Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados, S. A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción ejecutiva. Auto que estimó bien denegado el recurso de apelación, por extemporáneo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A., (INCIVIAL S. A.), por medio de apoderada, interpone acción de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual estimó bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto del 26 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 1.2.
Pretensiones La accionante formula la siguiente súplica: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. Tutelar el derecho fundamental al acceso de administración de justicia en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro del proceso distinguido con el radicado No. 25000233600020180065200 y ordenar que en un término razonable dicte una nueva providencia librando mandamiento de pago, por el saldo insoluto de la [c]onciliación de fecha 07 de diciembre de 1995, aprobada por el Honorable Consejo de Estado mediante auto del 11 de julio de 1996, más los intereses moratorios. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes: i) Celebró el Contrato 640 de 1982, con el Fondo Vial Nacional hoy Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) cuyo objeto consistió en la construcción del Sector El Tunal Portal, Bogotá y Ramal Portal Bogotá, Carrera Actual, Tramo 9 de la Carretera Bogotá, Villavicencio, con una longitud de dieciséis kilómetros, bajo la vigencia del Decreto 150 de 1976. ii) En octubre de 1992, durante el desarrollo del contrato entre el Fondo Vial Nacional y CONIC S. A. se presentaron imprevistos que generaron costos y obras adicionales a los pactados en el contrato original, que fueron ejecutadas por Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. (INCIVIAL S. A.). iii) El 5 de diciembre de 1991, se llevó a cabo la primera conciliación parcial ante la Fiscalía Novena (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por un valor parcial de $ 694.584.656, más intereses de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, que comprendió solamente algunos ítems de la demanda.
El Fondo Vial Nacional pagó parcialmente el valor conciliado, mediante varias cuentas que se tramitaron ante esa entidad hasta el año 1994. iv) El 15 de noviembre de 1995, dentro del Proceso 91 D-7 143 (11828) se llegó a un segundo y último acuerdo, el cual se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.
El 7 de diciembre de 1995, se celebró audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo económico consistente en el reconocimiento por parte de INVÍAS de $ 2.723.721.667.32 a su favor, más los 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. intereses establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la fecha en que quedara ejecutoriado el auto que aprobara la conciliación. De la referida suma se convino descontar el anticipo, esto es, $ 17’559.350.33 e igualmente se aclaró que «la suma reclamada por Incivial S. A. ascendía a $ 11.758’175.847.20, por lo cual el Estado se ahorraría con la conciliación la suma de $ 9.034’455.179.88.». v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 25 de enero de 1996, improbó la conciliación entre el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y esa entidad, motivo por el cual apeló la decisión ante el Consejo de Estado. vi) El 11 de julio de 1996, el Consejo de Estado revocó la providencia y aprobó la conciliación cuya cuantía corresponde a la suma de 2.723.721.667.32 menos $ 17.559.350.33, por concepto del anticipo adeudado por el contratista, con lo cual el valor neto a pagar fue de $ 2.706.162.316.99, más los intereses previstos en el Código Contencioso Administrativo. vii) El INVÍAS elaboró el Acta de Liquidación 4 del 11 de marzo de 1997, en la que se registraron las sumas que en su concepto le adeudaba, documento que no aceptó a través de su representante legal. viii) En varias oportunidades solicitó al INVÍAS la aplicación del procedimiento de liquidación establecido para las tasas efectivas de interés que certifica la Superfinanciera y no aceptó el sistema de liquidación de intereses nominales que pretendía imponerle, porque carecían de sustento jurídico y técnico-económico. ix) Las objeciones al acta de liquidación fueron contestadas por el Instituto Nacional de Vías a través de los oficios OJ-27695 y OJ-27698 del 17 de octubre de 1997, aduciendo que la aplicación de los índices sobre los valores de las actas de obra era improcedente, así como la liquidación de intereses desde la fecha en que se emitió el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronunció sobre la conciliación efectuada entre INVÍAS e INCIVIAL S. A. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. x) El INVÍAS sin agotar un procedimiento sumario, en el que se presentaran y pudieran controvertir pruebas, dispuso el descuento de una suma de dinero por concepto de los mayores valores que a su juicio se habían pagado respecto de la primera conciliación parcial cuyo pago se había realizado en forma tardía, sin que esa entidad en su momento adujera errores en relación con el monto acordado, para finalmente aseverar que INCIVIAL S. A. era su deudora, por tanto, no había lugar al reconocimiento de los intereses solicitados. xi) Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución 7295 del 24 de noviembre de 1997, en la que ordenó liquidar los intereses desde el 26 de febrero de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 18 de julio de 1996, por recomendación del Comité de Conciliación. xii) Mediante Resolución 8227 del 19 de diciembre de 1997, proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías, reconoció y ordenó la actualización de las Actas de Obra 72A y 72B, intereses a favor del Banco Ganadero como cesionario de INCIVIAL S. A., pero nuevamente efectuó la liquidación de intereses en forma errada, es decir, con intereses nominales y no con las tasas efectivas que ordenan las normas de la Superfinanciera.
Por medio de Oficio de 6 de enero de 1998, citó a su representante legal para notificarle el referido acto. xiii) Esa fórmula de liquidación no fue aceptada, por ser ilegal el sistema y por aplicar equivocadamente los intereses sobre la conciliación aprobada por el Consejo de Estado. Inconforme con lo resuelto, hizo uso del recurso de apelación, que fue decidido mediante Resolución 1769 del 3 de abril de 1998, en la que se acogió únicamente la petición de reconocerle los intereses como lo hizo en favor del Banco Ganadero. xiv) Por medio de la Resolución 2888 del 29 de mayo de 1998, ordenó el pago de los supuestos valores pagados de más en la primera conciliación parcial, y el pago total del Acta de Liquidación del Contrato 640 de 1982, en términos y cálculos económicos 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. que el INVÍAS fijó unilateralmente y estableció un plazo de veinte días para recibir las sumas liquidadas. xv) El 8 de marzo de 2002, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra el Oficio OJ-27695 de 1997, y las resoluciones 8227 de 1997, 1769 de 1998, y 2888 de 29 de mayo de 1998, al cual le correspondió el radicado 2000 00898, dentro del cual se dictó sentencia el 16 de julio de 2003, negando las pretensiones de la demanda. xvi) El 2 de marzo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo del Tribunal, y en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda porque consideró que los actos de ejecución no constituyen actos definitivos, por tanto, la controversia sobre el monto de los intereses era propia de la ejecución y no una nueva manifestación de voluntad de la administración que ameritara un proceso de conocimiento. xvii) Por lo anterior, instauró demanda ejecutiva, la cual fue repartida el 6 de julio de 2018, con la radicación 25000 23 36 000 2018 00652 00.
Mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá por el factor cuantía. xviii) A través de providencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, sin tener en cuenta la confianza legítima que creó el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2015, al manifestar que esas pretensiones debían resolverse dentro de un proceso ejecutivo, por consiguiente, el término de caducidad debía empezar a correr desde la ejecutoria de ese proveído.
Además, vulneró el derecho al debido proceso, pues actuó sin competencia, ya que había ordenado la remisión del asunto a los juzgados administrativos. xix) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. providencia del 20 de noviembre de 2019, porque consideró que se había presentado extemporáneamente.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 27 de agosto de 2021, al decidir la queja «estimó bien denegado el recurso de apelación». xx) Si bien es cierto, se agotaron los recursos contra la providencia del 26 de junio de 2019, de manera fallida, el Tribunal y el Consejo de Estado no advirtieron que existía un vicio que atentaba contra el procedimiento judicial, por tanto, debieron aplicar lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, ejercer las facultades de saneamiento del proceso. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver sobre la acción ejecutiva con radicado 25000 23 36 000 2018 00652 00 no tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado que definió que cuando los actos objeto de impugnación son de trámite la acción ejecutiva es la adecuada para demandar. ii) Además, actuó sin competencia debido a que antes de proferir el auto que rechazó la demanda «había expedido una decisión en donde declaraba la falta de competencia para conocer del proceso», por tanto, se configuró la nulidad establecida en el artículo 133, numeral 1, de la Ley 1564 de 2012, vicio procesal que vulnera el derecho de defensa. iii) Así mismo, se transgredieron sus derechos, porque el término de caducidad en el proceso ejecutivo debía contarse desde el 2 de marzo, cuando quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado que definió que el medio de control correcto era el ejecutivo y no el contractual. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), que actuó como parte demandada dentro de la acción ejecutiva con radicación 25000 23 36 000 2018 00652 00, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado José Élver Muñoz Barrera solicita declarar improcedente la acción constitucional, o en su lugar, negar las pretensiones, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la solicitud de amparo, y tampoco se vulneraron los derechos que invoca la accionante, por cuanto la providencia mediante la cual se rechazó la demanda se profirió en debida forma, atendiendo al precedente judicial aplicable a la materia, y las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, de manera integral y uniforme y se desató adecuadamente el problema jurídico que pretende debatir nuevamente la parte actora a través de este mecanismo residual y subsidiario. 1.6.2 El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por medio de apoderado, pide denegar el amparo deprecado por la accionante, en lo pertinente con las actuaciones de esa entidad, toda vez que se encuentra demostrado que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, y que fue vinculado únicamente como tercero interesado en las resultas del proceso. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A., (INCIVIAL S. A.) contra las providencias del 26 de junio de 2019 y del 20 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del 27 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control ejecutivo con radicación 25000 23 36 000 2018 00652 00. 2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda ejecutiva incoada por la Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A., (INCIVIAL S. A.) contra el Instituto Nacional 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. de Vías (INVÍAS), por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.6 2.4.2.
El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción.7 2.4.3. El 13 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: NO REPONER el auto del 20 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría y a costa de la interesada, expedir copias de los folios 35 a 66 del cuaderno principal y de la presente providencia, conforme a lo reglado por los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP.
TERCERO: La parte solicitante del recurso de queja, deberá sufragar los gastos que se generen por concepto de copias para que se surta la respectiva queja ante el superior, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 353 del CGP. 2.4.4. El 27 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela La Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A., (INCIVIAL S. A.) alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la cual atribuye a lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000 23 36 000 2018 00652 00 que 6 Índice 12, del expediente electrónico. 7 Índice 12, del expediente electrónico. 8 Índice 12, del expediente electrónico. 9 Índice 12, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. promovió contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), especialmente, las siguientes decisiones: i) Auto del 26 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. ii) Proveído del 20 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la decisión anterior. iii) Providencia del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 26 de junio de 2019.
Advierte la Sala que aunque la accionante demanda las providencias que se relacionan en el párrafo anterior, las censuras que plantea se dirigen a cuestionar el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago por el saldo insoluto de la Conciliación de 7 de diciembre de 1995, aprobada por el Consejo de Estado, mediante auto del 11 de julio de 1996, más los intereses moratorios.
En ese sentido, la Sala considera que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que la entidad accionante tenía a su alcance el recurso de apelación para la protección de los derechos cuyo amparo depreca.
La accionante, interpone la acción de tutela para que se deje sin efectos la providencia del 26 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda que impetró para que se librara mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. la suma de $ 84.947.191.223, por concepto del saldo insoluto de la Conciliación de 7 de diciembre de 1995, aprobada por el Consejo de Estado el 11 de julio de 1996, que puso fin al proceso ordinario con radicado 11828, porque estimó que el término de diez años previsto en el artículo 2536 del Código Civil «corrió entre el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 2008»; por consiguiente, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 6 de julio de 2018, había caducado la acción. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado porque se formuló extemporáneamente, ya que la providencia del 26 de julio de 2019 se notificó por estado a las partes el 4 de julio de 2019, y para su notificación se envió «mensaje de datos […] el mismo día en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA», por tanto, tenía hasta el 9 de julio para presentar la alzada; sin embargo, el memorial contentivo del recurso se remitió a través de correo electrónico el 10 de julio de 2019, a las 5:32 p. m. El 27 de noviembre de 2019, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó la apelación, porque consideró que se notificó indebidamente, toda vez que no cumplió la ritualidad exigida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «omitió acompañar copia de dicha decisión».
Por medio de auto del 13 de abril de 2020, no se repuso la providencia y se concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 27 de agosto de 2021, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la providencia que rechazó la demanda, por las siguientes razones: 3.
El recurrente esgrimió que la apelación fue oportuna, porque la notificación se realizó indebidamente, ya que en el correo electrónico de notificación no incluyó copia del auto notificado. El artículo 201 CPACA, vigente al momento de la notificación, disponía que la notificación por estados debía contener: la identificación del proceso, los nombres del demandante y el demandado, la fecha del auto, el cuaderno en que se hallaba, la fecha del estado y la firma del secretario.
También señalaba que se enviaría un mensaje de datos a quienes hubieran suministrado su dirección electrónica. El artículo 205 CPACA, vigente al momento de los hechos, disponía que se podrían notificar las providencias 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. a través de medios electrónicos, a quienes hubieran aceptado expresamente este medio de notificación y que, en ese caso, la providencia se remitiría a la dirección electrónica suministrada.
Como en la demanda solo se indicó el correo electrónico para notificaciones, pero no se aceptó expresamente la notificación electrónica de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el medio para notificar la providencia recurrida era el estado, el cual no exigía remitir la providencia notificada al correo electrónico.
(Negrilla de la Sala). Pues bien, el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».10 Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-396 de 2014. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. el proceso ordinario»11 En ese sentido, debido a que la pretensión de la accionante se dirige a discutir la providencia que rechazó la demanda ejecutiva porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclama por esta vía, esto es, el recurso de apelación, el cual como se expuso presentó extemporáneamente.
Lo anterior, torna en improcedente la acción interpuesta porque esta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. 3. Conclusión En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en razón a que la accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos que invoca, esto es, el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por la Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A., (INCIVIAL S. A.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-001 de 2017. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00789 00 Demandante: INCIVIAL, S. A., Sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A. Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados S. A., (INCIVIAL S. A.) conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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