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11001032500020240021800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 3021-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Estella Soto Martinez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Cerete

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00218-00 (3021-2024) Demandante: María Estella Soto Martínez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC – Municipio de Cereté (Córdoba) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro Decisión: Remite al juzgado de origen por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por la señora María Estella Soto Martínez, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2022, la demandante, por conducto de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se decrete la nulidad y se deje sin efectos los siguientes actos administrativos de carácter general y particular: • Decreto No. 078 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cerete – Córdoba y se señalan las funciones de sus dependencias. • Decreto No. 079 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cerete – Córdoba. • Decreto No. 080 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece el Manual Especifico (sic) de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cerete – Córdoba. • Decreto No. 081 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del Municipio de Cerete – Córdoba. • Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 04 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria No. 1087 de 2019, expedido por la comisión nacional del servicio civil. • Decreto No. 131 del 2021, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional.

Número Interno: 3021-2024 Demandante: María Estella Soto Martínez Demandados: CNSC y otro 2 • Decreto No. 006 del 2022, por medio del cual se resuelve un recurso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se condene al Municipio de Cerete – Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a título de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado lo siguiente: a) A reintegrar al actor, al empleo que ejercía al momento de proferirse los actos de cuya nulidad se trata, en la planta de empleo del Municipio de Cerete – Córdoba, o en otro de igual o superior categoría; b) A pagar al demandante, los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, que correspondan el cargo que venía ejerciendo, y las demás prestaciones sociales con incrementos de ley, dejados de percibir por el actor. c) Se declare que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio personal de la actora en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría para lo cual será reintegrado al servicio público. d) Se declare para todos los efectos legales, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en la entidad demandada, desde la fecha de su desvinculación del cargo que ocupaba hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado su derecho.

TERCERO: Ordenar al Municipio de Cerete – Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de Cerete – Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. 2. En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a). La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 04 de marzo de 2019, con el fin de adelantar la Convocatoria No. 1087 de 2019 donde ofertaron 33 empleos que corresponden a 35 vacantes. b).

Dicho acuerdo tiene como antecedente para su expedición el Decreto No. 079 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cerete – Córdoba, y el Decreto No. 080 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cerete – Córdoba, los cuales ya fueron declarados nulos. c).

Mediante el Decreto No. 131 del 2021, se realizó un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declaró la insubsistencia de un nombramiento provisional, con el Decreto No. 119 del 2021. Número Interno: 3021-2024 Demandante: María Estella Soto Martínez Demandados: CNSC y otro 3 d).

A través del Decreto No. 004 del 2022, se confirmó la decisión adoptada en el Decreto No. 119 del 2021. e). El 25 de julio del 2022, la Procuraduría 33 Judicial II Para Asunto Administrativos, expidió la constancia de no conciliación y, de esta forma, quedó agotado el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021.

Es de anotar que en los anexos de la demanda se puede observar que: (i) mediante la Resolución N° 4427 del 9 de noviembre de 2021 se produjo la lista de elegibles correspondiente al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 5 OPEC 66055, de la cual quedó por fuera la señora María Estella Soto Martínez y (ii) el Municipio de Cereté procedió a darle cumplimiento a la lista de elegibles y desvinculó a la demandante de su cargo, mediante la expedición del Decreto N° 119 del 22 de diciembre de 2021. 3.

Mediante providencia del 29 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia para conocer del asunto sub lite, al considerar que, en razón a la naturaleza de los actos demandados y a las pretensiones de la demanda, se configuró una acumulación de pretensiones de nulidad contra un acto de carácter general dictado por una autoridad del orden nacional, y de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones administrativas de contenido particular y concreto proferidas por autoridades del orden municipal.

Bajo estos argumentos, lo remitió a esta corporación. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 3021-2024 Demandante: María Estella Soto Martínez Demandados: CNSC y otro 4 judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, Número Interno: 3021-2024 Demandante: María Estella Soto Martínez Demandados: CNSC y otro 5 la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) el que debe asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante y se encaminan a que se declare la nulidad de varios actos administrativos: unos relativos al concurso de méritos y otros mediante los cuales la parte actora fue retirada del cargo de profesional especializado de la secretaría de desarrollo económico e inclusión social municipal de Cereté. Así mismo, se solicitó la restitución de los derechos laborales, lo cual comprende el reintegro al empleo que la demandante desempeñaba, junto con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación, sin que se demostrara configurada la excepción prevista en el numeral 1 de artículo 1372 del CPACA.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute los actos a través de los cuales se le desvincula del servicio público, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (secretaría de desarrollo económico e inclusión social municipal de Cereté), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1553 y el numeral 34 del artículo 156 del CPACA.

Por lo 2 “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. […]”. 3 “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]”. 4 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: Número Interno: 3021-2024 Demandante: María Estella Soto Martínez Demandados: CNSC y otro 6 tanto, se remitirá al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el cual ya venía conociendo del asunto sub judice, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1685 ibidem, se ordenará su devolución inmediata, para lo de su cargo.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]” (Negrillas fuera de texto). 5 “Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.