Micelio
11001031500020220001800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-11

Radicación interna: 19 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Elena Jimenez Arevalo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO LA SECCIÓN SEGUNDA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS INVOCADOS.

EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SE TUVO EN CUENTA QUE A LA ACTORA LE ERA APLICABLE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y LO PREVISTO EN EL DECRETO LEY 546 DE 1971, QUE LE HABÍA RECONOCIDO UNA PENSIÓN DE VEJEZ. ADICIONALMENTE, PARA REVISAR SI ERA PROCEDENTE LA LIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN SE TUVO EN CUENTA LA POSICIÓN ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2020 SOBRE EL TEMA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las sentencias de 6 de septiembre de 2018 y de 5 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001- 23-33-000-2017-00338-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el Gerente del Instituto de Seguros Sociales -ISS, mediante Resolución núm. 00000073 de 26 de enero de 2012, reconoció a su favor pensión de vejez por el monto de $10.042.500,oo, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO que aportara copia del acto administrativo que acreditara que se retiró del servicio.

Manifestó que el 14 de julio de 2016, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3 el ingreso a nómina y pago de la prestación reconocida a través de la Resolución núm. 00000073 de 26 de enero de 2012. Señaló que COLPENSIONES a través de la Resolución núm. GNR 345993 de 21 de noviembre de 2016, reconoció el pago de la pensión de vejez a su favor por el monto de $13.011.862,oo y liquidando el retroactivo correspondiente.

Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución núm. DIR 1661 de 15 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra 3 En adelante COLPENSIONES. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO COLPENSIONES, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms.

GNR 345993 de 21 de noviembre de 2016 y DIR 1661 de 15 de marzo de 2017 y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año que prestó sus servicios, proceso que fue identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000- 2017-00338 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 5 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo. Indicó que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de 16 de septiembre de 20104, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO. 4 Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2010-00830-00.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO Manifestó que la SECCIÓN SEGUNDA también incurrió en defecto fáctico, por cuanto la sentencia de 5 de agosto de 2021, fue proferida sin sustento probatorio y sin tener en cuenta que, en su caso, existía un derecho adquirido respecto de la pensión de vejez reconocida en la Resolución núm. 00000073 de 26 de enero de 2012.

Señaló que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no reliquidó su pensión de vejez atendiendo a los criterios normativos establecidos en el Decreto Ley 546 de 27 de marzo de 19715, el cual estima era aplicable a su caso concreto. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 6 de septiembre de 2018 y de 5 de agosto de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2017-00338-01, en los siguientes términos: 5 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO “[…] Que se DEJE sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso 17001-23-33-000-2017-00338-01 por el Tribunal Administrativo de Caldas, datada el 6 de septiembre de 2018 y la fechada el 6 de AGOSTO de 2021, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA (sic)6 iniciado a instancias mías, acción que impetré con el convencimiento pleno de que “encontraría justicia” en virtud a la vulneración de mis derechos fundamentales y supraconstitucionales que se dieron, y que ahora, se le vulneran con las sentencias que impugnó, para que consecuencialmente se ORDENE a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proferir un fallo SUSTITUTIVO con otro Magistrado Ponente y desde luego con otra SALA, en el que se apliquen los principios de estirpe superior, que hemos enunciado en este escrito […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. I.5.- Interviniente I.5.1.- COLPENSIONES pidió denegar el amparo solicitado, por cuanto las accionadas profirieron las providencias objeto de la solicitud aplicando las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia relevante para resolver la controversia puesta en su conocimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento 6 Verificado el expediente, el proceso objeto de la solicitud fue tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO del derecho identificado con el número único de radicación 17001- 23-33-000-2017-00338-01.

Indicó que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se vuelva a discutir sobre su derecho a la reliquidación del monto de la pensión de jubilación que le fue concedida. Manifestó que en el presente caso debe respetarse la decisión proferida por los jueces naturales del proceso y el principio de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de septiembre de 2018 y 5 de agosto de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2017-00338-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia de 16 de septiembre de 20108, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – DEL CONSEJO DE ESTADO.

Igualmente, la actora afirmó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que, en su caso, se demostró que tenía un derecho adquirido respecto de la pensión de vejez reconocida en la Resolución núm. 00000073 de 26 de enero de 2012 y en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 546 de 27 de marzo de 1971, las cuales eran aplicables a su caso concreto. 8 Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2010-00830-00.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto la providencia dictada el 6 de septiembre de 2018 como la proferida el 5 de agosto de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso; además al verificar el escrito primigenio de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacía el fallo dictado en segunda instancia. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, para efectos de determinar si había lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora, por serle aplicable lo previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, tuvo en cuenta lo establecido por la Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20209, sobre el tema en la que se estableció lo siguiente: “[…] 2.1.

Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proceso identificado con el núm. único de radicación 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 199310.

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. […]”.

Igualmente que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y a los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA concluyó que en el caso concreto no había lugar a reliquidar la pensión de vejez concedida a la actora, por lo siguiente: “[…] Visto lo anterior, la Sala resalta que en el marco del recurso de apelación sub judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y que también cumple con los requisitos para la aplicación de la normativa especial del Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO “ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” 13.

Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 199314, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020, la situación pensional del demandante sería la siguiente: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/50 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 6 Decreto 546/71 Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994 y otras) Tasa de reemplazo, Artículo 6 Decreto 546/74 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores La actora a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, pues 50 años 20 años Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994 y las demás normas que crearon factores salariales 75% 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 14 “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO nació el 14 de marzo de 1955. que hacen parte del IBC La demandante adquirió el estatus pensional al acreditar 20 años de servicios.

Como se observa, claramente es más favorable para la actora la aplicación del Decreto 758 de 1990 realizada por Colpensiones en los actos acusados, pues le permite beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 81%. En ese sentido, acudir al Decreto 546 de 1971, bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional de la demandante, por cuanto, como ya se indicó en la tabla anterior, la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Además, se tiene que, Colpensiones determinó el ingreso base de liquidación en consonancia con el criterio jurisprudencial vigente, esto es, con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y, en lo relacionado con los factores, la postura actual señala que se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994 en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; en tal virtud, no procede la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, conforme lo pretendía la parte actora […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados por la parte actora por los siguientes motivos: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO De la lectura de la sentencia de 5 de agosto de 2021, se advierte que la SECCIÓN SEGUNDA al pronunciarse sobre la pretensión consistente en que se reliquidara el monto de la pensión de vejez establecido en las resoluciones núms.

GNR 345993 de 21 de noviembre de 2016 y DIR 1661 de 15 de marzo de 2017, tuvo por probado que la señora MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199315 y le era aplicable lo previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, en lo que tiene que ver con el estudio de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Asimismo, se observa que, con fundamento en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA verificó que en el caso concreto de la actora el ingreso base de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta para determinar el monto de su pensión de vejez debían calcularse atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 199416 y que los actos demandados habían liquidado la prestación de manera más favorable para la actora aplicando los factores establecidos en el 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO Decreto 758 de 199017, motivo por el cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, toda vez que, contrario a lo afirmado por la actora en la providencia objeto de la solicitud, en la sentencia de 5 de agosto de 2021, no fue objeto de discusión ni que la actora tuviera o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución núm. 00000073 de 26 de enero de 2012 ni que fuera o no beneficiaria del régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, sino cuales eran las disposiciones aplicables a su caso concreto para calcular el ingreso base de liquidación y los factores salariales que debían tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida.

En efecto, en la providencia de 5 de agosto de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA tuvo en cuenta que a la actora le era aplicable lo previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempos y tasa de reemplazo en la prestación 17 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO que le fue reconocida, circunstancia distinta es que, en su caso particular, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación y los factores salariales que debían tenerse en cuenta para establecer el monto de la pensión de vejez debían determinarse conforme con las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Igualmente, se advierte que la SECCIÓN SEGUNDA tampoco incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente alegado, toda vez que en el marco de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión en la posición actual de la Corporación establecida en la sentencia de unificación judicial de 11 de junio de 2020, en la que se definió cómo debía calcularse el monto de las pensiones de vejez para los casos de los funcionarios beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los que resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971.

Al respecto, en la mencionada sentencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO “[…]

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;18 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 18 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;19 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]” Así las cosas, la Sala concluye que la SECCIÓN SEGUNDA no incurrió en los defectos invocados, por cuanto fundamentó su decisión teniendo en cuenta el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 y en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para efectos de liquidar la pensión de vejez reconocida a la actora. 19 Artículo 1°. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00018-00 Actora: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ARÉVALO CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ