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11001031500020210754401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-17

Radicación interna: 2590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos Collazos Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-07544-01. Accionantes: Juan Carlos Collazos Vargas. Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Superintendencia Financiera de Colombia.

Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos Collazos Vargas, actuando por intermedio de apoderada judicial, incoó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que estimó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la recta administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la vía de hecho judicial en la que incurrieron las accionadas, particularmente la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir sentencia de fecha 01 de julio de 2021, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el aquí accionante en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última identificada con número de radicación 2021-00254. 1.2.

Hechos Procede la Sala a hacer un recuento de los hechos que motivaron la presente solicitud de amparo: 1.2.1. El Fondo Nacional del Ahorro, mediante escritura N. 2586 del 05 de noviembre de 1994, otorgó crédito a Juan Carlos Collazos Vargas, por la suma de $11.200.000 a la tasa de interés del 11.00% EA, cuya destinación era la compra de un apartamento ubicado en la Carrera 25 No. 51-71, en la ciudad de Bogotá. 1.2.2.

El Fondo Nacional del Ahorro, constatando que para el 31 de diciembre de 1999 la obligación estaba en mora con un saldo de capital de $12.230.853, procedió a redenominar la obligación a UVR, convirtiendo el saldo de la obligación al 01 de enero del 2000 de la suma de $12.230.853 a 118.374.4774 UVR, sin existir, a juicio del accionante, documento alguno del cual inferir que dicha re denominación fue acordada con el señor Collazos.

Este ajuste se debió a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, en virtud de la cual la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, ordenó ajustar el sistema de amortización a partir de la denominación en UVR de las obligaciones expresadas en UPAC, en tanto, la capitalización de intereses estaba expresamente prohibida en la Ley de Vivienda. 1.2.3.

El Fondo Nacional del Ahorro, el 20 de febrero del 2003, instauró demanda ejecutiva hipotecaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, proceso en virtud del cual el demandado y aquí tutelante no presentó excepciones, toda vez que alegó no haber sido notificado en debida forma. 1.2.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 04 de abril de 2003, ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria a favor del Fondo Nacional del Ahorro y en contra de Juan Carlos Collazos Vargas.

Frente a dicho mandamiento de pago el accionante alegó que, el mismo 04 de abril de 2003, realizó veintiún (21) pagos en la liquidación radicada y aprobada por el despacho judicial. 1.2.3.2. A pesar de lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro presentó, el 09 de marzo del 2010, liquidación del crédito otorgado, iniciando el cobro del interés de mora desde junio de 2001, frente a lo cual el accionante adujo haber cancelado los intereses de mora causados desde junio de 2001 al 20 de febrero de 2003, desde la presentación de la demanda, por lo cual, se esgrimió, a la luz del accionante, un cobro doble de los intereses de mora predicables por dicho periodo.

Los intereses de mora fueron liquidados a la tasa de interés UVR + Variable mensual. 1.2.4. Juan Carlos Collazos Vargas, afectado por el cobro de crédito de vivienda en UVR por parte del Fondo Nacional del Ahorro, impetró, mediante derecho de petición con radicación No. 2020156462 del 07 de julio de 2020, queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con la pretensión de sancionar administrativamente al Fondo Nacional del Ahorro, invocando las siguientes peticiones que la Sala trae a colación en esta oportunidad: “1.

Conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 5, literal a) del Decreto 663 de 1993, sírvase iniciar investigación y sancionar al Fondo Nacional del Ahorro, por cobrar una obligación en UVR, cuando fue desembolsado en pesos, sin existir acuerdo de voluntades para modificar las condiciones iniciales. 2. Sírvase iniciar investigación, sancionar y ordenar al Fondo Nacional del Ahorro, suspender el incremento de la tasa de interés, cuando la ley marco de vivienda no lo faculta. 3.

Conforme al parágrafo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sírvase iniciar la investigación, sancionar administrativamente y ordenar al Fondo Nacional del ahorro, devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura. 4. Verificados los hechos, conforme a la gravedad de estos, y si considera viable oficie a la Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos punibles cometidos en el trámite del proceso ejecutivo”. 1.2.5.

La Superintendencia Financiera de Colombia, el 10 de julio de 2020, corrió traslado de la petición al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que mediante Rad. No. 01-2303-20200721096007 dio respuesta a las peticiones definiendo la tasa de interés, invocando la favorabilidad de los sistemas de amortización, así como enfatizando en que el crédito hipotecario No. 79410225-04 no hacía parte de la cartera del Fondo Nacional del Ahorro, por haber sido cedido en 2015.

Lo que dio lugar a que el 27 de octubre de 2020, mediante radicación No. 2020156462-015-000, la Superintendencia Financiera de Colombia emitiera respuesta final indicando que la entidad no contempla la resolución de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, razón por la cual deberá acudir, mediante demanda, a la autoridad jurisdiccional competente, sin que, a juicio del accionante, la suscrita Superintendencia Financiera haya atendido, en su resolución, las facultades otorgadas por el legislador.

Como consecuencia de lo anterior, el aquí accionante interpuso múltiples recursos, entre estos el de reposición y en subsidio apelación, el 29 de octubre de 2020 y constitución en renuencia de fecha 25 de diciembre de 2020, culminando con la presentación de una acción de cumplimiento, cuyo objeto era solicitar el acatamiento de lo manifestado en las cuatro peticiones presentadas en la queja elevada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La acción de cumplimiento fue presentada bajo el argumento de que la Superintendencia Financiera de Colombia incumplió las siguientes normas: artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y numeral 5º literal a) artículo 326 del Decreto 663 de 1993. A dicha acción de cumplimiento le fue asignado el número de radicado 2500023410002021-00254-00. 1.2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo proferido el 21 de abril de 2021, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La Superintendencia Financiera de Colombia ha ajustado su conducta a las previsiones de las normas cuyo incumplimiento se invoca, porque no ha habido ningún reconocimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro sobre el cobro en exceso de intereses ni se acreditó la existencia de providencia judicial en tal sentido, que dé lugar al surgimiento de la competencia prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Finalmente, se debe advertir que de contera el numeral 5, literal a), artículo 326, del Decreto Ley 663 de 1993, no resulta aplicable, pues depende de que el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 lo sea”. 1.2.7. Presentado en término el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado - Sección Quinta decidió, el 01 de julio de 2021, confirmarlo con fundamento en las consideraciones que la Sala sintetiza a continuación: “En ese orden se observa que la inconformidad de la parte demandante surge de la decisión adoptada por la entidad accionada de no iniciar investigación administrativa en contra del Fondo Nacional del Ahorro, que a juicio del accionante impide que la superintendencia pueda controvertir la actuación de la autoridad judicial que en el proceso ejecutivo ordenó la liquidación del crédito y los intereses que se causaron, circunstancias que no encuadran con las funciones establecidas en el artículo 326, numeral 5o literal a).

Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé́ para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá́ solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está́ en cabeza de la entidad accionada sino de la entidad financiera que este bajo vigilancia de esta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por el accionante de que se inicie una investigación y se sancione al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que esta disposición no contempla esta situación”. 1.3.

Pretensiones de tutela El accionante solicitó al juez constitucional declarar la nulidad del fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expedir una nueva sentencia en la que se ordene a la Superintendencia Financiera que, conforme a la normatividad existente, sancione administrativamente al Fondo Nacional del Ahorro, por violación de la Ley marco de vivienda, Ley de intermediación financiera y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo La Sala resume a continuación los argumentos que expuso la parte accionante como fundamento de la solicitud de amparo: 1. El accionante argumentó una vulneración al derecho fundamental de defensa, tomando en consideración la no resolución de la queja interpuesta ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el silencio administrativo positivo y la acción de nulidad en legal forma.

Lo anterior, a juicio del accionante, relacionado íntimamente con el derecho fundamental a la igualdad. 2. El hecho de que las autoridades accionadas hayan obviado preceptos sustanciales que rigen el trámite de la queja interpuesta, transgrede el derecho fundamental al debido proceso, relacionado con el derecho de defensa. Ello encuentra sustento en el cobro doble propiciado por el Fondo Nacional del Ahorro, pese a que el deudor realizó veintiún (21) pagos con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago.

Discriminados los argumentos como los sustenta la parte, el fundamento esencial de la solicitud de amparo radica en la alegada vía de hecho en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Superintendencia Financiera, al transgredir la normatividad que rige la acción de cumplimiento, en últimas, incurriendo en una forma irregular de adelantar el proceso. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, actuando como Sustanciador, mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela. Notificadas a las partes y vinculado como tercero interesado al Fondo Nacional del Ahorro, el suscrito recibió las siguientes respuestas: 1.5.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante memorial suscrito por la Magistrada Rocío Araujo Oñate, sustentó la ausencia del requisito de relevancia constitucional en la presente solicitud de amparo. Argumentó que no se advierte prima facie una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, quien gozó, en el trámite del proceso, del cumplimiento de la totalidad de las garantías constitucionales del debido proceso, que culminó con la confirmación de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

Como se evidenció en las providencias cuestionadas, no se concluyó que las normas que se invocaron como incumplidas contuvieran un mandato exigible en los términos propuestos por el demandante; por el contrario, lo que se observó fueron planteamientos que generan un debate que no correspondía resolver al juez de la acción de cumplimiento.

En el caso en concreto, advierte la Sección, ninguna de las garantías que constituyen el núcleo esencial del debido proceso fueron objeto de cuestionamiento, pretendiendo el accionante que se haga un nuevo estudio de la acción para que se ordene el cumplimiento de los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990.

En relación con los demás derechos enunciados por la parte actora, destacó la Subsección que no se cumplió con la carga argumentativa de determinar las razones por las cuales la providencia censurada los desatendió. Seguidamente, se advirtió que en la sentencia proferida por la Sección Quinta no existió anomalía de ninguna índole que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Finalmente, esta Subsección aludió al incumplimiento de la parte accionante de la carga argumentativa requerida que le permita al juez constitucional abordar el cargo de vía de hecho. En consecuencia, se solicitó declarar la improcedencia con fundamento en el incumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de relevancia constitucional y existencia de una anomalía de tal envergadura que torne procedente la acción de tutela contra una providencia de Alta Corte. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante memorial suscrito el 19 de noviembre de 2021 argumentó que, la suscrita Sala de decisión analizó todas las pretensiones invocadas en el medio de control de cumplimiento y decidió negarlas, después de un análisis minucioso y detallado de lo pretendido. Siendo ello así, replicó que el señor Collazos Vargas, pretende revivir términos judiciales y obtener estudios adicionales a los fallos proferidos por las entidades competentes, en el medio de control inicialmente escogido.

Finalmente, sostuvo la autoridad judicial que en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso indicado por el tutelante, en tanto, el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia judicial. En consecuencia, solicitó negar el amparo aquí deprecado. 1.5.4. El Fondo Nacional del Ahorro, actuando por intermedio de apoderada judicial Natalia Bustamante Acosta, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que, a su juicio, carece de uno de los requisitos esenciales, el cual es la existencia de una situación que vulnere o amenace derechos fundamentales.

Advirtió el tercero interesado que, el Grupo de Cobranzas de la entidad inició acción judicial consistente en un proceso ejecutivo hipotecario en aras de obtener el pago de la obligación número 7941025504 a nombre del afiliado Juan Carlos Collazos Vargas, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310300120030015801 y que, actualmente, cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En tanto, y como se evidenció en la trazabilidad allegada en contestación, el Fondo Nacional del Ahorro cedió el crédito a favor de un tercero, de manera que actualmente no tiene ninguna acción judicial contra el señor Juan Carlos Collazos Vargas, pues en últimas, esta entidad ya no es parte dentro del referido proceso.

Como argumentos de defensa le entidad intimó la ausencia de violación a los derechos fundamentales de la parte accionante por la suscrita, la ausencia de acreditación del requisito general de procedencia de inmediatez, y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro. 1.5.5. La Superintendencia Financiera de Colombia argumentó que la parte accionante pretende, por medio de su solicitud de amparo, convertir esta actuación en una tercera instancia, reiterando los argumentos vertidos desde la interposición de la demanda y a lo largo del trámite judicial.

Lo que pretende el accionante, a juicio de esta autoridad, es controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en una primera oportunidad acudiendo a la acción de cumplimiento y, en fecha presente, mediante la interposición de esta acción de tutela. Así las cosas, la entidad fundamentó sus consideraciones en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante decidió no presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo que aún se adelanta en su contra, lo que, en últimas, redunda en la inconformidad del accionante con las decisiones judiciales, que de ningún modo pueden habilitar la procedencia de la acción constitucional.

En razón a que no se tienen por acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, especificación de la irregularidad procesal, subsidiariedad e identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, así como de las causales específicas de procedencia de la acción, la presente acción de tutela deberá ser declarada improcedente. 1.6 Sentencia de primera instancia 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, profirió fallo el 14 de diciembre de 2021, en el que dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Collazos Vargas, en contra Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Lo anterior, dado el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de relevancia constitucional y de identificación razonable de los hechos que a juicio del accionante generaban la vulneración alegada. 1.7 Impugnación y trámite de segunda instancia El accionante, mediante memorial allegado por su apoderada judicial de fecha 28 de febrero de 2022, impugnó la decisión de primera instancia. Dentro de sus argumentos, hizo referencia a que el fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 14 de diciembre de 2021 es una apología al delito de usura, pues erró la autoridad accionada en considerar que no existió mandato exigible en los términos propuestos por los demandantes, lo que en consecuencia dio lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.

En este asunto hay legitimación por activa, toda vez que Juan Carlos Collazos Vargas es el titular de los derechos que aduce fueron presuntamente lesionados por las autoridades accionadas, esto en razón a que, fue parte demandante dentro del proceso contencioso de acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dado que las personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a través de apoderado judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa. Ahora bien, en este asunto también hay legitimación en la causa por pasiva, con ocasión de que las autoridades accionadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia sobre las cuales se esbozó la vía de hecho judicial, en tanto, la Superintendencia Financiera de Colombia, fue parte demandada dentro del proceso contencioso de acción de cumplimiento. 2.2.2.

El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello exija una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración. Analizando la concurrencia del requisito en el presente evento, la parte accionante no expresó de manera clara los hechos en que fundamenta la afectación, sino que se concentró en repetir argumentos que expuso en el trámite de la acción de cumplimiento y en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, sin que de lo relatado pudiera esta Sala, sin ánimo de exigir una técnica hermenéutica específica, tener claridad frente a los hechos particulares y relevantes que sirven de fundamento, exclusivamente, a la acción constitucional.

En efecto, el accionante ha venido insistiendo en que se dé curso a la queja que impetro en contra del Fondo Nacional del Ahorro ante la Superintendencia Financiera, para lo cual decidió iniciar una acción de cumplimiento que fue decidida por la autoridad judicial aquí accionada de manera negativa a las pretensiones, bajo el entendido que las normas cuyo cumplimiento solicitó el accionante, esto es, artículo 72 de la Ley 45 de 1990 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones” y 326 numeral 5 literal a9 del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, no contenían un mandato imperativo.

Ahora en ejercicio de la acción de tutela, aduce la configuración de una vía de hecho en la decisión que negó las pretensiones de cumplimiento, pero sin indicar claramente y con suficiencia, los fundamentos de lo alegado, pues se limitó a recrear los sucesos que acontecieron antes y después del fallo que hoy controvierte, frente al que tampoco describe causal alguna de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

El fundamento de esta acción de tutela se expone de manera genérica y repitiendo aspectos que no compete analizar en sede constitucional, pues tal y como está propuesto implicaría el reestudio de la totalidad de lo pedido y decidido por la autoridad judicial accionada, invadiendo la órbita de competencia del juez de la acción de cumplimiento.

Por lo anterior, se tiene que el requisito en comento no se satisfizo. 2.2.3. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a un cargo con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Aplicado lo anterior al caso materia de estudio, puede afirmar la Sala que la parte accionante no logró esbozar en su escrito de tutela cómo las providencias cuestionadas, específicamente la sentencia de segunda instancia dictada el 01 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el aquí accionante en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en una flagrante vía de hecho judicial que materializa alguna de las causales específicas de procedibilidad que habilitan el control en sede constitucional.

Lo anterior, ya que la parte accionante plasmó argumentos, exclusivamente, desde el plano de la legalidad, aseverando una presunta irregularidad en el trámite ventilado mediante acción de cumplimiento, inobservado que, para tener por acreditado el requisito de relevancia constitucional, debió fundamentar, desde el plano estrictamente constitucional, cómo la providencia cuestionada, al decidir el fondo del asunto, desconoció abiertamente los derechos y garantías iusfundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la recta administración de justicia. Ello porque, al hacer un parangón entre las pretensiones que invocó en la acción de cumplimiento y las que trajo en la acción de tutela, se infiere que busca la misma declaración -el inició de investigación y sanción en contra del Fondo Nacional del Ahorro-, bajo idénticos presupuestos facticos a los consignados como fundamento de la pretensión de cumplimiento, como si la tutela fuera una tercera instancia para lograr un fallo favorable a lo pedido por quien resulto vencido en un proceso.

De lo anterior, se tiene que, la parte accionante desconoció que en lo que atañe particularmente a la acción de tutela contra providencia judicial, la procedencia de este mecanismo está condicionada al acatamiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, únicamente satisfecho cuando, del escrito respectivo, se pueden deducir situaciones que trascienden de la causa ordinaria a cargos con relevancia constitucional, a partir del cuestionamiento directo de las providencias referenciadas, y no empleando el mecanismo de protección de derechos fundamentales para revivir posturas de parte, ventiladas al interior de un debate ya zanjado en las instancias judiciales correspondientes.

La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, es de carácter residual y no puede utilizarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que le son inherentes. Este mecanismo tutelar realiza un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use para plantear inconformidad frente a lo resuelto por el juez natural, sin una debida justificación. 2.3.

Conclusión Por las razones expuestas, esta Subsección confirmará la providencia impugnada fechada del 14 de diciembre de 2021, en cuanto a declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Collazos Vargas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ausencia de identificación clara de los hechos que fundamentan la afectación y de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Collazos Vargas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ausencia de identificación clara de los hechos que fundamentan la afectación y de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE