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11001030600020250020700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-03

Radicación interna: 210 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Dayra Aguilar López·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Nariño, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 11 de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-0306-000-2025-00207-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Asunto: abstención para decidir por inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, emitió el Acuerdo núm. CSJNAA24- 236 «mediante el cual se establece la programación de turnos para atender la función de control de garantías durante los fines de semana y festivos de la vacancia judicial para los Juzgados Penales Municipales y Penales Municipales Para Adolescentes de los Circuitos Judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco; y se asignan los correspondientes descansos compensatorios para las/os titulares de los despachos judiciales que atenderán esta función»2.

De conformidad con lo establecido en el citado acuerdo, al juez segundo penal municipal de Túquerres (Nariño) le correspondía el turno del 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024. 1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2003_DemandaWeb__CUADERNOACTADTIVASCO.pdf.

Folios 6 a 9. Radicación 11001-03-06-000-2025-000207-00 2. El 24 de junio del 20243, el doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, en su calidad de juez segundo municipal de Túquerres, Nariño, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño una solicitud de autorización para gozar del compensatorio por haber laborado turno de disponibilidad de control de garantías los días 25, 28 y 29 de diciembre de 20244. 3.

Mediante Oficio núm. CSJNAO25-120 del 18 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la solicitud del funcionario judicial en mención, por considerar que era de su competencia, de acuerdo con el «pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2023, dentro del radicado 11001-0306-000-2023-00394-00»5.

En la mencionada decisión la Sala señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 135 y 146 de la Ley 270 de 1996, los tribunales son los nominadores de los jueces y corresponde a sus salas plenas y de gobierno la función administrativa de resolver las solicitudes de vacaciones elevadas por los funcionarios que pertenezcan a su respectivo distrito judicial. 4.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante Acuerdo núm. 020 del 20 de marzo de 2025, declaró que carece de competencia para resolver la solicitud elevada por el señor Darío Fernando Vallejo Ayala, juez segundo municipal de Túquerres, toda vez que, al tratarse de compensatorios por trabajar en días festivos, no se configura una situación administrativa por interrupción de vacaciones que pueda definir el Tribunal.

Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño6. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 193 del 3 de abril de 20257, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 4 hasta el 10 de abril de 2025, con el fin de que las autoridades 3003_DemandaWeb__CUADERNOACTADTIVASCO.pdf.

Folio 5. 4 Aunque al juez segundo penal municipal de Túquerres, Nariño, le correspondió cubrir turnos de disponibilidad para atender la función de control de garantías los días 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024, la solicitud de compensatorio la elevó, exclusivamente, por los tres últimos días. 5 003_DemandaWeb__CUADERNOACTADTIVASCO.pdf.

Folios 2 y 3. 6 003_DemandaWeb__CUADERNOACTADTIVASCO.pdf. Folios 20 a 24. 7 010POREDICTO_06Edictopdf.pdf. Radicación 11001-03-06-000-2025-000207-00 involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Según informe secretarial del 3 de abril de 20248, se comunicó la existencia del presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto9, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y al doctor Darío Fernando Vallejo, en su calidad de juez segundo penal municipal de Túquerres, Nariño. Obra constancia de la Secretaría de la Sala10 del 11 de abril de 2025, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades e interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 28 de abril de 202511, el consejero ponente ordenó conformar expedientes independientes y asignar número de radicación al conflicto relacionado con una de las solicitudes de compensatorio, dado que se trataban de actuaciones administrativas diferentes. Adicionalmente, advirtió que «seguirá conociendo del conflicto de competencias radicado 11001-03-06-000-2025-00207-00, que se encuentra relacionado con la solicitud elevada por el juez segundo penal municipal de Túquerres (Nariño), Darío Fernando Vallejo Ayala».

Mediante constancia de la Secretaría de la Sala12 del 9 de mayo de 2025, se indicó que, durante la fijación del edicto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto presentó consideraciones. Las demás autoridades e interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño13 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no presentó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.

Sin embargo, las razones que llevaron a esa autoridad a remitir el asunto por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se desprenden del escrito de 18 de marzo de 2025. 8007ED_07Informecomunicacio.pdf. 9 Aunque la comunicación se realizó a un correo equivocado, en cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer del 28 de abril de 2025, se subsanó el error y, tal como consta en informe secretarial 1539 del 28 de abril de 2025, ( Ubicación en expediente digital: 013Soporte comunicación Auto para mejor prov.pdf) se comunicó sobre la existencia del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 10 011ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20.pdf. 11 012Autoparamejor_Automejor_14220250020700pdf.pdf. 12 020INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf 13 003_DemandaWeb__CUADERNOACTADTIVASCO.pdf.

Folios 2 y 3. Radicación 11001-03-06-000-2025-000207-00 En efecto, esta autoridad sostuvo que, en Sala del 13 de marzo de 2025, se decidió acogerse a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en las decisiones del 10 de octubre de 2023, con radicado 11001-03-06- 000-2023-00394-00, y del 18 de diciembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000- 2024-00520-00, en las que se indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 135 y 146 de la Ley 270 de 1996, los tribunales son los nominadores de los jueces y corresponde a sus salas plenas y de gobierno la función administrativa de resolver las solicitudes de vacaciones elevadas por los funcionarios que pertenezcan a su respectivo distrito judicial.

Sin embargo, posteriormente, mediante Resolución CSJNAR25-172 del 2 de mayo de 2025, esta autoridad reconoció y concedió descanso compensatorio al doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, Juez 002 Penal Municipal de Túquerres (N.), durante los días 26, 27 y 28 de mayo de 2025, por haber atendido la función de control de garantías durante los días 25, 28 y 29 de diciembre de 2024. 2.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto14 Mediante Acuerdo núm. 020 del 20 de marzo de 2025, sostuvo que la decisión del 10 de octubre de 2023 de la Sala de Consulta y Servicio Civil hace referencia a la interrupción de las vacaciones colectivas y que, en esos casos, el Tribunal es competente para concederlas. Sin embargo, el presente asunto trata de una solicitud de compensatorio por atender turnos de control de garantías en días no laborales, solicitud que corresponde conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Mas adelante, mediante escrito del 9 de mayo de 2025, la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó al despacho ponente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño «mediante Resolución CSJNAR25- 172 del 2 de mayo de 2025 reconoció y concedió descanso compensatorio al doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, Juez 002 Penal Municipal de Túquerres (N.), durante los días 26, 27 y 28 de mayo de 2025, por haber atendido la función de control de garantías durante los días 25, 28 y 29 de diciembre de 2024».

Adicionalmente, remitió la mencionada resolución. IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la 14 016_MemorialWeb_Otro-INFORMECOMPCONCED.pdf.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000207-00 Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades en conflicto asumió competencia y, mediante acto administrativo, resolvió la actuación administrativa en conflicto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas que puedan estar en curso, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva15. 3.

Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque, inicialmente, las autoridades involucradas rechazaron la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de autorización para gozar del compensatorio elevada por el doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, en su calidad de juez segundo municipal de Túquerres, por haber laborado turno de disponibilidad de control de garantías los días 25, 28 y 29 de diciembre de 2024.

Sin embargo, posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Resolución CSJNAR25-172 del 2 de mayo de 202516, reconoció y concedió el mencionado descanso compensatorio durante los días 26, 27 y 28 de mayo de 2025, por haber atendido la función de control de garantías los días 25, 28 y 29 de diciembre de 2024. Al respecto el mencionado acto administrativo señaló: 15 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 16 017_MemorialWeb_Otro-CSJNAR25172DrDAR.pdf.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000207-00 RESOLUCION No. CSJNAR25-172 2 de mayo de 2025 “Por medio de la cual se concede descanso compensatorio al señor Juez 002 Penal Municipal de Túquerres (N.), doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, quien atendió la función de control de garantías en periodo de vacancia judicial de fin de año” […]

CONSIDERANDO: […] Que, en cumplimiento a la programación de turnos señalada, el Juzgado 002 Penal Municipal de Túquerres (N.), atendió el turno durante los días 25, 28 y 29 de diciembre de 2024. […] Que, al funcionario judicial le asiste el derecho de disfrutar plenamente sus compensatorios con ocasión a la programación de turnos para la continuidad del Sistema Penal Acusatorio.

Que, en garantía de los derechos del funcionario judicial, esta Corporación considera que es procedente autorizar el disfrute de compensatorios requeridos por el doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, Juez 002 Penal Municipal de Túquerres (N.). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Reconocer y conceder descanso compensatorio al doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, Juez 002 Penal Municipal de Túquerres (N.), durante los días 26, 27 y 28 de mayo de 2025, por haber atendido la función de control de garantías durante vacancia judicial de fin de año. […] Tal situación, como se indicó, fue comunicada a la Sala de Consulta y Servicio Civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante escrito del 9 de mayo de 2025.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000207-00 Debido a lo anterior, es claro que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumió la competencia para conocer la presente actuación administrativa, al punto de resolver la petición de compensatorio elevada por el juez segundo municipal de Pasto, razón por la cual ya no existe conflicto de competencias.

Esta Sala17 ha reiterado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación el conflicto desaparece y, en consecuencia, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y al doctor Darío Fernando Vallejo Ayala, en su calidad de juez segundo penal municipal de Túquerres, Nariño.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. 17 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00; 11001-03-06- 000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000207-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado Ausente en comisión JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.