Radicado: 41001-23-33-000-2020-00688-01 (28619) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 41001-23-33-000-2020-00688-01 (28619) Demandante GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes El Grupo GBC S.A.S. en liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900024 del 26 de noviembre de 2018 y la Resolución Nro. 900012 del 2 de diciembre de 2019, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de enero de 2024.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso de apelación fue admitido en auto del 8 de mayo de 20241. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación2, la parte demandante solicitó: “PRUEBAS: DOCUMENTALES SOLICITADOS: Comedidamente solicito se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional de Neiva – Huila, en la calle 7 No. 6 – 36 piso 1 Edificio Nacional, con el fin de que remita copia del Requerimiento de los funcionarios fiscalizadores (Art. 779- Inc.3) para el correspondiente acompañamiento de la fuerza pública (Policía Nacional de Colombia) en la ejecución de las respectivas diligencias de registro llevada a cabo el 04 de octubre de 2017, concerniente al proceso por el IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 03 AÑO GRAVABLE 2016.
Con estos elementos probatorios se demostrará claramente que las actuaciones dentro de la investigación tributaria están impregnadas de ilegalidad”. 1 Samai, índice 4. 2 Samai de Tribunal, índice 32. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00688-01 (28619) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En el asunto analizado, el demandante, ahora apelante único, solicitó requerir a la DIAN, con el fin de que esta remita copia del requerimiento que hacen los funcionarios fiscalizadores a la fuerza pública para el acompañamiento a la respectiva diligencia de inspección realizada dentro del procedimiento administrativo de que trata el presente asunto.
Sin embargo, el actor no invocó en dicha solicitud ninguna de las causales expuestas en la norma. En todo caso, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem. Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dicha prueba en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo la haya decretado sin practicarla, o que esta verse sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que se observe que haya existido algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar dicho documento ante el Tribunal.
El despacho además advierte que, dentro de los antecedentes administrativos, se encuentra la Resolución Nro. 0465 del 4 de octubre de 2017, por medio de la cual se ordena el registro del inmueble, que contiene en su parte resolutiva la comisión de sus funcionarios y la solicitud de colaboración de la fuerza pública3. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio la prueba pedida, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Samai, índice 2. Documento PDF “13ED_CONTESTACI_012SEALLEGACONTESTAC”. Páginas 64 a 66. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00688-01 (28619) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1.
Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 2. Reconocer a Claudia Marcela Vargas Triviño como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 14). Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO