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11001031500020250224500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nacion Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

RECHAZO DEMANDA DE REPETICIÓN. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. CERTIFICACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias que rechazaron la demanda de repetición por no haberse aportado la certificación del pago de la sanción moratoria, pues, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderada judicial, por el Ministerio de Educación Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 13 de febrero, 5 de septiembre y 17 de octubre de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición con el fin de que se declarara la responsabilidad del Secretario de Educación del municipio de Pereira, Daniel Leonardo 1 Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2025, (índice 2, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela Perdomo Gamboa, con ocasión del pago que tuvo que asumir por concepto del reconocimiento de la sanción moratoria a la docente Sonia Lucia Londoño Sierra, mediante Resolución no. 13092 del 15 de noviembre de 2019. 2) El proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira2, quien mediante auto del 6 de octubre de 2023 inadmitió la demanda, en atención a que no se acreditó el pago efectivo de la conciliación celebrada con la docente Sonia Lucia Londoño Sierra, correspondiente a la sanción moratoria. 3) El 7 de octubre de 2023, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional radicó escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que anexaba el certificado de pago por concepto de sanción moratoria, con fecha de cobro efectivo y el certificado de pago de cesantías. 4) Por auto del 13 de febrero de 2024, el juzgado rechazó la demanda, en consideración a que se allegó una certificación emitida por la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, relacionada con el pago de cesantías parciales realizado el 28 de diciembre de 2019, pero no se cumplió con lo indicado en la providencia, pues el documento requerido fue la acreditación del pago de la sanción moratoria. 5) La Nación-Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y esta vez sí allegó el certificado de pago de la sanción moratoria. 6) Mediante providencia del 15 de de mayo de 2024, el juzgado confirmó la decisión de rechazar la demanda y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 7) El Tribunal Administrativo de Risaralda, el 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de rechazo de la demanda en la medida que, si bien con el escrito de apelación se allegó el certificado de pago de la sanción moratoria, este no podía ser objeto de valoración, en atención a que no fue allegado en las oportunidades procesales permitidas por el ordenamiento jurídico. 2 Proceso con radicación no. 66001-33-33-005-2023-00245-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela 8) El 17 de octubre de 20243, el tribunal negó la solicitud de aclaración del auto que confirmó el rechazo de la demanda, por cuanto no era procedente ventilar una inconformidad en contra de esa decisión por medio de esa vía procesal.

Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 13 de febrero, 5 de septiembre y 17 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Si bien, por error involuntario, allegó con el escrito de subsanación un certificado de pago que no correspondía, con el recurso de apelación aportó el que acreditaba el pago de la sanción moratoria; además, explicó detalladamente las razones por las cuales no se pudo allegar ese documento en las etapas procesales requeridas por el juzgado.

Se privilegió el formalismo procesal por encima de la verdad material y el derecho sustancial, en contravía de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, en lugar de corregir una omisión subsanable. Pese a que se probó plenamente que el pago se efectuó antes de la presentación de la demanda, las autoridades judiciales demandadas le negaron arbitrariamente valor probatorio a dicho documento, anteponiendo una visión formalista del procedimiento, sin atender al contenido ni a su finalidad.

También omitieron realizar un estudio de fondo de la controversia, pese a que el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161, numeral 5 del CPACA sí fue cumplido y se encontraba acreditado en el expediente, tal como lo reconoció el mismo tribunal. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: 3 Decisión que fue notificada el 22 de octubre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela “PRIMERA: Se solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del Ministerio de Educación Nacional, en especial los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, en el marco del proceso judicial identificado con radicación No. 66001333300520230024501.

SEGUNDA: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales reclamados por el Ministerio de Educación Nacional, se solicita al juez constitucional dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira el 13 de febrero de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de septiembre de 2024 y 17 de octubre de 2024.

TERCERA: En virtud de lo anterior, se solicita ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira que profiera un nuevo auto en el cual se admita la demanda de repetición interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, en atención a que obra en el expediente el documento que acredita el pago previo exigido, cumpliéndose así el presupuesto de procedibilidad contemplado en el artículo 161, numeral 5, del CPACA.

CUARTA: En virtud de lo anterior, se solicita ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera un nuevo auto en el cual revoque la decisión de primera instancia contenida en el auto del 13 de febrero de 2024 y, en su lugar, disponga que el juez de instancia admita la demanda de repetición interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional.

Esto, teniendo en cuenta que en el expediente obra el documento que acredita el pago previo exigido, cumpliéndose así el presupuesto de procedibilidad contemplado en el artículo 161, numeral 5, del CPACA.”. (índice 2, Samai) Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 2025 (índice 4, Samai), se inadmitió la demanda para que la señora Rocío Ballesteros Pinzón acreditada la condición que invocaba o el respectivo poder especial que la habilitara para presentar la acción de tutela en representación del Ministerio de Educación Nacional.

Una vez subsanada la demanda, el 8 de mayo de 20254 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, del titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del señor Daniel Leonardo Perdomo Gamboa, demandado en el proceso de repetición, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Índice 10, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Risaralda5 afirmó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que se pretende es usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la decisión proferida abordó el estudio de los elementos de prueba, los cuales permitieron establecer que, pese a que el certificado exigido fue anexado en el escrito de apelación, este no podía ser objeto de valoración alguna en tal instancia en atención a que dicha prueba no fue allegada en las oportunidades procesales permitidas por el ordenamiento jurídico.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira6 allegó la copia magnética del expediente correspondiente al proceso de repetición con radicación no. 66001-33-33- 005-2023-00245-00/01; sin embargo, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda. El señor Daniel Leonardo Perdomo Gamboa guardó silencio en esta oportunidad, pese a que fue notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Índice 16, Samai. 6 Índice 15, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de febrero, 5 de septiembre y 17 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de la falta de relevancia constitucional 1) El demandante afirmó que, si bien, por error involuntario, allegó con el escrito de subsanación un certificado de pago que no correspondía, lo cierto es que, con posterioridad, junto con el recurso de apelación aportó el que acreditaba el pago de la sanción moratoria; además, explicó detalladamente las razones por las cuales no se pudo allegar ese documento en las etapas procesales requeridas por el juzgado. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 13 de febrero de 2024, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende que, pese a que en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela el escrito de subsanación se allegó un certificado de pago que no correspondía al requerido por el juzgado, con la apelación anexó el certificado que acreditaba el desembolso de la sanción moratoria, motivo por el cual era procedente que se admitiera la demanda, en la medida que cumplió con la carga probatoria que le impuso el ordenamiento procesal. 3) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 5 de septiembre de 2024 en la cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda de repetición, en consideración a que el certificado emitido por la directora de prestaciones económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se acreditaba el pago de la sanción moratoria, no fue allegado dentro del término otorgado en el auto que inadmitió la demanda ni en las oportunidades procesales permitidas por el ordenamiento jurídico, lo que impedía admitir la demanda, debido a que las reglas procesales son de obligatoria observancia, así: “[Sin embargo, en su escrito de apelación, la parte accionante, sí anexa correctamente certificado emitido por la directora de prestaciones económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se indica que el dinero del pago de la sanción moratoria plurimencionada, fue puesto a disposición el 22 de junio de 2021 y que el cobro fue realizado el 01 de julio de 2021, fechas que sí concuerdan con lo enunciado en los hechos de la demanda, indicando que, a causa de un error sistemático, se envió el certificado de pago erróneo.

(…). No obstante, el mismo no puede ser objeto de valoración alguna en esta instancia, ya que dicha prueba no fue allegada en las oportunidades procesales permitidas por el ordenamiento jurídico; luego entonces, NO se constituye en prueba válida y eficaz, en cuanto se insiste, NO fue aportada dentro de las oportunidades dispuestas para ello.

En razón a lo expuesto, considera esta sala de decisión acertada la posición asumida por el Juez de primera grado, pues efectivamente, al momento de decidir, no existía en el expediente la prueba del pago, lo que indefectiblemente conducía a rechazar la demanda por no subsanar los defectos de la misma, que fueren señalados mediante el auto de inadmisión y se confirmará tal determinación en esta instancia, porque la apelación no resulta ser la oportunidad procesal para cumplir con la carga inicialmente impuesta por el juez y por el ordenamiento jurídico; al respecto, el Consejo de Estado en un asunto de contornos facticos similares razonó de la siguiente forma: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 15, negrillas de la Sala). 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se admitiera la demanda, puesto 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela que con el recurso de apelación se allegó el certificado que acreditaba el pago de la sanción moratoria a la docente. 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la providencia del 5 de septiembre de 2024. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, concluyó que no era procedente admitir la demanda en la medida que el documento que acreditaba el pago de la sanción moratoria a la docente no fue allegado en las oportunidades procesales pertinentes y que, si bien dicha prueba se anexó con el recurso de apelación, los términos son preclusivos y perentorios y, por ende, esa no era la etapa procesal para cumplir con la carga impuesta por el juez en el auto inadmisorio de la demanda. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02245-00 Demandante: Ministerio De Educación Nacional Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.