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73001233300020170046502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 4436-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gustavo Hernandez Esquivel·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegado ante los jueces del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gustavo Hernández Esquivel, en condición de fiscal delegado ante los jueces del Circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 4 de agosto de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculado.

La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que esta no constituye un sobresueldo, y, que a partir del año 2003 no se reconoce. El tribunal reconoció la prima y ordenó su pago a partir del 26 de octubre de 2013, por haber operado la prescripción trienal, y hasta el 1 de marzo de 2017, fecha en la que el demandante renunció al cargo.

La entidad demandada apeló la sentencia al punto de la inaplicación de la prima especial y de la liquidación de las prestaciones sociales. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gustavo Hernández Esquivel, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto de 2017, con las siguientes1: 1 C. Principal, folios 1 a 21. Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad del oficio núm. DS-SSAG-14-12-02377 del 11 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que tiene derecho, equivalente al 30% del salario básico; la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico mensual más la prima especial con efectos salariales; y el pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo que se debía liquidar, al tener en cuenta la prima como factor salarial.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 2-0493 del 15 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la decisión adoptada en el oficio núm. DS-SSAG-14-12-02377 de 2016. (iii) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 4 de agosto de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, como adición a la remuneración básica mensual.

(iv) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar, desde el 4 de agosto de 2028 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, principalmente seguridad social en salud y pensión y derechos laborales que se causen en el futuro, teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual, más el 30% de la prima especial con carácter salarial.

(v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 4 de agosto de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, principalmente en seguridad social en salud y pensiones, entre la liquidación que ha hecho la administración y el valor resultante luego de la reliquidación de todas sus prestaciones, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, con carácter salarial.

(vi) Ordenar a la entidad demandada que indexe las sumas de condena, con el reconocimiento de intereses; que se hagan las declaraciones extra y ultra petita y que se condene a la demandada a pagar las costas procesales. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor Gustavo Hernández Esquivel se vinculó a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993.

Esto es, desde el 4 de agosto de 2008 y a la fecha de presentación de la demanda se desempañaba como fiscal seccional delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagué (Tolima). Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) La demandada no le ha pagado la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, como una adición al salario.

(iii) El 26 de octubre de 2016 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, y la reliquidación de todas sus prestaciones con la inclusión de esta prima con carácter salarial y prestacional. (iv) Mediante Oficio núm. DS-SSG-14-12-02377 del 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión. (v) La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución núm. 2-0493 del 15 de febrero de 2017, confirmó en todas sus partes el acto administrativo objeto de apelación. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; y artículo 1 de la Ley 446 de 1998. 4.

En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial quebrantan normas y principios constitucionales y legales superiores, porque tiene derecho a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, toda vez que ocupó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, desde el 4 de agosto de 2008, esto es, con posterioridad al Decreto 53 de 1993. 5.

También indicó que, la entidad demandada ha tomado el 30% del salario y este monto lo ha considerado prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70%. De ahí que, sus prestaciones sociales se han liquidado sobre el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la fiscalía. 6.

Asimismo, refirió que el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales los decretos expedidos por el Gobierno nacional que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación es aplicable al presente asunto. En efecto, la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una adición del salario básico. 7.

De igual manera, mencionó que, con posterioridad a la nulidad de los referidos decretos, la Fiscalía General de la Nación le pagó las prestaciones con el 100% del salario básico, es decir, dejó de reducir el salario que, en su criterio, representaba la prima, pero no le pagó al demandante la prestación adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual que le corresponde.

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. En atención a lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho a la igualdad y desmejoró su salario en contravía de los principios de progresividad, remuneración vial y móvil y de prohibición de reducción de garantías laborales. 9.

Adicionalmente, manifestó que los actos demandados vulneraron el precedente del Consejo de Estado, en los cuales se ha dejado sentado cómo debe pagarse el 30% del salario básico a título de prima especial, lo que da lugar a considerar que reducir el salario en un 70% es, tanto inconstitucional, como ilegal. Esto, sumado al hecho de que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. 2.2.

Contestación de la demanda 10. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de «carencia de objeto», con el argumento de que, a partir del año 2003, los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no incluyen la prima especial de servicios del 30%, por lo cual ha pagado tanto los salarios como las prestaciones, con el 100% del salario, ya que esta no constituye un sobresueldo. 11.

Así pues, el pago de la prima especial, después de 2003, extralimitaría la ley, por lo que, para el período solicitado por el actor, que inició en 2008, la liquidación de sus prestaciones debía hacerse con el 100% del salario según la normativa vigente, los decretos anuales que establecen la remuneración de los servidores de la fiscalía sin incluir ese factor.

También puso de presente que la sentencia del 29 de abril de 2014 (radicado núm. 11001-03-25-000-2007-0087-00) del Consejo de Estado no era aplicable al caso, porque los actos administrativos analizados en dicha providencia no correspondían a la Fiscalía General de la Nación sino a otras entidades públicas. 12. Finalmente, planteó las excepciones de «prescripción» y «la genérica»2. 2.3.

Sentencia anticipada de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 22 de abril de 20223, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SSAG-14-12-02377 del 11 de noviembre de 2016 y en la Resolución núm. 2-0493 de fecha 15 de febrero de 2017, proferidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial como un plus adicional a la asignación mensual.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada. Por ende, el reconocimiento de las sumas no pagadas se hará desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 01 de marzo de 2017, día de la renuncia del señor Gustavo Hernández Esquivel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2 C. Principal, folios 89 a 101. 3 C. Principal, folios 315 a 326.

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor Gustavo Hernández Esquivel desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 01 de marzo de 2017, día de su renuncia, a la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. […]

SEXTO: Sin condena en costas4. 14. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, indicó que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cobijados por el Decreto 53 de 1993 y quienes se vincularon de ahí en adelante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que se estableció en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Así pues, refirió que el mencionado decreto dispuso el 30% del salario básico mensual se consideraba prima especial de servicios. 15. Afirmó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, indicó que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, pueden acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios, así los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la fiscalía y promulgados desde el 2003 en adelante hayan suprimido los artículos que regulaban dicha prestación económica. 16.

En este contexto, precisó que en el expediente se demostró que la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la vinculación del actor, en el 2008, recibió el 100% de su asignación básica en un 100%, sin la reducción del 30% bajo la denominación de prima especial. De este modo, la entidad liquidó las prestaciones del señor Gustavo Hernández Esquivel sobre el 100% de su salario. 17.

De esta manera, destacó que desde el año 2008, al demandante no se le ha reconocido la prima especial, es decir no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario. Razón por la cual consideró que era procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 18. En este orden aclaró que el restablecimiento del derecho solo podía comprender el pago del 30% que el demandante no recibió por concepto de prima especial, sin que fuera procedente la reliquidación de las prestaciones pagadas, debido a que no se acreditó un descuento indebido del 30% de la base salarial como se planteó en la demanda. 19.

Por otro lado, manifestó que operó la prescripción de las prestaciones causadas antes del 26 de octubre de 2013 porque se acreditó en el expediente que el demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la prima especial el 26 4 Transcrito textualmente con errores. Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de octubre de 2016.

En este sentido, precisó que el pago debía hacerse entre el 26 de octubre de 2013 y el 1 de marzo de 2017, fecha en que el actor renunció a la entidad. 2.4. Recurso de apelación 20. El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda5. 21.

Expresó que, a partir del año 2003, en los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y, en adelante la entidad no continuó adjudicando el 30% como prima especial y, por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30% del salario básico del demandante, por lo que la asignación salarial se pagó en un 100%. 22.

Así pues, insistió, en que la Fiscalía General de la Nación, desde el año 2003, ha liquidado y pagado al demandante el 100% como factor prestacional del salario básico, sujetándose a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional. De este modo, afirmó que no adeuda algún valor por concepto de prestaciones a favor del actor. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 18 de mayo de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 24.

Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante el tribunal. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 7 de noviembre de 20237. 25.

El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y ordenó pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)9. 5 C. Principal, folios 360 a 361. 6 Ibidem. 7 C. Principal, folio 363. 8 CPACA, artículo 115.

Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 C. Principal, folio 365. Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.

Mediante auto del 7 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 27.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 28.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 29. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación 10 Samai, exp. 73001-23-33-000-2017-00465-02, índice 37, certificado núm. 7D6A6755A7D65ED1 0A1B8D43C328BAEE 942BCF20A56434BA 7CF1DDC913525CE5. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079-2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 31. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación13, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 32. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegado, con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicio? 33.

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional al salario básico que recibió en condición de fiscal delegado ante los jueces del circuito? 34. ¿Operó la prescripción del derecho que la entidad demandada cuestiona en esta instancia, para los períodos reclamados, del 26 de octubre de 2013, hacía atrás? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 35. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 36.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 37.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 38.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía 13 CGP, artículo 320. Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 39. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos14: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 40. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 14 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 41. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202215, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 42. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del ejercicio de dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 15 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43. Está demostrado que el actor fue nombrado en provisionalidad, mediante la Resolución núm. 0-4160 del 4 de julio de 2008, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín16.

Tomó posesión en el cargo el 4 de agosto de 200817 y laboró hasta el 1 de marzo de 2017. 44. Esta información coincide con las novedades de planta de personal que obran en el extracto de la hoja de vida del actor aportado por la Fiscalía General de la Nación al presente trámite18, según la cual fue nombrado en provisionalidad el 4 de julio de 2008 en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, y se posesionó en este cargo el 4 de agosto de ese año. 45.

Los certificados de los valores «devengados y deducidos» correspondientes a los años de 2009 a 2017, expedidos por el subsistema de nómina de la Fiscalía General de la Nación19, relacionan los salarios correspondientes a cada uno de los meses de estas vigencias, discriminando las sumas devengadas por conceptos de: i) sueldo y ii) gastos de representación, sin incluir valor alguno correspondiente a la prima especial. 46.

De acuerdo con esa información, la Sala observa que al demandante se le pagaron las siguientes sumas: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado Septiembre 2009 $3 865 569 $1 288 523 $5 154 092 Septiembre 2010 $3 962 209 $1 320 736 $5 282 945 Septiembre 2011 $4 087 811 $1 362 604 $5 450 415 Septiembre 2012 $4 292 202 $1 430 734 $5 722 936 Septiembre 2013 $4 439 854 $1 479 951 $5 919 805 Septiembre 2014 $5 570 386 $1 523 462 $7 093 848 Septiembre 2015 $4 783 366 $1 594 456 $6 377 822 Septiembre 2016 $5 155 034 $1 718 345 $6 873 379 Enero 201720 $5 155 034 $1 718 345 $6 873 379 47.

También obra en el expediente el extracto de hoja de vida aportado por la Fiscalía General de la Nación, el cual, en cuanto a la información salarial, relaciona los salarios correspondientes a las vigencias 2008 a 2016, sin incluir valor alguno por concepto de prima especial, como se consolida en el siguiente recuadro: 16 C. Principal, folio 237. 17 C. Principal, folio 238. 18 C. Principal, folios 48 a 51. 19 C. Principal, folios 227 a 248 20 El demandante se retiró el 1 de marzo de 2017.

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado 2008-08-04 $3 540 871 $1 180 290 $4 721 161 2009-01-01 $3 865 569 $1 288 523 $5 154 092 2010-01-01 $3 962 209 $1 320 736 $5 282 945 2011-01-01 $4 087 811 $1 362 604 $5 450 415 2012-01-01 $4 292 202 $1 430 734 $5 722 936 2013-01-01 $4 439 854 $1 479 951 $5 919 805 2014-01-01 $4 570 386 $1 523 462 $6 093 848 2015-01-01 $4 783 366 $1 594 456 $6 377 822 2016-01-01 $5 155 034 $1 718 345 $6 873 379 2017-01-01 $5 155 034 $1 718 345 $6 873 379 48.

Del contenido de estos documentos, es posible establecer que al demandante no se le pagó concepto equivalente a la prima especial de servicios correspondiente al 30%. 49. Los referidos hechos probados evidencian que al actor se le pagó el 100% de la remuneración mensual, pues de la confrontación del material probatorio aportado al proceso, en especial, de los certificados de los años 2008 a 2017, del extracto de la hoja de vida, y de los decretos sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno nacional, en las vigencias 2008 a 2017, se observa que las cifras relacionadas como devengadas corresponden al sueldo y a los gastos de representación así: Año Decreto Remuneración mensual Total: pagado 2008 665 de 2008 $4 721 161 $4 721 161 2009 730 de 2009 $5 154 092 $5 154 092 2010 1395 de 2010 $5 282 945 $5 282 945 2011 1047 de 2011 $5 450 415 $5 450 415 2012 875 de 2012 $5 722 936 $5 722 936 2013 1035 de 2013 $5 919 805 $5 919 805 2014 205 de 2014 $6 093 848 $6 093 848 2015 1087 de 2015 $6 377 822 $6 377 822 2016 219 de 2016 $6 873 379 $6 873 379 2017 989 de 2017 $7.337.333 $6 873 37921 50.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la remuneración liquidada y pagada por la Fiscalía General de la Nación al señor Gustavo Hernández Esquivel corresponde al valor definido por el Gobierno nacional en los decretos anuales sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la entidad. 51. Así las cosas, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante máxime porque no obra prueba en el expediente de que la liquidación de aquellas se hubiera realizado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual.

En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico planteado será negativa. 21 En este punto de debe aclarar que para el periodo 2017 la entidad tomó como remuneración aquella prevista en el Decreto 219 de 2016, debido a que el actor devengó salario hasta el mes de febrero de 2017, pues renunció al cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, a partir del 1 de marzo de 2017, tal y como consta en la Resolución núm. 02832 del 28 de diciembre de 2016, visible a folio 128.

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. Sin embargo, los documentos aportados al expediente permiten inferir que la remuneración mensual del demandante no fue adicionada, dado que la misma solo la integraron el salario y los gastos de representación, sin que se hubiese pagado la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados. 53.

Las conclusiones expuestas permiten a la Sala afirmar que, al no haberse adicionado la remuneración mensual, dado que la misma sólo se integró del salario y los gastos de representación, no se pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados ante los jueces del circuito. 54.

Por tanto, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada quien afirmó en el escrito de apelación que, a partir del 2003, en adelante, no ha aplicado el 30% de prima especial, porque los decretos que rigen la Fiscalía General de la Nación no establecieron porcentaje por este concepto; y que por esta razón el demandante no era destinatario de esta prima especial. 55.

De modo que, el actor tiene derecho a este reconocimiento, al encontrarse demostrado que ejerció el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y, posteriormente, en Subdirección de Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Tolima22, sin recibir el pago de este emolumento, tal y como consta en los certificados allegados al expediente. 56.

Lo anterior, soportado en el hecho de que ingresó a la Fiscalía General de la Nación, el 4 de agosto de 2008, tal y como se advierte de la Resolución núm. 0-4150 de 4 de julio de 200823 y la constancia de servicios prestados, expedida por la seccional Tolima, lo que permite deducir que su vinculación a la entidad fue con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 199324 y, por ende, es beneficiario del régimen dispuesto en dicho decreto, de manera que procede el pago de la prima especial de servicios reclamada, y que la entidad le negó al expresar que «el servidor […] no tiene derecho alguno, al no haber sido destinatario de la prima especial de servicios, pues, se repite, a partir del año 2003, los decretos salariales no contemplaban la prima especial de servicios». 57.

En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es positiva, porque el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como una adición, con la precisión de que esta no puede entenderse, como «parte integrante» de la asignación básica mensual, lo cual en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional, según el cargo ocupado por el demandante. 58.

Ahora bien, con relación a la prescripción, se encuentra demostrado que el actor radicó la reclamación administrativa por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% del sueldo básico más el 30% de la prima especial, el 26 de octubre de 201625.

De esta manera, es posible concluir que en el presente asunto 22 C. Principal folio 40, constancia de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima. 23 «Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad». 24 C. Principal, folio 15. 25 C. Principal, folio 22. Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 operó la prescripción de los valores correspondientes a la prima especial causados con anterioridad al 26 de octubre de 2013, tal y como lo consideró el tribunal en la sentencia apelada. 59.

Por último, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios26, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable27 e imprescriptible28. 3.5.

Conclusiones 60. La Sala en atención a lo expuesto concluye que el señor Gustavo Hernández Esquivel tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 1 de marzo de 2017, porque demostró que ejerció el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito en las seccionales de Medellín e Ibagué, sin que la entidad le hubiera reconocido dicho rubro. 61.

Finalmente, se advierte que el demandante tiene derecho a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivadas del reajuste salarial, comoquiera que la prima especial de servicios forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»29. 3.6. Costas 62. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala 26 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 27 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 Ley 4 de 1992, artículo 14. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, del 22 de abril de 2022, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos emanados de la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio DS-SSAG-14-12-02377 del 11 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 2-0493 del 15 de febrero de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial como un emolumento adicional a la asignación mensual, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, con los siguientes ordinales:

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema de Seguridad Social de Pensiones en favor de Gustavo Hernández Esquivel, desde el 4 de agosto de 2008 y hasta el 1 de marzo de 2017, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, en la medida en que la prima especial de servicios forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»31.

OCTAVO: ORDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente 31 Ley 4 de 1992, artículo 14. Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022) Demandante: Gustavo Hernández Esquivel Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JLAS/SEJV