CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Francisco Javier Zuluaga Quintero Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-05369-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.
Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Tercera de Decisión inadmitió el mecanismo de amparo por considerar que no se entendía “[…] con claridad cuáles son los hechos o circunstancias específicas que considera transgresoras de sus derechos […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05369-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Posteriormente, a través de auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Tercera de Decisión rechazó la acción de tutela, por considerar que no se logró “[…] desentrañar ni los hechos o causas fundantes de la vulneración, ni las pretensiones ni identificar a los accionados, destacándose la ausencia absoluta de coherencia de lo narrado por el señor Zuluaga Quintero, razón por la que se reitera, se requirió al actor para su corrección, empero, guardó completo silencio […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al esconder “[…] a los accionados y nos maman gallo, reiteramos, la tutela contra la juez, 11ad, por campanera, y escubrir, que respondan los protagonistas de esta osadia, y con inmediatez.
Rechazamos su, proveido, evasivo tendencioso irresoluto,vacio, insustancial no aporta solucion alguna y genera convulsiones. […]”. [sic en toda la cita] 3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber inadmitido y rechazado la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001-23-33-000-2025- 00565-00.
II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Tercera de Decisión manifestó que “[…] ha actuado conforme a derecho, sin que pueda endilgarse la trasgresión de derechos fundamentales por adoptar decisiones que resultan contrarias a los intereses de la parte actora […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05369-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber inadmitido y rechazado la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001-23-33-000-2025-00565-00. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05369-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
En el presente caso, se advierte que la parte actora le atribuyó la vulneración 4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05369-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber inadmitido y rechazado la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001-23-33-000-2025-00565-00.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el actor pudo controvertir dentro del mismo proceso de amparo las decisiones que ahora cuestiona por esta vía constitucional, relacionadas con la inadmisión y rechazo de la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001-23-33-000-2025-00565-00, mediante el mecanismo de la impugnación6; sin embargo, revisado el proceso objeto de tutela, se observa que dicho medio de defensa judicial no fue ejercido.
Por tanto, la Sala considera que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del mismo proceso.
En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 6 Sobre la procedencia de este medio de impugnación, ver sentencia T-313 de 2018 de la Corte Constitucional, entre otras.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05369-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.