Micelio
68001233100020090011001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-10

Radicación interna: 56713 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Enriqueta Silva Estevez, Pedro Antonio Maldonado Martinez, Alba Rosa Maldonado Silva, Pedro Antonio Maldonado Silva, Eriberto Maldonado Silva·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Actor: ERIBERTO MALDONADO SILVA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Eriberto Maldonado Silva fue capturado y vinculado a una investigación penal por la supuesta participación en el delito de hurto de combustible - posteriormente la calificación jurídica fue modificada a receptación- y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente se calificó el sumario con resolución de preclusión. La Sala modifica la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 608 a 614 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión (fls. 597 a 604 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL (sic), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la Sala INHIBIDA para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el señor ERIBERTO MALDONADO SILVA Y OTROS contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas, por las razones expuestas (…).” (fls. 604 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2006 (fls. 17 y 18 cdno. 1) los señores Eriberto Maldonado Silva, María Enriqueta Silva Estévez, Pedro Antonio Maldonado Martínez, Emilse Calderón Silva, Alba Rosa Maldonado Silva, Pedro Antonio Maldonado Silva y María Maldonado Silva por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 14 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ERIBERTO MALDONADO SILVA, ocurrida el 10 de mayo hasta el 28 de julio de 2004, en la estación de servicio La Paz. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, al pago de los siguientes daños y perjuicios así: 2.1 Para el perjudicado ERIBERTO MALDONADO SILVA, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales, a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2 Para los padres del perjudicado, MARÍA ENRIQUETA SILVA ESTÉVES y PEDRO ANTONIO MALDONADO MARTÍNEZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, por los perjuicios morales. 2.3 Para los hermanos del perjudicado PEDRO ANTONIO MALDONADO SILVA, MARÍA MALDONADO SILVA, ALBA ROSA MALDONADO SILVA y EMILSE CALDERÓN SILVA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, por los perjuicios morales. 2.4 Para ERIBERTO MALDONADO SILVA la suma de $3.500.000 o lo que resulte probado dentro del proceso, como daño emergente, dinero que tuvo que pagar por su defensa a sus abogados. 2.5 Para ERIBERTO MALDONADO SILVA (perjudicado) la suma de $2.625.000, en calidad de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistente en los salarios que dejó de recibir durante los meses de mayo, junio y julio del 2004, tiempo que estuvo preso, teniendo en Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 cuenta que laboraba en la estación de servicios La Paz para la época de su detención (…)” (fls. 9 a 10 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue radicada ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja; sin embargo, este se declaró incompetente y en ese sentido el conocimiento del proceso fue avocado por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 19 a 20, 37 a 39, 44 a 46 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de mayo de 2004 el señor Eriberto Maldonado Silva fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 2) El 18 de mayo de 2004 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de hurto de hidrocarburos. 3) El 27 de julio de 2004 la fiscalía varió la calificación del delito de hurto de hidrocarburos por el del punible de receptación y revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Eriberto Maldonado, razón por la cual aquel al día siguiente recuperó su libertad. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido le ocasionó tanto al señor Eriberto Maldonado como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 9 a 17 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Director de la Policía Nacional (fls. 44 a 47 cdno. 1), los que notificados guardaron silencio al no contestar la demanda (fl. 68 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 29 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) Si bien fueron los miembros de la Policía Nacional los que dieron captura en flagrancia al señor Eriberto Maldonado Silva, no lo es menos que fue el ente investigador quien legalizó la aprehensión y dictó las medidas relativas a la restricción de la libertad, en esa medida la única legitimada es la Fiscalía General de la Nación. 2) El plazo para presentar la demanda debe contarse desde la ejecutoria de la resolución del 27 de julio de 2004 por la cual se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad del demandante y, toda vez que esta quedó en firme el 30 de julio de 2004 el plazo para incoar la acción venció el 31 de julio de 2006, mientras que esta fue radicada el 30 de octubre de 2006, esto es, cuando ya había operado la caducidad (fls. 597 a 604 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 25 de noviembre de 2015 la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 608 a 614 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen así: 1) El a quo de manera errada señaló que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2006 cuando en realidad se radicó el 27 de julio de 2006, aspecto que se puede verificar al revisar el proceso.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) Con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra demostrada la responsabilidad extracontractual tanto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación en esa medida se deben acceder a todas las pretensiones de la demanda. 3) La Cárcel La Modelo de Barranquilla certificó que el 19 de mayo de 2004 el señor Eriberto Maldonado Silva ingresó como detenido a dicho establecimiento; sin embargo, para efectos del daño debe tenerse en cuenta que el demandante fue privado de su libertad desde el 10 de mayo de 2004. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 (fl. 620 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 5 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 622 cdno. apelación). 1) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en sus alegatos manifestó lo siguiente (fls. 623 a 624 cdno. apelación): a) Sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico en esa medida no le asiste responsabilidad patrimonial máxime si se considera que su actuación se limitó a cumplir la orden de captura dictada por la fiscalía contra el señor Eriberto Maldonado Silva. b) En caso de existir responsabilidad la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación al ser la entidad que dictó la orden de aprehensión y profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2) La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar los siguientes argumentos, que se sintetizan (fls. 631 a 634 cdno. apelación): a) La demanda fue presentada por fuera del plazo contemplado en el ordenamiento Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 jurídico en esa medida existe caducidad de la acción. b) En el eventual caso de que no se confirme la caducidad de la acción, las pretensiones de la demanda de igual forma deben ser negadas al probarse que la entidad actuó en cumplimiento de su deber legal y no existió una privación injusta de la libertad. c) La parte actora no demostró el daño antijurídico alegado ni acreditó que fuera imputable a la entidad. 3) El Ministerio Público en su concepto solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada pues la demanda fue presentada dentro del término de ley (fls. 648 a 652 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Eriberto Maldonado Silva constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda prevista en el artículo 136 numeral 8 del CCA. En efecto, el tribunal de primera instancia contó el plazo para presentar la acción desde la ejecutoria de la resolución por la cual se ordenó la libertad del señor Eriberto Maldonado; sin embargo dicha decisión judicial no puso fin al proceso penal en esa medida el término para contar la caducidad debe serlo desde la resolución proferida el 16 de enero de 2009 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación penal a favor del señor Eriberto Maldonado Silva por el delito de receptación2, así las cosas, como esta resolución quedó en firme el 29 de enero de 20093, se tiene que la demanda interpuesta el 27 de julio de 2006 se presentó incluso antes de que comenzara a correr el término de la caducidad de la acción (fls. 17 a 18 cdno. 1). 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 La causa penal inició por la supuesta comisión del delito de hurto de hidrocarburos; no obstante, a través de resolución del 27 de julio de 2004 se varió la calificación y se dispuso que la investigación continuaría por el delito de receptación (fls. 301 a 332 cdno. 1). 3 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 16 de enero de 2009 lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por la conducta punible de receptación, en consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha decisión. La fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.

En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución que precluyó la investigación y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2009. Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 2) Revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación al verificarse la privación injusta de la libertad. 3) Condenará a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios morales que se causaron, así como reconocerá una medida de reparación no pecuniaria. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Eriberto Maldonado Silva estuvo privado de su libertad en detención intramural entre el 10 de mayo de 2004 y el 27 de julio de 20045. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 10 de mayo de 2004 integrantes del Cuerpo Elite Hidrocarburo de Puerto Parra-Santander de la Policía Nacional acudieron a la Estación de Servicio La Paz con el fin de realizar actividades de registro y control y, para ello, tomaron muestras con espectrofotómetro a los tanques de ACPM y a las mangueras de los surtidores de la estación de servicio los cuales arrojaron como resultado “no óptimo”. 2) Al tener los resultados como “no óptimo” los uniformados consideraron que el hidrocarburo de la estación había sido hurtado de un poliducto de Ecopetrol en esa medida procedieron a capturar al señor Eriberto Maldonado Silva, administrador de la estación de servicio, al tiempo que incautaron un aproximado de 6.800 galones del compuesto orgánico (fls. 115 a 120 cdno. 1). 3) El 11 de mayo de 2004 el señor Eriberto Maldonado Silva fue puesto a disposición de la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Puerto Parra-Santander (fls. 115 a 117 cdno. 1). 4) El 12 de mayo de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja dictó resolución de apertura de 5 Se advierte que si bien la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja certificó que el señor Eriberto Maldonado Silva fue privado de la libertad el 19 de mayo de 2004 y que salió en libertad -sin especificar la fecha- (fl. 110 cdno. 1), lo cierto es que a partir del informe de captura, el acta de derechos del capturado y la resolución por la cual se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad del actor, se tiene acreditado que este fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 10 de mayo de 2004 y obtuvo su libertad el 27 de julio de 2007 (fls. 115 a 120 y 301 a 332 cdno. 1).

Sobre esto último es pertinente señalar que el demandante refirió que obtuvo su libertad el 28 de julio de 2007; sin embargo, no hay prueba de lo anterior por lo que la Sala tomará que aquel obtuvo su libertad personal el mismo día en que se revocó la medida de aseguramiento. Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 investigación en contra del señor Maldonado Silva, ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria y dispuso mantenerlo en calidad de custodia en la Estación de Policía El Muele (fls. 127 a 138, 141 cdno. 1). 5) El 13 de mayo de 2004 el aquí actor rindió indagatoria y negó haber cometido algún punible.

El 18 de mayo de 2004 la fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de hurto de combustible. Dicha medida se sustentó en los siguientes argumentos: a) La baja marcación del hidrocarburo ACPM encontrado en los tanques de almacenamiento y surtidores de la Estación de Servicio La Paz llevó a presumir que el combustible fue obtenido ilícitamente. b) El procesado admitió en la diligencia de indagatoria que la marcación del combustible fue baja y no explicó las razones de dicho suceso.

Al ser la persona encargada de administrar la estación de servicio se tenía que fue él quien avaló que el producto tuviera origen ilegal (fls. 186 a 195, cdno. 1). 6) El 27 de julio de 2004 la fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del actor y ordenó su libertad inmediata por considerar que “la decisión de la fiscalía para proferirle medida de aseguramiento a Heriberto Maldonado descansa en la flagrancia evidencia procesal de la autoría de los hechos, lo que a criterio de la fiscalía constituye la aplicación de la peligrosa teoría de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento penal, pues en ningún acápite de esta investigación se encuentra prueba de la material participación del sindicado en el despojo o apoderamiento del combustible (…)” (fls. 301 a 332 cdno. 1). 7) En la referida resolución la fiscalía consideró que el delito por el cual se debía seguir investigado al actor era el de receptación y contra el cual no procedía la medida de aseguramiento privativa de la libertad (ibidem). 8) El 16 de enero de 2009 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en consideración a que no se logró acreditar la autoría del procesado.

Al respecto, se destaca lo siguiente: Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 “(…) los testimonios recopilados sólo dan cuenta de los procedimientos efectuados en forma satisfactoria por la empresa propietaria, como por la cooperativa, que maneja las estaciones de servicio en forma indirecta, asimismo sólo han logrado establecer cómo se enfatizó que el producto, esto es el hidrocarburo, es recibido directamente del poliducto, y por lo tanto es imposible que pueda ser manipulado y que además cada una de las personas traídas al proceso, ha referido las funciones desempeñadas, que no llevan sino indefectiblemente a predicar que efectivamente se siguieron los pasos para mantener el control de los informes, compras, remisiones allegándose los documentos, facturaciones entre otros que respaldan no sólo el control diario efectuado por el administrador, sino que este no tuvo incidencia alguna en los pedidos, despachos, remisiones, ni transporte, no logrando ser demostrada en forma alguna falsedad en lo plasmado en las guías presentadas por este, al momento de recibir el producto que fue descargado en las estaciones de servicio a su cargo, y el mismo que diera resultados de marcación diferente.

Se demostró que efectivamente la función como se ha dicho del administrador fue cumplida en forma puntual, demostrándose a través de los informes de los investigadores que no existen faltantes o sobrantes en el análisis de los documentos contables aportados para el estudio, lo que es ratificado por la misma cooperativa con la cual tiene contrato el aquí procesado, y conforme lo expresaron los empleados de Terpel, propietario de dichas estaciones de servicio” (fls. 326 a 328, 335 a 340 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia6 ante lo cual una vez retenida la persona deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. Por su parte, el artículo 355 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar 6 “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Los artículos 356 y 357 establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Eriberto Maldonado Silva fue capturado en supuesta flagrancia por miembros de la Policía Nacional quienes le atribuyeron el delito de hurto de hidrocarburos por considerar que este se había dado porque las muestras con espectrofotómetro a los tanques de ACPM y a las mangueras de los surtidores a la Estación de Servicio La Paz habían arrojado como resultado “no óptimo”, los uniformados consideraron que como administrador de la estación el señor Eriberto Maldonado era responsable del punible, razón por la cual lo aprehendieron.

Al día siguiente de su captura, el señor Maldonado fue a puesto a disposición de la fiscalía quien no hizo ningún pronunciamiento sobre la legalidad de su captura. Así las cosas, la Sala encuentra que no se cumplieron con los requisitos legales de la captura en situación de flagrancia puesto que el aquí demandante no fue sorprendido i) al momento de cometer una conducta punible, ii) por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, o iii) con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participó en ella, de forma tal que su aprehensión no se dio por ninguna de las causales del artículo 345 de la Ley 600 de 2000.

Es la propia fiscalía al momento de revocar la medida de aseguramiento la que advirtió que no había ninguna prueba por la cual se dijera que el actor cometió el delito y, el hecho de que ejerciera como administrador de la estación de servicio no lo comprometía per sé en el punible de hurto de hidrocarburos. Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Así las cosas, se observa que el señor Maldonado Silva fue capturado en forma irregular lo que lleva a predicar la existencia de una privación injusta de la libertad.

Lo antedicho también se aplica a la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor pues el mismo ente investigador al revocarla señaló que no había pruebas ni indicios graves en contra del actor pues el hecho de que en la muestra tomada a los tanques y ACPM de los surtidores el resultado fuera “no óptimo”, no conllevaba a inferir que el aquí demandante cometió el delito de hidrocarburos, y el que dijera en la indagatoria que la marcación había sido baja solo llevaba a señalar que constató la medición realizada por los uniformados de la Policía Nacional, no a que participó de algún punible.

Es de destacar que el señor Maldonado Silva en su indagatoria precisó que si bien era el administrador de la estación, no lo era menos que no tenía como función la compra del combustible, pues de ello se encargaba Terpel quien era la propietaria de la estación, escenario que no fue desvirtuado por el ente investigador7. La Sala observa que además de la carencia de indicios graves, la fiscalía tampoco justificó la necesidad de la medida intramural de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece que: “(…) la detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

En virtud de lo anterior se encuentra demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Eriberto Maldonado Silva toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad 7 “Contestó: no, yo no manejo lo de la compra del combustible, yo solamente informo existencia que es la cantidad que yo tengo en los tanques, se maneja con una vara de medir y una tabla de aforo manual (…).

Una vez llega el combustible en el doble troque la función mía es revisar que llevan los sellos y que lleve el viaje completo, antes de montarlo al descargadero se verifica que esté sellado y normal y antes de descargarlo se mide la cantidad que hay en el tanque donde se va a descargar el combustible y se procede a descargarlo después de eso y descargarlo vuelve y se mide para saber si la cantidad que él llevaba era exacta o hizo falta y si hace falta o sobrante se le coloca la observación en la remisión que él lleva, yo me quedo con la guía, sólo firmo el recibido del combustible una vez se descarga, yo verifico que los documentos estén en orden (…).

Terpel distribuye directamente ellos el combustible, ellos mismos lo mandan, Terpel siempre es la que nos lleva combustible (…). yo no compro combustible yo los recibo de la planta La Fortuna enviado por Terpel Bucaramanga (…) Yo soy inocente porque es que yo no manejo ninguna clase de compras, sólo recibo lo que ellos me lleven” (fls. 130 a 138 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, en esa medida la privación de la libertad es injusta. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Eriberto Maldonado Silva es imputable tanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación en la medida que fueron miembros de la Policía Nacional quienes capturaron al demandante sin mediar orden judicial ni cumplirse los requisitos de flagrancia y fue la fiscalía quien se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión e impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La responsabilidad de las entidades se da por el tiempo de privación por el cual cada una tuvo a su cargo al señor Maldonado, en esa medida a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le es imputable el día en que privó de la libertad al señor Eriberto Maldonado (10 de mayo de 2004), mientras que la Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño desde el 11 de mayo de 2004 -día en que el procesado fue dejado a su disposición- hasta el 27 de julio de 2004, fecha en la cual el actor recuperó su libertad. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20188 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Eriberto Maldonado Silva digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas en relación con la privación injusta 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 de la libertad del señor Eriberto Maldonado Silva la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20219 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente10.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 10 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad11.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se tiene que al señor Eriberto Maldonado Silva -al estar privado de su libertad del 10 de mayo de 2004 al 27 de julio de 2004- le corresponde una indemnización equivalente a doce punto noventa y ocho (12.98) smlmv12, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le corresponde pagar la suma de cero punto dieciséis (0.16) smlmv y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de doce punto ochenta y dos (12.82) smlmv.

Por su parte, a los señores María Enriqueta Silva Estévez y Pedro Antonio Maldonado Martínez -padres del señor Eriberto Maldonado- por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar13, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno de los progenitores se les reconocerá la suma de seis punto cuarenta y nueve (6.49) smlmv, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le 11 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 En el proceso reposan los testimonios de los señores Yuseli Pacheco Ramírez y Efraín Eliecer Gómez, la primera es una vecina de los actores quien en su testimonio refirió como conoció a los demandantes, los años que llevaban de amistad, dio los nombres de ambos padres y refirió que tanto estos como los hermanos del señor Eriberto Maldonado una vez este fue privado se encontraron “muy deprimidos moralmente porque de verlo a él metido a él sin tener nada que ver con lo sucedido, se veía a los familiares muy deprimidos estaban demasiado desanimados de verlo a él en ese estado, en una cárcel tirado como un perro prácticamente”.

Por su parte, el señor Efraín Eliecer Gómez, compañero de labores del privado de la libertad, refirió que el señor Eriberto Maldonado Silva fue una persona trabajadora y honesta, por lo que cuando fue privado de su libertad su familia y en especial la señora Enriqueta, a quien el señor Maldonado ayudaba sobremanera, sufrieron con su detención (fls. 476 a 483 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 corresponde pagar la suma de cero punto (0.08) smlmv para cada uno y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de seis punto cuarenta y un (6.41) smlmv para cada uno. Asimismo, a los señores Emilse Calderón Silva, Alba Rosa Maldonado Silva, Pedro Antonio Maldonado Silva y María Maldonado Silva -hermanos de la víctima directa14- se les reconocerá el 30% de la indemnización reconocida a esta, esto es la suma de tres punto ochenta y nueve (3.89) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno al haber probado la existencia grave del perjuicio moral15, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le corresponde pagar la suma de cero punto cero cuarenta y ocho (0.048) smlmv para cada uno y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de tres punto ochocientos cuarenta y seis (3.846) smlmv para cada uno. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí 14 Registros civiles de nacimiento (fls. 5 a 7 y 36 cdno. 1). 15 Los testigos Yuseli Pacheco Ramírez y Efraín Eliecer Gómez también se refirieron al perjuicio causado a los hermanos, la señora Yuseli Pacheco de manera espontánea en su relato refirió todos los nombres de los hermanos del actor y señaló la forma en que estos habían sufrido con la privación de su familiar; el señor Efraín Eliecer, aunque no refirió los nombres de los hermanos del privado, señaló que sabía que los hermanos habían sufrido (fls. 476 a 483 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos16 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Eriberto Maldonado Silva la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por preclusión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al señor Eriberto Maldonado Silva por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito endilgado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Lucro cesante En lo que respecta a los supuestos ingresos dejados de percibir por el señor Eriberto Maldonado Silva por la actividad desempeñada como administrador de la Estación de Servicio La Paz se solicitó en la demanda el valor de dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000); sin embargo, no hay lugar a reconocer una indemnización por este aspecto toda vez que el mismo actor manifestó ante el a quo que durante el periodo en que estuvo privado de la libertad su empleador le reconoció su salario17, aspecto que coincide con la certificación suscrita el 13 de mayo de 2004 -fecha en la que el actor ya se encontraba privado de la libertad- por el representante de la Cooperativa Multiactiva y de Transporte Empleados de Terpel en la que se puso de presente que este laboró con contratos a término fijo así: “Febrero 1 de 2000 a diciembre 31 de 2000.

Febrero 1 de 2001 a diciembre 31 de 2001. Febrero 1 de 2002 a diciembre 31 de 2002. Enero 1 de 2004 a la fecha. Desempeñando como último cargo: administrador” (fl. 158 cdno. 1). Toda vez que el demandante recibió su salario mientras estuvo detenido no hay lugar a reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante. 17 “(…) Preguntando: manifiéstele al despacho, para la época de los hechos qué cargo desempeñaba usted en esa estación de servicios y aproximadamente cuánto era su salario.

Contestó: me desempeñaba como administrador de dos estaciones de servicios de la misma empresa Paz y Palma Sol, y mi sueldo estaba promediado entre ochocientos, novecientos mil pesos. Preguntando: manifieste al despacho si durante el tiempo que duró retenido obtuvo algún reconocimiento salarial. Contestó: sí, la empresa me reconoció los salarios” (fl. 474 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 3.4.4 Daño emergente La parte demandante pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor Eriberto Maldonado Silva.

Para probar el perjuicio se allegó una certificación suscrita por el abogado Carlos Manuel Cantillo Díaz en la que se puso de presente que recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) (fl. 8 cdno. 1); sin embargo, dicho documento no acredita la existencia del perjuicio en los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera18 y al no haberse aportado facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago se negará la indemnización. 4.

Conclusión En consecuencia por estar demostrado la privación injusta de la libertad hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 F A L L A 1°) Revócase la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión la cual queda así:

PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Eriberto Maldonado Silva.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Eriberto Maldonado Silva la suma equivalente a doce punto noventa y ocho (12.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le corresponde pagar la suma de cero punto dieciséis (0.16) smlmv y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de doce punto ochenta y dos (12.82) smlmv. b) Para cada uno de los actores María Enriqueta Silva Estévez y Pedro Antonio Maldonado Martínez la suma equivalente a seis punto cuarenta y nueve (6.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le corresponde pagar la suma de cero punto (0.08) smlmv para cada uno y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de seis punto cuarenta y un (6.41) smlmv para cada uno. c) Para cada uno de los actores Emilse Calderón Silva, Alba Rosa Maldonado Silva, Pedro Antonio Maldonado Silva y María Maldonado Silva la suma equivalente a tres punto ochenta y nueve (3.89) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le corresponde pagar la suma de cero punto cero cuarenta y ocho (0.048) smlmv para cada uno y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de tres punto ochocientos cuarenta y seis (3.846) smlmv para cada uno.

TERCERO: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación remitirán con destino al señor Eriberto Maldonado Silva una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que él no era responsable del delito por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del CPC.

SEXTO: Sin condena en costas. Expediente 68001-23-31-000-2009-00110-01 (56.713) Demandante: Eriberto Maldonado Silva y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.