Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. El señor Víctor Jairo Barrios Espinosa, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: La nulidad de las resoluciones Nos. 1710 del 6 de junio de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, y 5270 del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa (sic).
A título de restablecimiento del derecho deprecó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante el retroactivo de la diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, durante los periodos comprendidos del 16 de febrero de 2009 al 18 de diciembre del mismo año y, del 11 de junio de 2011 al 31 de diciembre de la misma anualidad; así como, el reconocimiento y pago de la diferencia que resulte entre, lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios que le fue pagado y, lo que realmente correspondería teniendo en cuenta el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de Altas Cortes. 1.1.2 Hechos Se indica que, el señor Víctor Jairo Barrios Espinosa prestó sus servicios como magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali en dos oportunidades, la primera del 16 de febrero de 2009 al 18 de diciembre del mismo año y, la segunda del 11 de junio de 2011 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
Expuso que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 610 de 1998, complementado por el Decreto 1239 de 1998, se dispuso reajustar gradualmente el salario de los magistrados de tribunal hasta llegar, a partir del 1 de enero del 2001, a un 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Alta Corte. Posteriormente, se profirió el Decreto 4040 de 2004 mediante el cual se creó una bonificación de gestión judicial, con carácter permanente, indicándose que aquella más la suma de la asignación básica y demás ingresos no podría superar el 70% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Alta Corte, precisándose que para acogerse a este nuevo régimen los servidores debía manifestarlo por escrito y desistir de las demandas o la posibilidad de iniciar acciones.
Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011. Asimismo, señala que luego fue expedido el Decreto 1102 de 2012 que reconoció el derecho a percibir la bonificación por compensación a partir del 27 de enero de 2012. Afirma que, el 24 de abril de 2013 presentó ante la llamada a juicio la reclamación administrativa tendiente a que se le reconociera el reajuste salarial objeto de este proceso, la cual fue resuelta a través de los actos administrativos acusados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Preámbulo y artículos 53, 58 y 150 numeral 19 de la Constitución Nacional. Ley 4a de 1992. Decreto 610 de 1998, complementado por el Decreto 1239 de 1998. Decreto 1102 de 2012. Afirma la parte actora que, si bien desde la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012 se viene reconociendo una bonificación por compensación equivalente al 80% de la remuneración de los magistrados de Altas Cortes, no es menos cierto que dicho derecho estaba instituido desde el Decreto 610 de 1998, el cual ha sido desconocido por la entidad llamada a juicio.
Considera que, la negativa de la entidad en reconocer la bonificación pretendida bajo el argumento de no contar con respaldo presupuestal, es violatoria a sus derechos laborales y desatiende lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2014, quien ha manifestado que la falta de presupuesto no puede servir de excusa para no reconocer los derechos prestacionales de los trabajadores. 1.2.
Contestaciones de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la bonificación por compensación establece que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las bonificaciones conforme las normas expedidas por el Gobierno nacional, dado que, como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar o inaplicar las leyes, facultad que está en cabeza de los jueces.
Señala que, ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adicionalmente, afirma que al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó «prescripción trienal e innominada». Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Prescripción trienal” formulada por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1710 del 06 de junio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve una Petición”; (ii) Resolución No. 2732 del 21 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición, Se concede un Recurso de Apelación”; (iii) Resolución No. 5270 del 12 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación”.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Víctor Jairo Barrios Espinosa identificado con C.C. No. 12.522.219, la bonificación por compensación en la forma consagrada en el Decreto 610 de 1998, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales sea igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, descontando lo percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial, bajo la consideración de los siguientes periodos laborados: 17 febrero – 18 diciembre de 2009, 12 de julio - 31 de diciembre de 2011.
En concordancia con lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-016- CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, cuya aplicación es vinculante, la parte demandada deberá tener en cuenta que la bonificación por compensación no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los Congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social y queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉXTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia (…)». Lo anterior, con fundamento en que se acreditó que el demandante está vinculado a la entidad demandada desde el 1 de octubre de 2001, por lo menos hasta el 23 de abril de 2015 en que se expidió la certificación que obra en el plenario.
Durante dicho lapso de tiempo ha ejercido como magistrado en los periodos del 17 de febrero al 18 de diciembre de 2009 y, del 12 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014. En virtud de lo anterior, aclaró que si bien durante los años 2009 a 2011 la norma que rigió la bonificación fue el Decreto 4040 de 2004, como dicha disposición fue declarada nula mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 expedida por el Consejo de Estado, con efectos es tunc; se logra concluir que el régimen salarial que lo gobernó durante dicho periodo de tiempo y el restante en que ocupó el cargo de magistrado fue el Decreto 610 de 1998.
Afirma que, la entidad demandada liquidó la bonificación reclamada teniendo en cuenta el 70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Altas Cortes, aun cuando debió ser sobre la base del 80%, conforme con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. Ante ello, concluyó que las pretensiones de la demanda tienen ánimo de prosperidad.
En cuanto al fenómeno de la prescripción manifestó que, la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 definió el tema; en este caso, como se presentó la vigencia simultanea de los Decretos 610 de 1998 y Decreto 4040 de 2004, la exigibilidad del derecho inicia a partir el 28 de enero de 2012.
En ese orden de ideas, aclaró que la parte demandante: (i) laboró como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali entre el 17 de febrero y el 18 de diciembre de 2009 y desde el 12 de julio hasta el 30 de junio de 2014, aunque se aclara la reclamación solo versó por la bonificación causada hasta el 31 de diciembre de 2011;
(ii) radicó su reclamación administrativa el 24 de abril de 2013; (iii) presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2015; (iv) interpuso la demanda el 07 de julio de 2015; ante ello, no se configuró dicho fenómeno. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: El A-quo omitió declarar la prosperidad de la prescripción extintiva de los derechos laborales, tres años atrás del momento en que presentó la reclamación administrativa; como tampoco que, a partir del 27 de enero de 2012, por virtud del Decreto 1102 de 2012, se empezó a pagar la bonificación por compensación por nómina.
Sumado a lo anterior, expuso que, la parte actora adujo que se le adeudan unos valores por concepto de la bonificación en mención; sin embargo, no aportó al plenario los soportes de liquidación y pago de dicha bonificación para entrar a determinar si efectivamente se le pagó conforme la norma o no, ante lo cual, se debió negar las pretensiones por falta de prueba que respaldaran las pretensiones.
De otra parte, afirmó que, acceder a las pretensiones conllevaría exceder los topes máximos de ingresos fijados por el legislador para los servidores judiciales que ostentan el cargo de magistrados de tribunal y cargos equivalentes; asimismo, señaló que el Decreto 4040 de 2004 tuvo efectos durante el tiempo que estuvo vigente, es decir, hasta el año 2011, anotando que la sentencia de nulidad del citado decreto produjo efectos hacia el futuro, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2011 en que se profirió. 1.5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 16 de diciembre de 2014, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: El reconocimiento de la bonificación por compensación que se hizo por medio de la sentencia recurrida conlleva el exceder los topes máximos de ingresos fijados por el legislador para los servidores judiciales que ostentan el cargo de magistrados de tribunal y cargos equivalentes.
Para lograr el reconocimiento del reajuste salarial pretendido tenía que la demandante acreditar que la bonificación por compensación se le pagó en un porcentaje inferior al que le correspondía. Incurrió en un error el A-quo al momento de analizar la prescripción del derecho reclamado por la actora. Debió tener en cuenta la Sala Transitoria las disposiciones del Decreto 1102 de 2012 al momento de ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la demandante.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004.
El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos “ex tunc”. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.
Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podía cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones: a).
Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Quienes debería, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito manifestar dicha intención ante la entidad empleadora.
El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 2019, precisó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación pero causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969;
Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, salvo que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el cual en su artículo 1 dispuso: ARTÍCULO 1°.
A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.
Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: De la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el 23 de abril de 2025 se logra tener certeza que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada, inicialmente ejerció como juez luego como magistrado, siendo su primera vinculación en provisionalidad el 1 de octubre de 2001 como juez; luego se le nombró como magistrado en descongestión del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cali – Sala Laboral en varias oportunidades durante los periodos del 17 de febrero de 2009 hasta el 18 de diciembre del mismo año y del 12 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014; del documento en cita se logra establecer que el señor Barrios Espinosa fue nombrado también como juez del circuito en propiedad desde el 19 de diciembre de 2009, cargo que ocupaba para el momento de la expedición de la certificación en mención. El señor Víctor Jairo Barrios Espinosa presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, a través del cual solicitó se reconozca y pague la diferencia de la bonificación por compensación desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 18 de diciembre del mismo año y, del 11 de julio de 2011 al 30 de enero de 2012, teniendo en cuenta el 80% lo devengado por los magistrados de Alta Corte.
Dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 1710 del 6 de junio de 2013, suscrita por la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Cali. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, confirmando la decisión recurrida a través de las resoluciones Nos. 2732 del 21 de noviembre de 2013 y 5270 del 12 de diciembre de 2014, respectivamente; este último notificado el 26 de diciembre de 2014.
Obra también en el plenario la constancia expedida el 8 de abril de 2015 por la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Cali mediante la cual informa los ingresos salariales de los magistrados de Alta Corte durante los años 2001 a 2014. Caso concreto La entidad demandada presentó recurso en contra de la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó a favor del señor Víctor Jairo Barrios Espinosa la reliquidación de lo pagado por bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, precisando que aquella sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debía ser igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, descontando lo percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial; lo anterior, en los siguientes periodos laborados: 17 febrero – 18 diciembre de 2009, 12 de julio - 31 de diciembre de 2011.
Pasa la Sala a resolver las inconformidades formuladas en el recurso de apelación, así: En cuanto al primer argumento de la entidad demandada, esto es, que el fallo desconoció los topes máximos de ingresos establecidos por el legislador, debe indicarse que dicho reparo no prospera. Lo anterior por cuanto: El Decreto 610 de 1998 estableció unos topes que se deben tener en cuenta al momento de reconocer y pagar la bonificación por compensación; para el año 2009 a 2011, que es el lapso de tiempo en que se reconoció por el A-quo el derecho al reajuste del demandante, dicho tope, según la norma en cita, consistía en que la sumatoria de la bonificación por compensación, más la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales debía corresponder al ochenta (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
El fallo recurrido en su ordinal tercero justamente estableció dicho límite, la Sala Transitoria ordenó, como restablecimiento del derecho, que la demandada pagara a favor del señor Barrios Espinoza «la bonificación por compensación en la forma consagrada en el Decreto 610 de 1998, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales sea igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, descontando lo percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial (…)».
Entonces, no se acompasa a la realidad procesal el dicho de la llamada a juicio, comoquiera que en el fallo quedó claramente establecido que se debía dar cumplimiento a la orden judicial, teniendo en cuenta los límites salariales establecidos por el legislador. Ahora, en cuanto al segundo reparo, esto es, el presunto deber de la parte actora de acreditar que la bonificación por compensación se le pagó en un porcentaje inferior al que le correspondía, tenemos que: Del análisis de los actos acusados se logra concluir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no desconoció que la bonificación por compensación que se le pagó al actor, junto con los demás emolumentos salariales percibidos, hubiera sido en un porcentaje inferior al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes; por el contrario, la negativa otorgada al aquí demandante versó en el no contar con disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a lo deprecado.
En tales actuaciones, especialmente en la Resolución No. 5270 del 12 de diciembre de 2014 – que resolvió el recurso de apelación – se precisó que, conocida la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, surgió la obligación de adicionar el presupuesto con miras a reconocer la diferencia en el porcentaje previsto por concepto de bonificación por compensación; ante lo cual, realzaron un cálculo preliminar y procedieron a solicitar los ajustes respectivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien dio respuesta negativa, bajo el argumento que, la sentencia de nulidad del referido decreto no es un título constitutivo de gasto.
Entonces, la entidad de forma tácita en los actos acusados reconoce que la bonificación por compensación no se pagó conforme lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Adicionalmente, la entidad demandada, a pesar de ser quien estaba en mejor posición probatoria, no allegó prueba alguna de la que se desprenda que, durante el periodo del 17 febrero al 18 diciembre de 2009 y, del 12 de julio al 31 de diciembre de 2011, que tuvo en cuenta el A-quo para el restablecimiento del derecho, hubiera pagado al actor sus acreencias laborales, entre ellas, la bonificación por compensación y, que la suma de todos los emolumentos salariales correspondían al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes.
Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta los periodos de vinculación del demandante y que fueron reconocidos en el fallo, esto es, 2009 a 2011, se infiere que la norma que reguló la bonificación fue el Decreto 4040 de 2004, el cual otorgaba el derecho a una bonificación de gestión judicial, y establecía que aquella sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales deberían ser iguales al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.
En ese orden de ideas, el reparo no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al tercer argumento de inconformidad, este referente a que la Sala Transitoria no tuvo en cuenta las disposiciones del Decreto 1102 de 2012, tampoco prospera por cuanto, contrario a tal afirmación, dicho decreto si fue acogido por el A-quo. Como ya se expuso, la orden del restablecimiento del derecho se dio por los periodos del 17 febrero al 18 diciembre de 2009 y, del 12 de julio al 31 de diciembre de 2011, conforme fue pedido en la demanda; a pesar que, lo acreditado es que el actor se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, hasta el 30 de junio de 2014.
De lo anterior, se logra establecer que la Sala Transitoria sí tuvo en cuenta las disposiciones del Decreto 1102 de 2012, el cual, como se expuso en precedencia, creó una bonificación por compensación, pagadera a partir del 27 de enero de 2012, con carácter permanente, para, entre otros, los magistrados de tribunal, como lo fue el actor. Se insiste, el fallo recurrido no ordenó pago de prestación alguna durante el tiempo en que ya estaba en vigencia el Decreto 1102 de 2012; razón suficiente para concluir que aquel no desatendió las disposiciones del decreto referido.
Por último, en cuanto al argumento final respecto al presunto yerro cometido en la sentencia recurrida al momento de establecer la prescripción debe indicarse que: El A-quo en la sentencia objeto de reproche realizó un amplio análisis de la figura jurídica de la prescripción, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que han analizado aquella pero aplicada a los casos donde se debate la bonificación por compensación; para luego, concluir que en este asunto, dado que lo reclamado es aquella bonificación por compensación mientras que se presentó la duplicidad de las normas, debía acogerse la regla fijada en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, la cual establece que la exigibilidad del derecho inicia a partir del 28 de enero de 2012.
Así las cosas, concluyó que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 24 de abril de 2013; por tanto, se interrumpió la prescripción en debida forma, comoquiera que para tal efecto contaba hasta el 28 de enero de 2015. A juicio de la Sala el anterior raciocinio está ajustado a derecho; debiéndose tan solo precisar que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado desde que profirió la sentencia del 18 de mayo de 2016 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
Esta instancia acoge dicha conclusión, se considera que, antes de la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, no era exigible el derecho objeto de este proceso, dado que las dos normas se encontraban vigentes; al no ser exigible en ese momento el derecho al reajuste aquí ordenado no es posible que se de aplicación a la figura de la prescripción. Entonces, como la sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2012; a partir del día siguiente – 28 de enero de 2012- empezó a correr el término de la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.
En virtud de lo anterior, el demandante tenía hasta el 28 de enero de 2015 para incoar la reclamación administrativa, so pena de que se configurara el fenómeno de la caducidad. En este caso no contamos con el día en que se radicó la reclamación administrativa; sin embargo, la entidad demandada en la Resolución No. 1710 del 6 de junio de 2013 se estableció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la remitió el 9 de mayo de 2013, mediante oficio DEAJRH13-3657, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, quien la recibió el día 16 del mismo mes y año; de ello, se desprende que, para el 9 de mayo de 2013 ya la entidad demandada tenía conocimiento de la solicitud tendiente al reajuste de la bonificación por compensación. Dicha fecha -9 de mayo de 2013- está dentro del término de prescripción, recordando que aquel vencía el 28 de enero de 2015; por tanto, se considera la reclamación administrativa fue presentada de forma oportuna.
A su vez, la demanda también se incoó dentro de los términos legales, teniendo en cuenta que aquella fue instaurada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Cali el 6 de julio de 2015; es decir, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, entre la reclamación administrativa y la interposición de la demanda.
En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad contra la sentencia de la Sala Transitoria no están llamados a prosperar; por tanto, dicha providencia será confirmada. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.