caso la parte demandante no realizó una proposición jurídica completa, pues sólo atacó la legalidad del Oficio No. S-2019- 023831-ARPRE- GROIN-1.10 del 22 de mayo de 2019, a través del cual la entidad demandada, respondió en forma negativa la solicitud de modificación del informe administrativo por lesiones solicitada por el demandante, pero dejó de impugnar en sede judicial el informativo administrativo contenido en el informe prestacional por lesiones No. 051 del 01 de junio de 2007, a través del cual se califican las lesiones padecidas por el patrullero Guatame Núñez, asunto de controversia en esta litis; siendo este el acto integrador que torna eficaz la producción de los efectos jurídicos de la calificación de 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez las lesiones del demandante, luego entonces, consolida la situación jurídica particular del mismo.

En virtud de lo anterior, no se cumple con la condición de idoneidad sustantiva de la demanda, cual es, que se hayan demandado todos los actos que constituyen la voluntad de la administración, cuyo argumento encuentra sustento principal en la debida técnica que se exige cuando se demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por la condición de rogada, máxime teniendo en cuenta que, si no se plantea la nulidad frente a los actos que constituyen el perjuicio alegado, se torna imposible ordenar el restablecimiento del derecho; más aún, cuando de llegar a analizarse y decretarse la nulidad del único acto administrativo demandado en el sub judice, se obviaría erróneamente la existencia en la vida jurídica del informativo prestacional por lesiones No. 051 que materializó y consolidó la situación jurídica del demandante, el cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

De todo lo expuesto en precedencia, es claro que la parte demandante incurrió en un defecto procesal que impide un pronunciamiento de fondo al demandar únicamente un acto administrativo que no consolidó, ni definió su situación jurídica; por el contrario, conforme al acervo probatorio, es evidente que existe un acto integrador expreso que contiene la manifestación de la voluntad de la administración […] que prima facie, bien pudo haber sido demandado dentro de la oportunidad normativa para llevar a cabo el respectivo análisis de legalidad; sin embargo, como la parte demandante no demandó adecuadamente los actos que surtían efectos jurídicos frente a su situación particular y concreta, no puede esta Sala continuar con el proceso, pues no es procedente adecuar el trámite para estudiar la legalidad de un acto que no fue deprecado como viciado de nulidad, no solo por ser una carga que recae en la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, sino porque tal actuación conllevaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada». 1.2.5.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación 16. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia del 4 de marzo de 2024, que sustentó así: 16.1. No se pretende revivir términos, sino que la jurisdicción garantice los derechos desconocidos por la entidad demandada. 16.2. A Jhon Esneider Rojas, excompañero del demandante, se le reconocieron sus derechos post-mortem a través de una sentencia del 21 de mayo de 2014 que señaló que el acto administrativo con el cual fueron calificados en su momento aquel y el demandante eran ilegales, pues habían sido expedido con falsa motivación. Con base en ello, la Policía Nacional mediante un acto administrativo del 28 febrero 2018, modificó el informe administrativo por lesiones del excompañero en el sentido de indicar que estas lesiones se habían producido no «con ocasión de actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», sino «en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez orden público o en conflicto internacional». 16.3.

Aunque a la demandada se le allegó copia de la sentencia en comento, decidió, a través del acto administrativo demandado, no modificar el informe administrativo por lesiones 51 de 2007, lo que obligaba al demandante a acudir a la instancia judicial para que se hicieran efectivos sus derechos. 16.4. Debe entenderse que «[…] es a partir de la sentencia del 21 de mayo de 2014, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, que surge una nueva reclamación ante la entidad demandada (Policía Nacional), porque la misma le da un mejor derecho para reclamar al señor JOHN ÁLVARO GUATAME NUÑEZ, por considerar que se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que en dicho proceso al señor JHON ESNEIDER ROJAS (Q.E.P.D) si se le fueron reconocidos sus derechos Post-mortem, y en el mismo se logró demostrar que el Acto Administrativo con el cual fueron calificados en su momento tanto mi poderdante como su compañero fallecido eran ilegales, y que fueron expedidos mediante falsa motivación» [sic]. 16.5.

No podía «demandar el acto que calificó arbitrariamente al señor JOHN ÁLVARO GUATAME NUÑEZ en literal C, puesto que ahí sí hubiera operado el fenómeno de la caducidad, por tal motivo no se solicitó la Nulidad de ese Acto Administrativo». 16.6. El acto demandado debe ser anulado por haber sido expedido con infracción en las normas en que debió fundarse y por desconocer derechos constitucionales como el debido proceso y el mínimo vital. 16.7.

Debe estudiarse la «viabilidad conforme lo Normado art. 250 de la Ley 1437 de 2011 en su Numeral 6, ya que este caso en particular seria tema de revisión debido a que los hechos ocurridos fueron ocasionados por un grupo terrorista al margen de la Ley y de nuestra Carta Magna, quiero ser enfático que este hecho criminal también se puede catalogar como un crimen de guerra, ya que fallecieron varios miembros de la patrulla y otros quedaron mal heridas con pérdidas de capacidad y hasta traumas psicológicos». 1.2.6.

Improcedencia del recurso de reposición y concesión del de apelación 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en auto del 5 de julio de 2024 declaró improcedente el recurso de reposición por considerar que este no se podía interponer contra autos dictados por una sala de decisión de conformidad con el artículo 318 del código General del Proceso. 18.

Ahora bien, por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término legal, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el demandante, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que terminó el proceso 19. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 5 de julio de 2024 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto que dio por terminado el proceso.

Al respecto, el a quo indicó lo siguiente: «Sea lo primero advertir que, la oportunidad y el trámite del recurso de reposición se encuentran previstos en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; disposición normativa en la que se dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su aplicación y trámite se aplicará el Código General del Proceso.

En este caso, el auto recurrido es de carácter interlocutorio y con fundamento en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, fue proferido por la Sala de esta Subsección, en atención a que está enunciado en el numeral segundo del artículo 243 ibidem, pues se trata de la terminación del proceso por haberse declarado probada la excepción previa de ineptitud de la demanda; luego entonces, la decisión recurrida no es susceptible del recurso de reposición, comoquiera que el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, consagra que dicho recurso no procede contra los autos que dicten las salas de decisión y en tal sentido, obra rechazar el mismo. […]». 20.

En este punto, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue equivoca porque el recurso de reposición no resultaba improcedente contra el auto recurrido. 21. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se tiene que esta disposición antes de la reforma señalada estipulaba: «Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 22.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita quedó así: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 23. En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021 buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que fueran proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso- administrativa, buscando así dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia; y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 24.

Se comprende que el recurso de reposición, salvo que exista alguna disposición que limite su aplicación, es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso contencioso-administrativo, independientemente de que ellas sean susceptibles de otro tipo de recursos como el de apelación o de que estas hayan sido proferidas por un juez, por magistrado o por una sala de decisión. 25.

Resulta claro que el legislador con la reforma introducida al artículo 242 del CPACA no pretendió que las decisiones judiciales susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistas de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición, pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente impulsarle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso para que, si es del caso, aclare, revoque o modifique la decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida. 26.

Ahora bien, se encuentra que la procedencia del recurso de reposición quedó plenamente establecida en artículo 242 del CAPACA; por lo tanto, no es necesario remitirse a otros estatutos procesales a efectos de integrarla. 27. Cabe precisar que, si bien la norma en comento estableció que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», ello solo permite concluir que a dicha normativa procesal se deberá acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y al trámite procesal que se le debe imprimir para su resolución. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 28.

Finalmente, aunque el artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», se debe advertir que esa salvedad debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición. 29.

Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado así: «De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.

En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem […]»4. 30. De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por el demandante y determinar si había lugar a modificar la decisión que dio por terminado el proceso y solo en caso de mantenerse en aquella, sí haber enviado el expediente a esta Corporación a efectos de resolver la apelación. 31.

Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para que resuelva el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite de un proceso que inició en el año 20195, razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022 proferida en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), C.P. William Hernández Gómez. 5 El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado 7 Administrativo de Bogotá que en auto del 6 de febrero de 2020 lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Mocoa, Putumayo.

El asunto correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa que auto del 26 de agosto de 2020 lo devolvió al juzgado de origen al constatar que el demandante continuaba laborando en Bogotá. Luego, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, en providencia del 23 de octubre de 2020, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Girardot, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el cual en auto del 20 de noviembre de 2020 lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a la cuantía. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por John Álvaro Guatame Núñez. 2.2.

Competencia 32. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. De igual forma, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales establecen que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 33.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que tuvo por probadas unas excepciones y dio por terminado el proceso. 2.2. Problemas jurídicos 34. La sala deberá determinar si en el presente asunto ¿se encuentran probadas las excepciones denominadas «ineptitud de la demanda por no comprender el medio de control, el acto administrativo que resolvió en concreto, definitiva y particularmente la situación jurídica que se reprocha» y «falta de jurisdicción por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial»? 35.

Para dar solución al cuestionamiento planteado, la Sala estudiará en primer lugar la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, luego los actos que son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, finalmente, lo relacionado con la proposición jurídica incompleta.

Con base en lo anterior, realizará el análisis correspondiente al caso en concreto. 2.3. Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales 36. Las excepciones son mecanismos que el ordenamiento jurídico otorga a la parte demandada para que en el marco de un proceso judicial ejerza sus derechos de contradicción y defensa. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 37.

El demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber6: 37.1. Las excepciones previas: deben ser resueltas en la primera etapa del proceso7, esto es, hasta la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1758 del CPACA pues, su finalidad es sanear el trámite procesal de la litis o en su defecto, terminarla cuando ello no es posible.

El CPACA no señaló cuáles eran consideras excepciones previas, por lo cual, de conformidad con el artículo 306 ibidem, es necesario remitirse al artículo 1009 del CGP en el que se dispuso taxativamente los medios de oposición que constituyen este tipo de excepción. 37.2. Las excepciones de mérito o de fondo: se dirigen a cuestionar el fondo del asunto pues, pretenden desconocer la existencia del derecho reclamado por el demandante, o bien, sin desconocerlo de plano, oponerle circunstancias con las cuales se vean reducidos los efectos de este derecho en una posible condena.

Por 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 14 de marzo de 2024, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2019-01532-01 (3619-2023). 7 De conformidad con el numeral 1 del artículo 179 del CPACA, la primera etapa del proceso se prolonga desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 8 «Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…).

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…)». 9 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez su naturaleza, estos medios deben ser resueltos en la sentencia, en la medida en que representan en efecto un verdadero contra derecho del demandado, que excluye y limita los efectos pretendidos con la demanda. 37.3.

Las excepciones mixtas: se pueden proponer indistintamente como excepciones de fondo o como previas. Si bien están encaminadas a atacar o desvirtuar la relación jurídico sustancial de la litis, en aplicación del principio de celeridad procesal, pueden ser resueltas de forma anticipada en la audiencia inicial. 38. De conformidad con lo señalado, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales constituye un medio exceptivo previo que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP.

Esta excepción se encamina principalmente a que la demanda se adecúe a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 39. La excepción en comento deviene del i) incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el legislador, esto es, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y ii) de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, resultan incompatibles con ocasión de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 40.

En relación con la excepción previa objeto de estudio, esta Subsección en providencia del 10 de febrero de 2022 precisó lo siguiente: «La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes»10. 41.

En conclusión, lo que se pretende a través de la excepción previa en mención es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan el fondo de la controversia propuesta, debido a la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para tal efecto. 2.4. Actos susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 42.

De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 43.

En relación con los actos administrativos, esta Corporación los ha definido como la manifestación de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general. Entre sus características se encuentran las siguientes11: 43.1. Constituyen una declaración unilateral de la voluntad. 43.2.

Se expiden ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares en ejercicio de la función administrativa. 43.3. Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». 43.4. Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, respecto de los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 10 de febrero de 2022, proferida dentro del 18001-23-33-000-2018-00121-02 (1495-2021). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 44.

Ahora bien, los actos administrativos se categorizan como de trámite, definitivos y de ejecución12: 44.1. En relación con los primeros, se ha señalado que son los que dicta la administración como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad, no crean ni modifican situaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración, por lo cual, en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. 44.2.

Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes de las de la sentencia o acto ejecutado. 44.3. Por su parte, los actos definitivos se profieren para terminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, según el artículo 43 del CPACA, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. 45.

Esta Corporación ha establecido que los actos administrativos definitivos, ya sean expresos o fictos, son aquellos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo porque mediante estos se culmina el proceso administrativo y son los que tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general13. 2.5.

De la proposición jurídica incompleta 46. Para efectos de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA resulta indispensable, entre otros requisitos, que en la demanda se individualice en forma precisa aquellos actos administrativos objeto de reproche, tal y como lo indica el artículo 163 ibidem que establece: «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, preferida en el proceso 25000-23-42-000-2014-00109- 01(1997-16). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, preferido en el proceso 25000 23 42 000 2017 02887 01 (5221-2023). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 47.

En efecto, el deber de individualizar los actos administrativos cuya nulidad se pretende, esto es aquellos que contienen la declaración de voluntad que produce efectos jurídicos definitivos, es decir, que crean, modifican o extinguen la situación particular junto con los que con él constituyan una unidad jurídica, es ciertamente necesario, porque en ellos está contenida la voluntad de la administración sobre un tema particular y definen un solo aspecto que va a ser el universo en el cual se desarrolle la actividad judicial y el campo de decisión del operador jurídico, de suerte que ante una futura anulación desaparezca íntegramente del ámbito jurídico. 48.

Lo anterior, ante la existencia de unidad e identidad de su contenido y efectos, de manera que el análisis de legalidad deba ser integral y no pueda escindirse; de suerte que ante una futura anulación desaparezca del ámbito jurídico los actos que contienen la manifestación de la administración, pues de lo contrario carecería de efectos la decisión del juez en relación con las pretensiones de la demanda14. 49.

La inobservancia de lo anterior ha dado lugar a lo que la jurisprudencia denomina la proposición jurídica incompleta «que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto»15, pues la decisión de la administración se compone de dos o más decisiones que constituyen una unidad jurídica frente a una situación particular, lo que delimita la órbita del juez frente a la pretensión anulatoria, por la unidad e identidad en el contenido y efectos jurídicos que de ellas emana. 50.

En lo que a ello se refiere, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la proposición jurídica incompleta se configura por dos circunstancias a saber «la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo»16. 51.

Sin embargo, con la finalidad de superar los obstáculos que impiden una decisión de fondo y garantizar el acceso a la administración el artículo 163 ejusdem previó una herramienta para integrar las pretensiones de nulidad y 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2011 radicado: 76001-23- 31-000-2006-02409-01 (1282-10) M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. 15 Ibidem 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de junio de 2020, radicado 73001-23-33-000-2018-00454-01 (3805-2014).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto del 2 de mayo de 2019 radicado 05001-23-33-000-2017-01570-01 (4866-2018) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez restablecimiento del acto principal con los actos que resuelvan los recursos en sede administrativa, y es que deberán entenderse como enjuiciados todos los actos proferidos en vía de resolución de los recursos dentro de la actuación administrativa, si no se demanda toda la actuación generadora de los perjuicios cuya indemnización se persigue, o se presenta una indebida individualización del acto demandado. 52.

En otras palabras, en caso de demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular y este haya sido objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, en tanto, constituyen una unidad jurídica. 53. Valga precisar que la lectura de la norma alude únicamente a aquellos asuntos en los que el acto fue objeto de recursos en sede administrativa17; de suerte que esta disposición no puede servir de prerrogativa en casos en los que deba demandarse más de una decisión de la administración a efectos de realizar un control completo de legalidad de la situación jurídica planteada en ellos, de forma que en estos eventos se imponga al demandante la obligación de individualizar en forma precisa cada uno de los actos acusados generadores de la vulneración o que se encuentren incursos en la causal de nulidad, so pena de hacer inane la intervención de la autoridad judicial. 2.6.

Caso en concreto 54. Previo a solucionar el problema jurídico planteado es necesario advertir que, en esta oportunidad, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente a determinar si se encuentran probadas las 2 excepciones por las cuales el tribunal de origen dio por terminado el proceso y de ser así, determinar si ello da a lugar a la finalización del asunto en cuestión. En ese sentido, no será objeto de pronunciamiento los demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada. 55.

Ahora bien, se aclara que las excepciones denominadas «ineptitud de la demanda por no comprender el medio de control, el acto administrativo que resolvió en concreto, definitiva y particularmente la situación jurídica que se reprocha» y «falta de 17 «Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». [Se resalta]. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez jurisdicción por cuanto el oficio demandado […] no es susceptible de control judicial» que fueron propuestas por la entidad demandada, se analizaran como una excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales pues, de conformidad con la sustentación de estos medios exceptivos es posible concluir que lo realmente pretendido por la accionada es demostrar que en el presente asunto existe una ausencia de requisitos para dictar una decisión de fondo por cuanto i) se demandó un acto administrativo no susceptible de control judicial y ii) se configuró la proposición jurídica incompleta respecto de lo demandado. 56.

Precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación. 57. De conformidad con la información cargada en el expediente de la referencia en la plataforma digital Samai, se observa que la Policía Nacional a través del comandante del Departamento de Policía de Putumayo expidió el informe prestacional por lesiones 51 de 2007, en el que catalogó la lesión del patrullero John Álvaro Guatame Núñez con fundamento en el artículo 24, literal D del Decreto 1796 de 2000, es decir, ocurrida con ocasión de actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Asimismo, se le indicó que podía solicitar la modificación del acto ante la Dirección General de la Policía Nacional dentro de los 3 meses siguientes a la respectiva notificación, que se surtió en forma personal el 19 de junio de 2007. 58. A través del acta de la junta médico laboral 788 del 17 de diciembre de 2014, las autoridades médicas le determinaron a John Álvaro Guatame Núñez una disminución de la capacidad laboral equivalente al 26.71%, imputable de conformidad con el artículo 24, literal d) del Decreto 1796 de 2000, es decir originada por actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. 59.

John Álvaro Guatame Núñez solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que no se encontró conforme con las decisiones emanadas mediante el acta de junta médico laboral 788. 60. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta 15-1-525 del 15 de octubre de 2015, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral 788 y, en consecuencia, otorgó a John Álvaro Guatame Núñez una disminución de la capacidad laboral equivalente al 26.70%, de conformidad el artículo 24, literal d) del Decreto 1796 de 2000, es decir originada por actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

La incapacidad se calificó como permanente parcial, y se recomendó la reubicación laboral. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 61. De igual forma se encuentra acreditado que el demandante radicó el 4 de marzo de 2019 ante la Dirección General de la Policía Nacional una petición en la que solicitó lo siguiente: «[…] el cambio de calificación del Informativo administrativo por Lesión No. 051/2007 del 01 de junio de 2007, adelantado a mi poderdante, fundamentado en la sentencia [del medio de control de reparación directa] proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Administrativa, radicado No. 86001-31330012012- 0123(0477)01, de fecha 21 de mayo de 2014 y el auto de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual se modificó la calificación proferida mediante informativo prestacional por muerte No. 047 del 2007, al indicar que las circunstancias en que se produjo el deceso del señor Patrullero JHON ESNEIDER ROJAS SANCHEZ, se presentaron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 del Decreto 1091 del 1995 concordante con el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, es decir "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO"[…]». 62.

La entidad demandada por medio del Oficio S-2019-023831-ARPRE-GROIN- 1.10 del 22 de mayo de 2019 negó la solitud del demandante, con sustento en las razones que se pasan a exponer: «[…], me permito informarle que al revisar los antecedentes del informe prestacional No. 051/2007 adelantado al señor Patrullero JOHN ALVARO GUATAME NUÑEZ, se evidencia que el mismo fue notificado de manera personal el día 19 de junio del 2007, venciéndose los términos para interponer la solicitud de modificación hasta el día 19 de septiembre de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1796 del 2000, […].

Que en este orden de ideas, con base a los criterios señalados por el legislador en la norma ibidem se circunscribe la imposibilidad jurídica de conocer la modificación de calificación del acto administrativo en comento, al observarse que la petición radicada con el No. E-2019-019603-DIPON el día 04 de marzo del 2019, es extemporánea por cuanto fue presentada once (11) años, ocho (8) meses y doce (12) días después de los términos exigidos por Ley, […].

Por lo tanto, en vista que el precedente jurisprudencial allegado por el profesional en derecho busca dar aplicabilidad con fuerza vinculante a una sentencia de carácter inter-partes “reparación directa” en la que se efectuó un análisis de responsabilidad por parte de la Policía Nacional en la muerte del señor Patrullero FABIO EDIBER ROJAS MARTINEZ, es necesario indicar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable para el caso en concreto, toda vez que se trata de un fallo judicial que solo produce efectos entre quienes tienen interés directo en el proceso, el cual no posee vinculación erga omnes». 63.

Así las cosas, comoquiera que John Álvaro Guatame Núñez demandó únicamente la nulidad del Oficio S-2019-023831-ARPRE-GROIN-1.10 del 22 de mayo de 2019 se encuentra que la demanda de la referencia presenta una ineptitud por haberse demandado un acto administrativo no susceptible de control 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez judicial, en la medida en que no fue el que definió su situación jurídica respecto de lo pretendido por aquel, esto es, el cambio de calificación del informativo administrativo por lesión 51 de 2007. 64.

Se advierte que el Oficio S-2019-023831-ARPRE-GROIN-1.10 del 22 de mayo de 2019 solo informó al demandante que no era posible acceder a la solicitud elevada por cuanto resultaba extemporánea por haber sido presentada casi 12 años después de haberse notificado el acto de calificación; y que la sentencia que sustentaba su petición no era aplicable a su caso toda vez que no correspondía a una de unificación sino a una con efectos interpartes. 65.

Ahora bien, en aras de determinar el o los actos administrativos definitivos que debieron haberse demandado ante esta jurisdicción, la Sala realizará un breve análisis sobre el procedimiento administrativo para el reconocimiento de prestaciones por lesiones. 66. El procedimiento señalado puede dividirse, para efectos de su comprensión, en 3 etapas a saber: i) la indagación de los hechos y la elaboración del informe administrativo por lesiones; ii) la calificación médico-laboral; y iii) el reconocimiento de las prestaciones correspondientes.

Estas etapas se desarrollan así: 2.6.1. Primera etapa: indagación de los hechos y elaboración del informe administrativo por lesiones 67. El proceso administrativo se inicia cuando el comandante o jefe respectivo toma conocimiento de la lesión de un miembro bajo su mando. Este dispone de un plazo de 2 meses para adelantar la averiguación pertinente y allegar las pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de acuerdo con el artículo 25 Decreto Ley 1796 de 2000.

Dichas averiguaciones culminan con un informe administrativo por lesiones, que califica su origen en una de las siguientes circunstancias (artículo 24 ibidem): a) En el servicio, pero no por causa y razón de este, es decir, enfermedad y/o accidente común. b) En el servicio por causa y razón de este, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con este, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez d) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. 68.

El informe se debe notificar al lesionado, quien tiene un plazo de 3 meses para solicitar su modificación ante los Comandos de Fuerza o la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda (artículo 26 ibidem). Una vez queda en firme, este informe se convierte en un soporte esencial para la etapa de calificación médico-laboral. 2.6.2.

Segunda etapa: calificación médico-laboral 69. De conformidad con el informe administrativo, el director de sanidad autoriza la convocatoria de la junta médico-laboral, que actúa como la primera instancia para evaluar las lesiones. Esta junta se deberá realizar dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos de especialistas que determinen las secuelas permanentes del lesionado (artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000). 70.

Así las cosas, la junta médico-laboral militar o de policía se debe reunir con el interesado a efectos de i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas; ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio pudiendo, de ser el caso, recomendar la reubicación laboral; iii) determinar la disminución de la capacidad sicofísica; y iv) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo de lesiones (artículos 15, 19 y 20 ibidem). 71.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con el dictamen de la junta médico-laboral podrá solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo administrativo de mayor jerarquía en lo que respecta a las calificaciones medico laborales, para que este revise en segunda y última instancia la decisión de la junta, pudiendo confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia. Las decisiones adoptadas por estos tribunales son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (artículos 21 y 22 ibidem).

Tercera etapa: Reconocimiento de las prestaciones correspondientes 72. Una vez está en firme la decisión de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, ya porque no se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral Militar o de Policía, o porque habiéndose solicitado, el Tribunal emitió su decisión final, el expediente pasa al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza respectiva o la 23 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez Policía Nacional para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones a las que en derecho hubiera lugar. 73.

Así las cosas, se observa que en el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones por lesiones intervienen varios actos administrativos, entre ellos: i) el informe administrativo por lesiones; ii) las actas de la junta médico-laboral y del tribunal médico-laboral; y, iii) los actos administrativos que reconocen la prestación. 74.

No se puede perder de vista que, en el presente asunto el demandante pretende el cambio de la calificación contenida en el informe administrativo por lesión 51 de 2007 que determinó el origen de sus lesiones «[e]n actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», pues considera que a diferencia de lo allí expuesto aquellas se produjeron «[e]n el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional». 75.

En este contexto, es relevante citar el análisis realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1558 del 22 de abril de 2004, en relación con la naturaleza jurídica de los informes administrativos por lesiones. En esa ocasión, esa Sala señaló lo siguiente: «En el caso del Informe Administrativo por Lesiones, se observa que es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art. 24 dec.1796/00).

El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a tales funcionarios y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.

En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo18, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones. 18 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-339/96. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez No es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsar la actuación administrativa, sino que prepara el acto principal, da elementos de juicio para la decisión final.

Al ser el Informe Administrativo por Lesiones un acto administrativo preparatorio, no tiene recursos por la vía gubernativa, por expresa disposición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la norma especial contenida en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga un recurso sui generis, o mejor, un derecho especial de impugnación, a favor del lesionado, quien puede interponerlo dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la notificación del Informe.

El deber de notificación surge de la misma ley con la finalidad de que el interesado pueda ejercer ese derecho. Se observa que en éste, como en otros aspectos, el procedimiento especial bajo estudio se aparta de la disposición general del artículo 44 del C.C.A., pues ordena notificar un acto preparatorio, cuando la regla general es que sólo se notifican los actos que ponen fin a una actuación administrativa.

La Sala observa que cuando la ley otorga esta especial garantía al lesionado busca que las pruebas y demás elementos de juicio se controviertan dentro de la actuación administrativa, lo cual permite un mejor cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso». 76. Si bien se comparte el criterio expuesto por la Sala de Consulta y servicio Civil, así como el expuesto por esta subsección respecto de la naturaleza del informe administrativo por lesiones, se advierte que, en algunos casos específicos como el presente, el informe señalado deja de ser un acto preparatorio y pasa a convertirse en un acto definitivo, si con este se impide el reconocimiento de un derecho prestacional al interesado. 77.

Al respecto, se observa que en el presente asunto John Álvaro Guatame Núñez pretende el cambio de la calificación contenida en el informe administrativo por lesión 51 de 2007, a efectos de poder acceder eventualmente a una indemnización por la pérdida de capacidad sufrida con ocasión del atentado explosivo en el que se vio involucrado el 14 de abril de 2007. 78.

Así pues, se comprende que el demandante no pretende controvertir el porcentaje de incapacidad dictaminado por la junta médico-laboral, que posteriormente fue modificado por el tribunal médico-laboral, sino que únicamente busca debatir la calificación dada por su superior al origen de sus lesiones, la cual, le ha imposibilitado acceder al reconocimiento de una indemnización. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 79.

Se observa que si bien la junta médico-laboral, así como el tribunal médico- laboral determinaron en sus dictámenes que las lesiones sufridas por el demandante eran imputables de conformidad con el artículo 24, literal d) del Decreto 1796 de 2000, es decir, originadas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, lo cierto es que dicha determinación se realizó con base en el informe administrativo por lesión 51 de 2007. 80.

Se resalta que las autoridades médico-laborales antes señaladas aun cuando son competentes para valorar las secuelas definitivas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, la aptitud para el servicio y establecer el porcentaje de la disminución de la capacidad sicofísica de los interesados, no son los llamados a determinar o a definir el origen de las lesiones, pues ello escapa de su ámbito de competencia, ya que los competentes para ello en atención a las condiciones del servicio resultan ser el comandante o jefe respectivo del lesionado. 81.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra que tal y como lo advirtió el a quo el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante respecto de la calificación por lesiones en relación con su origen es el informe administrativo por lesión 51 de 2007 elaborado por el comandante del Departamento de Policía del Putumayo, el cual debió demandar ante esta jurisdicción y que, hasta el momento, mantienen indemne su presunción de legalidad. 82.

Ahora bien, y con miras a efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se observa que comoquiera que las actas de la Junta Médico-Laboral y del Tribunal Médico-Laboral dispusieron también calificar las lesiones sufridas por John Álvaro Guatame Núñez de conformidad con el con el artículo 24, literal d) del Decreto 1796 de 2000 estas podrían haber sido demandadas, ello comoquiera que tuvieron como insumo para su elaboración el informe administrativo por lesión 51 de 2007; sin embargo, esto tampoco aconteció. 83.

En este punto la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 1796 de 2000, el demandante pudo haber solicitado la modificación del informe administrativo por lesión 51 de 2007, sin embargo, no lo hizo. 84. Todo lo anterior permite concluir que, en efecto, como lo indicó el tribunal de primera instancia, en el presente asunto se debe declarar la excepción de ineptitud de la demanda. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez 85.

Ahora bien, se observa que el a quo señaló que en el presente asunto se presentó una proposición jurídica incompleta por cuanto solo se atacó «[…] la legalidad del Oficio No. S-2019- 023831-ARPRE-GROIN-1.10 del 22 de mayo de 2019 […], pero dejó de impugnar en sede judicial el informativo administrativo contenido en el informe prestacional por lesiones No. 051 del 01 de junio de 2007, a través del cual se califican las lesiones padecidas por el patrullero Guatame Núñez, asunto de controversia en esta litis; siendo este el acto integrador que torna eficaz la producción de los efectos jurídicos de la calificación de las lesiones del demandante, luego entonces, consolida la situación jurídica particular del mismo». 86.

Al respecto y de conformidad con lo antes expuesto se debe precisar que, a diferencia de lo manifestado por el tribunal de primera instancia, no se configuró una proposición jurídica incompleta, pues si se parte del punto de que el Oficio No. S-2019- 023831-ARPRE-GROIN-1.10 del 22 de mayo de 2019 no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo por no haber definido ni modificado de fondo la situación del demandante, ello permite concluir que aquel no debe ser estudiado en cuanto a su legalidad por sí solo ni de manera integrada con ningún otro. 87.

En ese sentido, es posible deducir que en el presente asunto simplemente acaeció la ineptitud de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control judicial, lo cual, inexorablemente conlleva a que se dé por terminado el proceso toda vez que, por no enjuiciarse los actos que correspondían, se imposibilita dictar un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado por el demandante. 88.

Finalmente, se advierte que en tanto lo pretendido por John Álvaro Guatame Núñez es el pago de la indemnización por la pérdida de disminución de capacidad laboral junto con las sumas que haya tenido que asumir por concepto de gastos médicos, hospitalarios y asistenciales; en ese sentido, se comprende que lo solicitado es una suma única de dinero, más no algún tipo de restablecimiento de contenido pensional, que permita a esta Sala realizar un análisis distinto de la situación. 89.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión apelada en el sentido de aclarar que en el presente asunto solo se encuentra probada la excepción de «falta de jurisdicción por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial», propuesta por la demandada, que como se indicó, corresponde a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales establecida en el artículo 100 del CGP. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024) Demandante: John Álvaro Guatame Núñez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar parcialmente el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de aclarar que el proceso de la referencia se termina por encontrarse probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales prevista en el artículo 100 del CGP.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

25000234200020200114101 — Consejo de Estado · Micelio