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05001233300020160043702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 7718-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Albeiro Trujillo Giraldo, Carlos Fernando Madrid Arbelaez, Maria Eunice Correa Davila, Gloria Luz Restrepo Mejia, Diana Patricia Velez Restrepo, Gilberto Villa Vallejo, Rafael Restrepo Quijano, Jorge Eliecer Olando Asuad, Luis Gonzaga Velez Osorio, Jorge Ivan Arango Florez, Jaime De Jesus Blandon Ospina, Jairo Guarin Arenas, Gustavo Adolfo Pinzon Jacome·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00437-02 (7718-2023) Demandante: Carlos Fernando Madrid Arbeláez y otros1 Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Rafael Francisco Suárez Vargas, el 12 de septiembre de 2024 se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asistía un interés directo. 2.

Lo anterior, por cuanto el litigio versaba sobre la aplicación de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En tanto, los doctores Luis Eduardo Mesa Nieves y Rafael Francisco Suárez Vargas afirmaron tener procesos en curso en los que también se discute el carácter salarial de dicha prestación. 3.

Por su parte, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez indicó que adelanta actualmente una demanda ejecutiva ante el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial, a través de la cual se le reconoció, entre otras prestaciones, «[…] inclusión de las 1 Maria Eunice Correa Dávila, Diana Patricia Vélez Restrepo, Gloria Luz Restrepo Mejía, Carlos Fernando Madrid Arbeláez, Jorge Iván Arango Florez, Jaime de Jesús Blandón Ospina, Jose Albeiro Trujillo Giraldo, Gilberto Villa Vallejo, Rafael Restrepo Quijano, Gustavo Adolfo Pinzón Jacome y Jairo Guarín Arenas. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00437-02 (7718-2023) Demandante: Carlos Fernando Madrid Arbeláez y otros diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios […]», temática objeto del presente litigio. 2.

Consideraciones 2.1 Competencia 4. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 5. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4. 6.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

Las causales invocadas 7. El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP la cual establece: «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta].

Por su parte, los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Luis Eduardo Mesa Nieves señalaron la causal del numeral 14 de dicha norma que indica: «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.» 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00437-02 (7718-2023) Demandante: Carlos Fernando Madrid Arbeláez y otros 8. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. 9. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6. 10.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7. 11.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 12. Los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés directo, porque el litigio versa sobre el reconocimiento como factor salarial de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y frente a esta prestación tienen procesos judiciales en curso con similares pretensiones; en el caso del 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00437-02 (7718-2023) Demandante: Carlos Fernando Madrid Arbeláez y otros magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, una demanda ejecutiva en la que pretende el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció e incluyó las diferencias adeudadas por dicha prima especial de servicios. 13.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, nos hemos declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos8: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 14.

De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio. 15.

De conformidad con lo anterior, y en lo que respecta a los argumentos expuestos por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sala evidenció que actualmente tiene en curso un proceso judicial9 en el que se controvierte el 8 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 9 Radicado: 23001-33-33-002-2021-00212-01. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00437-02 (7718-2023) Demandante: Carlos Fernando Madrid Arbeláez y otros reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, materia que coincide con el objeto del presente litigio.

Por encontrarse configurada la causal 14 dispuesta en el artículo 141 del CGP, se declarará fundado dicho impedimento, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia que deben primar en la administración de justicia. 16. En relación con la manifestación de impedimento del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, encuentra esta Sala que no se configura la causal de impedimento invocada10, comoquiera que en el proceso ejecutivo11 que adelanta no se está discutiendo el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino el pago de la sentencia judicial que le reconoció esa prestación, de ahí que el cumplimiento de la obligación contenida en la mencionada providencia no compromete la autonomía judicial e imparcialidad del funcionario.

Por lo tanto, se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. 17. Por último, en lo relativo a la manifestación de impedimento del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en consideración a que el periodo para el cual fue elegido finalizó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Segundo: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 11 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 5 de octubre de 2023, expediente: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023), consejero ponente César Palomino Cortés, sostuvo que, «[e]l proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria.» 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00437-02 (7718-2023) Demandante: Carlos Fernando Madrid Arbeláez y otros Tercero: No emitir pronunciamiento alguno frente a la manifestación de impedimento presentada por el exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto: En firme esta providencia, remitir el expediente al despacho del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para que continue con el trámite respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA. Sexto: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO