Micelio
50001233300020140012801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 68968 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Myriam Mayorga Vega, Yohan Sebastian Giraldo Mayorga, Laura Camila Giraldo Mayorga, Carolina Giraldo Mayorga, Efraín De Jesús Giraldo Giraldo·Demandado: Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Area De Manejo Especial La Macarena - Cormacarena, Agencia Nacional De Hidrocarburos, Montecz S.A., Municipio De Acacias, Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-, Geekp Energy S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daño por omisión – prevención de desastres Síntesis del caso: se demanda por la afectación de una finca y sus bienes productivos.

Según la demanda, el acumulado de las detonaciones realizadas en actividades de prospección sísmica afectó la estabilidad de los suelos, que no pudieron soportar el aumento de las lluvias y causaron la avalancha. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de febrero de 2014, Efraín de Jesús Giraldo Giraldo y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (la ANH), Ecopetrol S.A., la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (Cormacarena), el municipio de Acacías (el Municipio), Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S., con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 La demanda fue presentada por Efraín de Jesús Giraldo Giraldo y Luz Myriam Mayorga Vega (esposos), en nombre propio y representación de sus hijos menores Yohan Sebastián, Laura Camila y Yenfry Carolina Giraldo Mayorga. 2 Folios 35-66 del cuaderno principal.

Disponible en el expediente digital, índice 2 Samai. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 2 de 13 “1. Se declare civil, administrativa y solidariamente responsables [a las entidades demandadas] de la totalidad de los daños, perjuicios materiales, e inmateriales causados a mis poderdantes como consecuencia de la ejecución de los programas de prospección sísmica realizados en la vereda el playón del municipio de Acacías, que dio como origen la destrucción total de la finca La Primavera, el día 1 de diciembre de 2011, por el deslizamiento y avalancha de tierra”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Efraín de Jesús y su familia vivían en la finca La Primavera, en la vereda el Playón, del municipio de Acacías, Meta, donde desarrollaban actividades agrícolas. El 30 de noviembre de 2011, hacia la medianoche, el inmueble fue cubierto por una avalancha que destruyó todos los bienes productivos. 5.

Según la demanda, desde mediados de 1990, las entidades demandadas realizaron o permitieron realizar actividades de prospección sísmica en el sector, pese a la frecuente oposición de la comunidad y actores políticos del municipio. Las repetidas detonaciones debilitaron el piedemonte acacireño, lo que finalmente causó el deslizamiento y la pérdida de la finca. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. Cormacarena contestó la demanda3. Realizó una exposición detallada de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 883 de 1997, en lo relativo a las licencias ambientales. Sostuvo que la exploración sísmica no causaba factores de deterioro grave que justificaran la exigencia de una licencia ambiental. Los 3 Folios 262-275 del cuaderno principal.

Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $2.629.367.250 por el valor de la finca Daño emergente $232.181.250 el valor de los lagos de piscicultura Daño emergente $24.000.000 por el valor de las gallinas ponedoras Lucro cesante $343.153.885 por lo dejado de producir mediante la venta de pescados Lucro cesante $97.301.299 por lo dejado de producir mediante la venta de huevos Lucro cesante futuro $453.749 por los pescados dejados de producir Lucro cesante futuro $149.094 por los huevos dejados de producir Morales 50 salarios mínimos para cada uno de los demandantes Alteración a las condiciones de existencia 50 salarios mínimos para cada uno de los demandantes Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 3 de 13 “permisos menores” que otorgó, asociados a la actividad, estaban relacionados con el uso de aguas superficiales. 7.

Afirmó que las pruebas aportadas no demostraban que la causa del daño hubiera sido los trabajos sísmicos. Según el informe técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el día de los hechos hubo una cantidad anormal de lluvia y el piedemonte llanero estaba en alerta naranja por amenaza moderada de deslizamiento.

Incluso, con anterioridad, Cormacarena había realizado advertencias a las autoridades territoriales en el contexto de la temporada invernal. 8. Destacó que, de acuerdo con la visita que realizó para evaluar el impacto de los trabajos de prospección sísmica, los fenómenos de remoción en masa fueron consecuencia de “las pendientes pronunciadas, la geología tectónica y los depósitos superficiales presentes”, en un contexto de “intensas lluvias y aumento en el promedio registrado”. 9.

La ANH contestó la demanda4. En su concepto, no era cierto que la prospección sísmica afectara o debilitara el suelo, ni que causara deslizamientos. Se trataba de una apreciación “subjetiva” y sin sustento técnico de la parte demandante que no podía “construir un nexo causal”. Por el contrario, por el bajo impacto ambiental de la actividad no se requería una licencia ambiental para su desarrollo, ya que las cargas utilizadas eran pequeñas e indetectables para el ser humano. Destacó, además, que pasaron más de cinco meses desde la finalización del programa y la avalancha. 10.

Contrario a la tesis planteada en la demanda, sostuvo que lo demostrado era que la avalancha fue causada por la cantidad anormal de lluvias, situación verificable en los registros meteorológicos. Lo anterior constituía la excepción de fuerza mayor por el hecho de la naturaleza. 11. Montecz contestó la demanda5. Afirmó que la avalancha sucedió en el marco del “fenómeno de La Niña”, que ocurrió entre el 2009 y el 2011.

Este “constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, superando todos los registros históricos de precipitaciones conocidos para un período de retorno de cien años”. 12. A su juicio, la parte demandante planteó, sin un “estudio técnico o científico realizado por un profesional idóneo”, que la causa del daño fueron las actividades de prospección sísmica, cuando resultaba obvio que el deslizamiento era atribuible únicamente “a la acción de la naturaleza potencializada por las condiciones invernales extremas”.

Lo anterior podía 4 Folios 344-367 del cuaderno 2. 5 Folios 375-425 del cuaderno 2. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 4 de 13 comprobarse en la Resolución de 5 de mayo de 2015 de Cormacarena, en la que se enlistaron como causas el aumento de la lluvia, la composición del suelo, el terreno escarpado y la intervención antrópica intensiva. 13.

El Municipio contestó la demanda6. Sostuvo que no tenía legitimación pasiva en la causa porque las actividades de exploración sísmica fueron realizadas por Ecopetrol a través de operadores. 14. Afirmó que el nivel de las precipitaciones el día de la avalancha era un hecho imprevisible e irresistible, lo que configuraba la excepción de fuerza mayor.

De acuerdo con los registros del Ideam, en tres horas cayó más lluvia que la equivalente a dos semanas en un municipio que se encuentra en el piedemonte llanero; de ahí que los diferentes ríos arrastraran sedimentos en una cantidad que ninguna intervención pública hubiera podido detener. 15. Ecopetrol contestó la demanda de forma extemporánea. 16.

Geeko Energy no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 17. Mediante Sentencia de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda7. Indicó que el daño, consistente en la destrucción de la finca La Primavera, como consecuencia de la avalancha ocurrida entre la noche del 30 de noviembre y el amanecer del 1 de diciembre de 2011, fue acreditado en el proceso. 18.

Se demostró que la vereda El Playón fue clasificada como una zona de alto riesgo por el PBOT del municipio. Asimismo, que en las inmediaciones de esta se realizaron trabajos de exploración sísmica que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2820 de 2010, no necesitaban la aprobación de una licencia ambiental. 19. Respecto de las posibles causas de la avalancha, el tribunal indicó que, según los registros del Ideam, el 30 de noviembre cayeron 170 mm de lluvia, lo que constituía “el máximo valor absoluto” para ese mes en toda “la serie histórica de registros”.

La lluvia causó “anegamientos y encharcamientos” e incrementó considerablemente el nivel del río Acacías. 20. En la Resolución de 5 de mayo de 2015, Cormacarena destacó como factores que contribuían a la inestabilidad del terreno la composición arcillosa del suelo que acumulaba gran cantidad de agua, las pendientes pronunciadas y la geología tectónica.

A lo anterior se sumaba “la fuerte 6 Folios 606-631 del cuaderno 2. 7 Folios 1792-1805 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 5 de 13 acción antrópica” por deforestación, el mal manejo de drenajes y la temporada invernal que atravesaba el país. De acuerdo con el documento, si bien las actividades sísmicas “pudieron haber contribuido” al “aceleramiento de procesos erosivos”, Montecz sustentó ante la autoridad ambiental haber realizado las detonaciones en lugares alejados de los deslizamientos.

Por tanto, la avalancha fue causada por varios factores sin que fuera posible afirmar con certeza qué incidencia, si alguna, pudo tener la actividad petrolera. 21. El tribunal se apartó del documento elaborado por el geólogo Jorge Enrique Chacón —testigo de la parte actora en la inspección judicial— enfocado en demostrar las causas del deslizamiento.

En el estudio se señalaba que “la lluvia, los sismos naturales y las actividades antrópicas” eran relevantes en la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa. Sin embargo, según el informe, la lluvia no fue el factor determinante porque no era extraña en la zona, como si lo era la exploración sísmica. Para el tribunal, el documento ignoraba el reporte del Ideam en el que destacó las precipitaciones como “máximo valor absoluto” para el mes de noviembre, sumado al incremento histórico para ese año. Por tanto, la tesis propuesta no pasaba “de ser una simple conjetura o afirmación sin soporte probatorio con la rigurosidad técnico-científica que la situación expuesta” ameritaba.

En consecuencia, la parte demandante no satisfizo la carga de la prueba, lo que llevaba a negar las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación 22. La parte demandante interpuso recurso de apelación8. Insistió en que el daño no podía atribuirse “a las intensas lluvias” porque en la década de 1970 hubo mayor cantidad sin que se produjeran avalanchas.

Esto, a su juicio, descartaba “de plano cualquier circunstancia atribuible al efecto de la naturaleza” y, por el contrario, demostraba que fue el acumulado de la exploración sísmica lo que afectó el piedemonte llanero. 23. Sostuvo que en la inspección judicial el tribunal recibió la declaración del geólogo Jorge Enrique Chacón, quien, de forma clara e inequívoca, explicó que la lluvia del 30 de noviembre de 2011 “fue intensa, pero de corta duración y, por tanto, no pudo haber saturado los suelos y generar la avalancha”.

En concepto de la parte actora, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente esta prueba y el documento aportado en la diligencia. 24. Afirmó que, si bien la vereda el Playón no fue incluida como zona de riesgo en el POT del año 2010, sí había sido identificada así en el PBOT del año 2000. Así, las entidades demandadas debieron impedir la prospección 8 Documento “ED_32_AGREGARMEMORIAL_I(.pdf) NroActua 2” del expediente digital.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 6 de 13 sísmica en la zona. De hecho, la comunidad se opuso a este tipo de proyectos y la alcaldía municipal realizó una mesa de trabajo con el fin de evaluar los impactos de la actividad.

En ese sentido, no podía liberarse de responsabilidad a las entidades demandadas únicamente por el hecho de que no se requiriera una licencia ambiental, sino que debieron realizar un estudio “riguroso y extenso sobre las causas y efectos que produce la misma sísmica en un terreno inestable como lo es el área de influencia de estos proyectos”. 25.

Finalmente, destacó los argumentos contenidos en el salvamento del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, según el cual, la zona era de alto riesgo y pese a esto se permitió realizar la prospección sísmica, “el factor climático no fue determinante”, y la explotación agrícola del predio “era lícita” y contaba con los permisos correspondientes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 26. La decisión de primera instancia será confirmada porque la Sala comparte integralmente el análisis realizado por el tribunal. La parte demandante no demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido el efecto acumulado de las actividades de prospección sísmica.

Por el contrario, está acreditado que en el año 2011 hubo una emergencia invernal en gran parte del territorio nacional, lo que provocó avalanchas y deslizamientos en diferentes regiones. También está acreditado que la composición de los suelos y la topografía del piedemonte llanero lo hacen propenso a estos fenómenos. 27. La demanda presentada el 26 de febrero de 2014 fue oportuna.

El deslizamiento ocurrió entre el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011. Por tanto, en principio, el término para demandar vencía el 2 de diciembre de 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial9 fue radicada el 28 de noviembre de 2013, esto es, cuando faltaban 5 días para el vencimiento del plazo. El trámite se declaró fallido el 26 de febrero de 2014. 2.2.

Análisis sustantivo 2.2.1. El daño 28. El daño, consistente en la destrucción de los bienes productivos de la finca La Primavera, fue acreditado en el proceso. Sobre el hecho, el comité 9 Folios 338-339 del cuaderno 2. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 7 de 13 local para la prevención y atención de desastres certificó10 lo siguiente (se trascribe): “Efraín Giraldo Giraldo (…) ha sido afectado por el fenómeno de la NIÑA 2010- 2011 por el desbordamiento del río Caño La Unión vereda El Playón, ocurrida el día 01 de diciembre de 2011, conforme a la visita efectuada por el CLOPAD al predio identificado con nombre Finca la Primavera (…) El predio de visita se encuentra ubicado dentro de una de las zonas altamente afectadas por dicho fenómeno climático (…) El predio estuvo bajo lámina de agua: SÍ El predio sufrió una pérdida superior al 95% del área total productiva: SÍ. (…)”. 29.

La afectación reseñada coincide con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas11 y con el registro video fotográfico de la inspección judicial12. No obstante, no está demostrado que la causa hubiera sido el efecto acumulado de la prospección sísmica y que, por tanto, el daño sea imputable a las entidades y sociedades demandadas. 2.2.2.

La temporada invernal del año 2011 30. Está probado que en el año 2011 hubo un aumento muy significativo de las precipitaciones en el territorio nacional, denominado como El fenómeno de la Niña. El 20 de mayo de 2011, Cormacarena remitió un informe preventivo al gobernador “sobre la temporada invernal en el departamento del Meta”13.

En el documento destacó que en el primer semestre ocurrieron “fenómenos de erosión de gran magnitud, al igual que procesos de remoción en masa en estado potencial de reactivación”. Que los deslizamientos no podían predecirse, pero que se reunían “todas las condiciones para que se generara su reactivación: altas pendientes, suelo residual expuesto y lluvias copiosas”.

Por lo anterior, pidió que se elevara “el grado de alerta en los municipios” del piedemonte llanero. 31. El 27 de mayo de 2011, Cormacarena remitió una comunicación al alcalde de Acacías en la que indicó que los municipios del departamento habían sufrido “emergencias considerables” como consecuencia de la temporada invernal, la cual era previsible que se prolongara.

Por tanto, que podían realizarse las obras de protección necesarias para “el control de emergencias o la mitigación de los riesgos”, con la posibilidad de solicitar los permisos ambientales con posterioridad a su finalización14. 32. El 1 de septiembre de 2011, Cormacarena envió una nueva comunicación al alcalde de Acacías. El documento reseñó, de acuerdo 10 Folio 217 del cuaderno principal. 11 CDs a folios 881 y 950 del cuaderno 3. 12 CD del folio 849 del cuaderno 3. 13 Folios 296-297 del cuaderno principal. 14 Folio 300 del cuaderno principal.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 8 de 13 con el pronóstico del Ideam, que iniciaría una segunda temporada de lluvias en septiembre, que “podría superar los niveles o valores medios de la época”.

Que el fenómeno afectaría “sobretodo al piedemonte llanero”, por lo que debía priorizarse las obras de mitigación y los sistemas de alerta temprana “en las zonas susceptibles a riesgo por inundación o deslizamiento”15. 33. Tras la avalancha que inundó el inmueble de los demandantes, el alcalde profirió el Decreto 23816 de 1 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró la urgencia manifiesta.

En la motivación del acto destacó que la noche del 30 de noviembre y el amanecer del 1 de diciembre de 2011 “un fuerte aguacero” afectó “notoriamente las cuencas de los ríos Sardinata, Acaciitas, Acacías, el Playón y las quebradas las Blancas”. Que, como consecuencia, se produjo el desbordamiento de quebradas en la zona alta del municipio y avalanchas por represamientos.

Que hubo inundaciones en muchos barrios y veredas, árboles caídos, colapso de la infraestructura del acueducto y destrucción de cultivos y lagos. 34. El 1 de diciembre de 2011, Cormacarena realizó un informe de los daños ocurridos en el departamento, especialmente en el municipio de Villavicencio y Acacías, como consecuencia de “las fuertes precipitaciones presentadas en la madrugada del 1 de diciembre de 2011”17.

En el documento registró en imágenes el estado del casco urbano, las veredas y los ríos. Respecto del municipio de Acacías identificó como causa de las afectaciones las fuertes lluvias del 1 de diciembre de 2011. 35. Los documentos referidos son contrastables con los informes técnicos del Ideam, de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 201118, en los que se hizo el pronóstico de lluvias para las diferentes regiones y el alto riesgo en que se encontraba buena parte del país. En el primero, publicado antes del deslizamiento, se calificó en alerta naranja el departamento de Meta, con pronosticó de “amenaza moderada a alta por deslizamientos de tierra en áreas inestables en [el municipio] de Acacías”. 36.

Sobre el registro pluviométrico del día de los hechos, el Ideam presentó un informe19 en este proceso. Según el documento, el 30 de noviembre de 2011 “se registró una precipitación de 170 mm, la cual, además de ser de gran valor, pasó a ser el máximo valor absoluto para el mes de noviembre de toda la serie histórica de registros de la estación de Acacías, superando un registro de 160 mm” de 1975.

Lo anterior causó “anegamientos y encharcamientos en varios sectores del municipio” lo que, sumado a las 15 Folio 838 del cuaderno 3. 16 Folios 134-138 del cuaderno principal. 17 Folios 801-814 del cuaderno 3. 18 Folios 910-913 del cuaderno 3. 19 Folios 884-886 del cuaderno 3. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 9 de 13 precipitaciones acumuladas en el mes, provocaron el crecimiento del río Acacías y fenómenos de “lluvia escorrentía (esto es, el escurrimiento de agua sobre la superficie del terreno, la cual no se infiltra debido al estado de saturación)”. 2.2.3.

Actuaciones administrativas relativas al impacto de la exploración sísmica en la región 37. El 17 de septiembre de 2013, Cormacarena realizó una “visita técnica de control y seguimiento con el fin de evaluar los procesos erosivos causados presuntamente por el proyecto de exploración sísmica Llanos 36-3D de la empresa MONTECZ S.A.”20.

Tras realizar el recuento de los antecedentes del trámite administrativo y ubicar geográficamente los lugares en donde se realizaron las detonaciones, el documento precisó que los riesgos naturales de la zona estaban asociados a “fenómenos de inundación, remociones en masa y sismos, que son los de mayor ocurrencia en el departamento del Meta".

Otros factores de riesgo en la cordillera eran “el deterioro ambiental como deforestación en detrimento de la vegetación primaria, y erosión, debido a las actividades humanas (tala y quema) principalmente”. Asimismo, suelos con pendientes elevadas (de 25% a 75%), que, “privados de su cubierta vegetal quedan expuestos a la escorrentía causada por abundante lluvia y son afectados por escurrimientos difusos y concentrados que tienden a remover la fracción fina, y generan surcos y cárcavas”. 38.

Posteriormente, en la visita realizada el 28 de enero de 201521, Cormacarena concluyó que Montecz había cumplido con las distancias mínimas para realizar los trabajos de exploración sísmica. Sin embargo, que no era posible verificar si estos causaron fenómenos erosivos. Finalmente, mediante la Resolución 609 de 5 de mayo de 2015, declaró cumplidas las obligaciones ambientales que había impuesto a Montecz en lo relativo al uso de aguas y otros permisos menores para la actividad de prospección sísmica22.

En el acto acogió el concepto técnico de 28 de enero de 2015, elaborado por la Subdirección de Gestión y Control Ambiental a raíz de las quejas presentadas por la comunidad. En el documento se reiteraron todas las características del suelo que lo hacían propenso a fenómenos de remoción en masa, así (se trascribe): “Geológicamente, en la zona se presentan rocas del paleozoico, correspondientes al grupo Güejar, constituidas por lulitas, limolitas, arcillolitas, calizas y areniscas, rocas del cretáceo; así como depósitos de laderas y suelos residuales.

Esta situación hace que se presenten condiciones de inestabilidad de laderas asociadas a la condición litológica. Geomorfológicamente, se presentan laderas degradaciones con frecuencia de coluviones; igualmente, las precipitaciones mantienen el suelo saturado, 20 Folios 455-474 del cuaderno 2. 21 Documento 47 del CD del folio 846 del cuaderno 3. 22 Folios 481-497 del cuaderno 2.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 10 de 13 siendo el suelo otro factor determinante y potencial generador de inestabilidad. En virtud de lo anterior, se determina entonces que la zona donde se llevó a cabo el proyecto de exploración sísmica, debido a sus condiciones intrínsecas: presencia de pendientes pronunciadas, a la geología tectónica, geomorfología y a los depósitos superficiales presentes, es susceptible de generar fenómenos de inestabilidad.

Ahora bien, la fuerte acción antrópica contribuye de manera negativa acelerando y/o generando nuevos procesos de inestabilidad; como acción antrópica se entiende la deforestación, el uso inadecuado del suelo, y el mal manejo de drenajes”. 2.2.3. Inspección judicial 39. En la inspección judicial realizada en el proceso23, consistente en la visita a la finca La Primavera, la parte demandante, la ANH y Montecz designaron, cada uno, un testigo.

Si bien el tribunal les atribuyó la calidad de testigos técnicos, lo cierto es que no lo son porque no tuvieron conocimiento directo de los hechos. En ese sentido, la Sala valorará las declaraciones de estas personas como opiniones expertas24 realizadas en el marco de la diligencia. 40. Los tres testigos reconocieron como “factor detonante” o inmediato del deslizamiento el aumento de las lluvias.

Sin embargo, el geólogo Jorge Chacón, designado por la parte demandante, reiteró la tesis de la demanda, en el sentido de que la exploración sísmica fue el factor más relevante en la producción del resultado. A su juicio, las repetidas detonaciones modificaron la composición de los acuíferos causando filtraciones de agua, lo que generaba movimientos de suelo.

Además, afirmó que en la década de 1970 hubo una mayor cantidad de precipitaciones sin causar avalanchas. Por tanto, en su criterio, debía concluirse que fue la introducción de esa práctica la que modificó las condiciones del suelo y determinó el resultado. 41. Por el contrario, los testigos de la ANH y Montecz afirmaron que la causa principal fue el aumento de las lluvias y la geomorfología propia del lugar, incluidos los sismos frecuentes.

Señalaron que estos eran los elementos “constatables”, aunque, por supuesto otra serie de factores podían acumularse en el tiempo, en especial los relacionados con la acción antrópica, como la deforestación, el tráfico de vehículos, el uso agropecuario del suelo, entre otros. Así, aunque era posible mediante un encadenamiento lógico realizar una “conjetura” o “elucubración” respecto de la incidencia de la prospección sísmica, lo cierto es que lo único verificable eran los factores inicialmente anotados. 23 CD del folio 849 del cuaderno 3. 24 En el desarrollo de la inspección judicial los declarantes se identificaron ante el tribunal como geólogos mediante la presentación de su tarjeta profesional.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 11 de 13 42. El testigo de Montecz expuso, además, que cada vez que la empresa causaba un daño en la actividad, respondía con base en un registro fotográfico previo a la detonación. Refirió que los trabajos de sísmica se realizaban con un explosivo denominado Sismigel, que reemplazó la dinamita, y reducía el impacto ambiental porque concentraba mejor la energía. Añadió que en los llanos el suelo tenía “muy buena respuesta”, por lo que se utilizaban cargas relativamente pequeñas. 43.

Las versiones ofrecidas por los testigos de las demandadas fueron claras y coherentes con los demás documentos aportados al proceso sobre la temporada invernal y las particularidades geológicas de la región. Asimismo, con el artículo científico denominado “Exploración geofísica y medio ambiente”25, elaborado por el ingeniero civil Alberto Sarria Molina26, en el que se indica que la exploración sísmica es una actividad de bajo impacto (se trascribe): “La carga de sismigel que se emplea como fuente de perturbación rara vez llega a 5 kg, con valores más frecuentes en el orden de los 3.5 kg (…) estos datos son muy importantes pues dan una idea de que tan pequeñas cargas detonadas en perforaciones con profundidades similares a 10m no pueden producir daños como los que se mencionan en algunos ambientes críticos del tema, porque simplemente no disponen de la energía para ello”. 44.

Respecto de potenciales deslizamientos, precisó (se trascribe) “Han surgido inquietudes sobre el efecto de los disparos de exploración en la estabilidad local de laderas empinadas. Se sabe que suelos mal consolidados y muy húmedos en condiciones estáticas tienen un coeficiente de seguridad al deslizamiento que resulta crítico frente a una determinada pendiente con respecto a la horizontal.

Si dicho ángulo se sobrepasa hay posibilidades de desplazamientos en masa de proporciones de la ladera. Laderas con ángulos similares pero inferiores al crítico son potencialmente inestables frente al sacudimiento inducido por sismos localmente intensos, como lo demostró el sismo de Páez de junio de 1994, en el cual ocurrieron deslizamientos generalizados que generaron avalanchas con elevado saldo de víctimas y una impresionante destrucción. Es posible que en condiciones de equilibrio similar al crítico una perturbación puramente local como el disparo genere un pequeño deslizamiento si se toma en cuenta que el relativamente pequeño espesor de los suelos como los anotados posiblemente no favorezca la ejecución de perforaciones con profundidad similar a 10m.

Una profundidad menor ayuda a confirmar el riesgo de deslizamiento local. Lo que no puede presuponerse es que el disparo sirva de generador a un deslizamiento de grandes proporciones”. 45. Por lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye, en idéntico sentido del tribunal, que la parte demandante no demostró que los trabajos de exploración sísmica hubieran sido la causa de la avalancha que destruyó los 25 Folios 475-480 del cuaderno 2. 26 La hoja de vida que acredita la experiencia en la materia fue aportada junto con el artículo en mención. Folios 431-451 del cuaderno 2.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 12 de 13 bienes productivos de los demandantes. La tesis propuesta por la parte actora —en la demanda, en la inspección judicial y en un documento aportado como soporte por el testigo tras la diligencia27— se funda en una larga elaboración causal que atribuye un peso desproporcionado y no acreditado a la prospección sísmica, relegando a un segundo plano factores cuya incidencia inmediata se encuentra demostrada, como la temporada invernal, la composición y la morfología del suelo.

En un caso en que se demandó por daños causados por la misma avalancha, la Subsección concluyó (se trascribe): “En esos términos, la Sala no evidencia que exista un nexo causal debidamente comprobado entre la actividad de exploración sísmica atribuida a Montecz SA, Geeko Energy SAS y Ecopetrol SA y los daños alegados en la demanda, por el contrario, existen relevantes y específicas dudas sobre la influencia de dicha actividad respecto del hecho de la avalancha del 1 de diciembre de 2011 que provocó la desestabilización de los terrenos del inmueble ‘Las Delicias’, esto es aún más relevante considerando que la causa más probable y detonante del siniestro se refiere a la intensidad de las lluvias que cayeron sobre el sector como resultado del fenómeno de La Niña que tuvo lugar a finales de ese año”28. 46.

En relación con los reparos fundados en el salvamento de voto de uno de los magistrados en primera instancia, basta reiterar, de acuerdo con las pruebas reseñadas hasta aquí: i) que la parte recurrente no demostró que la actividad de prospección sísmica tuviera el impacto que le atribuye; ii) que el factor climático sí fue determinante como consta en los registros del Ideam y en el contexto de emergencia climática que atravesaba todo el país, y; iii) que la licitud de una actividad agrícola no implica que no tenga un impacto ambiental o que sea invulnerable ante los fenómenos de la naturaleza. 47.

La Sala no pasa por alto que las actividades petroleras generan impactos ambientales y, con frecuencia, resistencia de la comunidad29. Sin embargo, el hecho de que se formulen peticiones y denuncias relativas a una actividad podría probar, en el mejor de los supuestos, una falla del servicio por omisión, en cuanto se acredite que la administración no atendió oportunamente los requerimientos.

No puede, en cambio, demostrar la causalidad, que en este caso requería de un elevado rigor técnico y, en su ausencia, impone negar las pretensiones de la demanda. 27 Folios 951-959 del cuaderno 3. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 7 de febrero de 2025, exp. 68723.

Con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 29 En el presente asunto, algunos concejales del municipio presentaron peticiones y solicitudes ante las autoridades ambientales y mineras en oposición al proyecto. Folios 108-110 del cuaderno principal. También un ciudadano presentó una queja ante Cormacarena, que llevó a la entidad a realizar la evaluación de la forma en que se estaba realizando la exploración sísmica (documento 20 del CD del folio 846 del cuaderno 3).

Algunas juntas de acción comunal acudieron a la Procuraduría Ambiental Agraria del Meta con similares preocupaciones (folios 122-123 del cuaderno principal). Radicación: 50001-23-33-000-2014-00128 01 (68968) Demandantes: Efraín de Jesús Giraldo y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 13 de 13 2.3.

Condena en costas 48. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.3 del CGP, se condenará a la parte demandante, pues se confirmará integralmente la decisión de primera instancia. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado