w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00149-02 (6053-2024) Demandante: Alonso Buitrago Marín Demandado: Municipio de Neira (Caldas)-Central de sacrificio municipal Tema: Relación laboral encubierta/ Celador SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Alonso Buitrago Marín contra la sentencia de 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 1. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 057 de 30 de abril de 2013 mediante la cual la alcaldesa del municipio de Neira negó el reconocimiento de una relación laboral; en consecuencia, solicitó el pago de los siguientes emolumentos por el tiempo laborado entre el 1° de abril de 2009 y el 5 de febrero de 2010: reajuste salarial, reajuste de auxilio de transporte, trabajo suplementario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por la no consignación de las cesantías de acuerdo con la Ley 50 de 1990, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y pago de las costas procesales. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 2.
El demandante afirmó que prestó sus servicios a partir del 1° de abril de 2009, en virtud de contrato laboral verbal celebrado con la administración 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 municipal de Neira para laborar como celador de la central de sacrificio de esa entidad; vínculo que terminó el día 5 de febrero de 2010, de manera unilateral por decisión del empleador, mediante oficio firmado por el señor Óscar Obando López, subsecretario general y administrativo. 3.
Que las labores asignadas y la prestación de los servicios se efectuaron en las instalaciones de la central de sacrifico del municipio de Neira. Que estuvo bajo la dependencia y subordinación de la entidad y del señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, quien era el administrador del centro de sacrificio. 4. Que cumplió una jornada laboral en el lapso de 1° de abril de 2009 al 30 de julio de 2009 que iniciaba a las 6:00 PM y terminaba a las 6:00 AM, de lunes a domingo, incluyendo los festivos; y del 1° de agosto de 2009 al 5 de febrero de 2010 fue de 6:00 AM a 6:00 PM, todos los días. 5.
Que percibió una remuneración quincenal de $207.000.00, dando origen a una asignación mensual de $414.000.00 M/cte., valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la que estuvo vigente la relación laboral. 6. Que el 13 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley, reclamación decidida desfavorablemente mediante la Resolución 057 de 30 de abril de 2013. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Citó como violadas con el acto demandado la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 29, 44, 48 y 49. Los artículos 1, 3, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 2, 12, 3, 130, 132, 288, 291, 293, 294 y 295 del Decreto 1333 de 1986; 1° y 2° de la Ley 1437 de 2011. 8. Como concepto de violación, en resumen, sostuvo que la alcaldía de Neira y la central de sacrificio municipal violan los preceptos constitucionales, puesto que desconocieron los derechos fundamentales que le asisten al demandante en el vínculo contractual celebrado, el cual es propia de una relación laboral encubierta. 9.
También se vulneraron las leyes y decretos citados por cuanto el señor Alonso Buitrago Marín, prestó sus servicios sin estar afiliado a un fondo de pensiones y cesantías, no le pagaron las prestaciones sociales y no fue vinculado como correspondía, esto es, legal y reglamentariamente. 1.4. Contestación de la demanda 10. El municipio de Neira por conducto de apoderada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta.
Destacó que por conducto de la escritura pública 555 de 27 de septiembre de 2001, se constituyó una sociedad de Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 economía mixta del orden municipal, integrada por la entidad territorial y la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado y Central de Sacrificio del municipio de Neira, denominada Mercados Unidos de Neira-«Mercun». 11.
Del mismo modo, aseveró que esa sociedad vinculó al demandante para desempeñar labores de vigilancia nocturna hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que fue liquidada; de ahí que, continúo prestando sus servicios hasta el 5 de febrero de 2010, sin variarse su condición de trabajador oficial. 12. Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de jurisdicción; ii) falta de competencia y iii) prescripción. 1.5.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 29 de agosto de 2024, denegando las pretensiones de la demanda, y condenando en costas y agencias en derecho al demandante. 14. Sostuvo que la prestación del servicio se intentó demostrar con el oficio de 5 de febrero de 2010 suscrito por el subdirector general y administrativo del municipio de Neira, sin embargo, de este no podía extraerse el tipo de servicios, el período de tiempo por el cual los prestó, las actividades desarrolladas o cualquier otro elemento que permitiera conocer la clase de labor que prestó en la entidad territorial. 15.
Con la resolución demandada se señaló que al interesado le fue cancelado por parte del municipio la suma de $642.000 M/cte., por el lapso de 1° de enero al 5 de febrero de 2010 por el servicio de celaduría de la Central de Sacrificio municipal, con una vinculación informal. El citado acto administrativo explicó que el demandante celebró contrato de prestación de servicios con «Mercun» desde el 1° de abril de 2009 al 30 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, dicho documento no fue aportado y tampoco se indicó la remuneración percibida, en ese sentido; por lo tanto, solamente se demostró la remuneración en el lapso de 1° de enero a 5 de febrero de 2010. 16.
El material probatorio recaudado no fue suficiente para acreditar el elemento del grado de subordinación o continua dependencia. 17. Asimismo, señaló el tribunal que como la entidad demandada debió asumir el pago de un apoderado para ejercer su defensa judicial, se generaron gastos y en virtud de ello sería procedente la condena en costas, tasadas en cuantía de $1.600.000 M/cte., conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.6. Recurso de apelación 18. El señor Alonso Buitrago Marín interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia y en ese sentido expresó las siguientes razones: 19.
La Resolución 057 de 30 de abril de 2013 reconoció que se prestaron servicios en la Central de Sacrificio municipal de Neira entre el 1° de abril de 2009 y el 5 de febrero de 2010 y que los servicios eran remunerados quincenalmente con la suma de $228.000, o con el pago de $642.000 durante el período de 1° de enero de 2010 a 5 de febrero de 2010. 20.
La entidad territorial reconoció que mediante la escritura pública 555 de 27 de diciembre de 2001 se creó la sociedad de economía mixta Mercado Unidos de Neira «Mercun» integrada por el municipio de Neira y la cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado y Central de Sacrificio de Neira. Por consiguiente, las obligaciones laborales de ella son responsabilidad de la entidad territorial. 21.
En la demanda nunca se expresó que se hubiere suscrito contrato de prestación de servicios con la autoridad administrativa, siempre se indicó que se celebró contrato laboral verbal con el alcalde de la época, razón por la cual, la ausencia de copia u original del instrumento contractual desconoce que la vinculación no se enmarca en los postulados del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino en lo establecido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 22.
El oficio con fecha de 5 de febrero de 2010 demostró el grado de subordinación y dependencia, así como el lugar de prestación de los servicios, adicionalmente, el cumplimiento de horario de labores que se mencionó en el hecho quinto de la demanda no fue objeto de reproche por la entidad territorial en la contestación de la demanda. 23.
La confusión, análisis, estudio y debate que se hace de la demanda, conllevó al despacho a insistir que se demandó un acto administrativo producto de un contrato de prestación de servicios, cuando lo cierto es que se está en presencia de un contrato laboral, mismo que reúne los elementos mínimos que dan lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas. 24.
En el contrato de trabajo verbal se configuraron los elementos que a continuación se subrayan: i) la existencia de la prestación personal del servicio, el señor Buitrago Marín se desempeñó como celador de Mercun-Alcaldía del municipio de Neira; ii) la continuada subordinación laboral es evidente por cuanto se encontró sujeto a la dirección, subordinación y dependencia del inmediato superior que para el caso se presume lo fue el alcalde municipal, tal como se advierte del oficio de terminación del vínculo laboral de fecha 5 de febrero de 2010, y también estaba supeditado a las órdenes y subordinación del Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 administrador de Mercun; iii) la remuneración como contraprestación del mismo que es aceptada y reconocida por la entidad demandada conforme con el pronunciamiento que hace en el acto administrativo opugnado, por medio del cual se realizó una manifestación de la remuneración quincenal y mensual percibida por el demandante. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 25. El 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo2. 26. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado. 27.
Sostuvo que, ante la falta de material probatorio suficiente, no se logró acreditar la existencia del elemento de la prestación personal. Lo anterior, al no poderse identificar el tipo de servicios prestados, los períodos específicos en los que estos fueron realizados, las actividades desempeñadas ni las condiciones en las que se llevaron a cabo. 28.
Si bien la Resolución 057 de 30 de abril de 2013 detalló que se estableció el pago de $642.000 por el servicio prestado desde el 1º de enero al 5 de febrero de 2010, en la central de sacrificio del municipio de Neira, como celador, lo cierto es que ante la ausencia de documentos que demuestren que la central de sacrificio era la entidad responsable de la retribución por los servicios prestados, no se logró acreditar el elemento, dado que no se aportaron pruebas adicionales para establecer la frecuencia de los pagos o la cantidad exacta remunerada por la labor realizada. 29.
Aunque el demandante intentó probar la subordinación y que sus labores estaban directamente dirigidas o controladas por la entidad, a través del acto administrativo demandado, el medio probatorio es insuficiente dado que no logró establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, ocurrieron los hechos reclamados.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 12 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, cuando sea apelante único. 31.
De tal modo que, como en este asunto solo recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban tomar de oficio de acuerdo con los casos previstos en la ley. 2.2. Problemas jurídicos 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 33.
¿Entre el señor Alfonso Buitrago Marín y el municipio de Neira (Caldas)- Central de sacrificio municipal existió una relación laboral encubierta o subyacente en el período reclamado en la demanda, por acreditarse el elemento de la subordinación? 34. De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si: ¿se configuró o no la prescripción trienal de las acreencias prestacionales causadas en el periodo que se acreditó la relación laboral cubierta? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 36.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 37.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 38.
Igualmente, estableció unas reglas, así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 39. El recurrente reprochó que los elementos probatorios al proceso eran suficientes para demostrar la prestación personal del servicio, en especial la Resolución 047 de 30 de abril de 2013, así mismo, hizo hincapié en que desde Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 la presentación de la demanda se explicó que no fueron celebrados contratos de prestación de servicios sino contrato laboral verbal con el alcalde del municipio de Neira. 40.
El juez de primera instancia sostuvo que el oficio expedido el 5 de febrero de 2010 por el subdirector general y administrativo de la entidad territorial no permitía extraer el tipo de servicios prestados, el período laborado y las actividades desarrolladas para conocer el tipo de servicios ejercidos, igualmente, relató que si bien en la Resolución 057 de 30 de abril de 2013 se expresó que el demandante fue beneficiario de un contrato de prestación de servicios con el objeto de prestar servicios como celador en la central de sacrificio municipal no se allegó prueba que permitiere verificar dicha labor. 41.
La Sala de Decisión destaca que para determinar la existencia la relación laboral subyacente no es indispensable la presentación del contrato escrito, toda vez que no constituye una formalidad exigible en este tipo de controversias, pues lo realmente importante es acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, lo cual no exige como requisito indispensable la existencia de un contrato escrito, a pesar de que en la mayoría de los casos, a partir de este documento se analizan los elementos configurativos de la relación laboral encubierta5. 42.
Dicho lo anterior, en la Resolución 057 de 30 de abril de 20136 que negó la reclamación administrativa, mencionó lo siguiente: «Por Escritura Pública No. 555 del 27 de diciembre de 2001, del Círculo Notarial de Neira, se constituyó una sociedad de economía mixta del orden municipal conformada por el Municipio de Neira y la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado y Central de Sacrificio del Municipio de Neira, denominada MERCADOS UNIDOS DE NEIRA LTDA-MERCUN-con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa, y patrimonio propio encargada de prestar el servicio público de Plaza de Mercado y Central de Sacrificio y Plaza de Ferias, siendo liquidada el día 30 de noviembre de 2009.
El 12 de abril de 2009 MERCUN suscribió con el señor Alonso Buitrago Marín contrato de prestación de servicios para la labor de vigilancia nocturna en las instalaciones de la Central de Sacrificio por el término de un mes, prorrogable mes a mes, con una asignación de doscientos veintiocho mil pesos ($228.000) quincenales, contrato que se extendió hasta el 30 de noviembre de 2009 fecha en la cual se liquidó definitivamente la sociedad.
El señor Alonso Buitrago continuó prestando sus servicios directamente al municipio, en la labor de celaduría de la Central de Sacrificio, con una vinculación informal, desde el 12 de enero de 2010 hasta el día 5 de febrero de 2010, con una asignación de seiscientos cuarenta y dos mil ($642.000) pesos mensuales, pagaderos por el sistema de " planilla"». 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 30 de noviembre de 2023, radicado: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 6 Folios 5 a 7 del archivo titulado «05AnexosDemanda», expediente digital, índice 2 de Samai. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 43.
Asimismo, en respuesta de 10 de septiembre de 20127, dada por la entidad territorial al derecho de petición del actor de 18 de agosto de 2012, expresó que este no sostuvo vínculo contractual con el municipio de Neira dado que su vinculación acaeció con «Mercun» Ltda., que era la sociedad encargada de administrar la central de sacrificio y la plaza de mercado.
En el documento se expresa lo siguiente: «[…] Muy comedidamente y en atención a su solicitud nos permitimos informar que una vez revisados los archivos de la Subsecretaría General y el programa Historial Laboral de Obreros y Empleados del Municipio (PASIVOCOl) de esta Administración Municipal, se pudo constatar que el señor Alonso Buitrago Marín identificado con cedula de ciudadanía No.[…] de Neira, no sostuvo vínculo contractual con esta Administración, pues para la época de ocurrencia de vínculo contractual aducido por el reclamante era Mercum (sic) LTDA. en liquidación quien administraba la Central de Sacrificio y la Plaza de Mercado.
Por tanto debe remitir su reclamación a Mercum (sic) LTDA en liquidación ya que según certificación de estos, el señor Alonso Buitrago Marín tuvo vínculo contractual con dicha empresa. […]». 44. De esas pruebas encuentra la Sala que el demandante prestó sus servicios como celador a través de MERCUN desde el 12 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009 mediante contratos de prestación de servicios; y directamente con el ente territorial desde el 12 de enero de 2010 hasta el 5 de febrero de 2010. 45.
La sociedad MERCUN según escritura pública 555 de 27 de diciembre de 2001, fue creada con el nombre de «Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado y Central de Sacrificio del municipio de Neira Caldas»; con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa, y patrimonio propio. La naturaleza de esta corresponde a una sociedad de economía mixta del orden municipal de conformidad con lo establecido en el Decreto 1050 de 1968.
Igualmente, se estipuló que, en la realización de su objeto social, la sociedad quedaba sometida a las reglas del derecho privado. 46. Asimismo, el ente municipal era el socio con mayor número de cuotas de capital (32) y la cooperativa era el menor, pues contaba con las restantes (8) de las 40 en total. 47. Lo anterior permite afirmar que la sociedad MERCUN era una persona jurídica de derecho público descentralizada por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden territorial. 48.
Se encuentra acreditado que esa sociedad fue liquidada el 3 de noviembre de 2010, según acta 048, en la cual quedó consignado que «El liquidador muestra dentro de la cuenta final a los socios que la empresa presenta un PASIVO TOTAL a la fecha de diez millones trescientos sesenta mil setecientos ochenta y dos pesos ($ 10.360. 782) a favor del Fondo Nacional de la Ganadería, el cual el 7 Folio 2 del archivo titulado «46RespuestaSolicitudAlcaldia», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Allegada con la contestación de la demanda.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 municipio de Neira acepta cancelar siempre y cuando se le adjudiquen las cuentas por cobrar a favor de Mercun por un valor de ocho millones trescientos seis mil novecientos ochenta pesos ($ 8.306.980) y la propiedad planta y equipo de Mercun por valor de dos millones cincuenta y tres mil ochocientos dos pesos ($2.053.802) para UN ACTIVO TOTAL de diez millones trescientos sesenta mil setecientos ochenta y dos pesos ($ 10.360.782).
Queda totalmente claro para los socios que no quedan ningún remanente para distribuir». 49. Así las cosas, para la fecha en que el demandante efectuó la reclamación administrativa a la entidad territorial, esto es, el 13 de abril de 2013, ya la sociedad MERCUN se encontraba liquidada, y no existe prueba alguna dentro del proceso que demuestre la solicitud a ella por parte del demandante de la relación laboral encubierta, antes o durante el proceso de liquidación; en este último caso, en virtud del emplazamiento que debió efectuarse por la empresa conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 20009, toda vez que, de no hacerlo, el liquidador no tendría facultad para aceptar una reclamación por fuera del término otorgado para hacerse parte de dicho trámite. 50.
De conformidad con el artículo el artículo 32 ibidem, es posible asumir por parte de la entidad territorial las obligaciones laborales de la empresa liquidada, una vez se hayan agotado todos los activos de esta o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos. 51. Siendo así, en el caso concreto, se tiene que la reclamación administrativa se efectuó al ente territorial por todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a este y en la sociedad MERCUN.
De allí que la Sala proceda a pronunciarse sobre todo el extremo reclamado en la demanda, conforme los reparos manifestados en el recurso de apelación. 52. Le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que, en estos casos no es procedente exigir en la reclamación de una relación laboral encubierta la existencia de un contrato escrito, dado que existe libertad probatoria para ello. 53.
Sin embargo, al proceso no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitan determinar con certeza y claridad que el demandante mantuvo un vínculo subordinado con el ente municipal, pues si bien es cierto en el acto administrativo cuestionado se reconoce la prestación del servicio del demandante como celador, se desconocen las condiciones que rodearon la forma en que fue vinculado, sí cumplía horario o no; sí tenía o no asignación de turnos; quien supervisaba el cumplimiento de la labor; si tenía o no algún jefe que le impartiera órdenes, directrices o impusiera el cumplimiento de alguna jornada. 54.
Lo anterior, a pesar de existir en el proceso el Oficio de 5 de febrero de 2010, suscrito por el subsecretario general y administrativo del municipio de Neira mediante el cual se le comunicó al señor Alonso Buitrago Marín que 9 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 desempeñaría sus labores hasta el día 5 de febrero de 201010, pues en ese documento nunca se menciona cuándo inició labores el demandante; cuál era la función desempeñada que dejaría de ejecutar y qué conceptos devengaba por ello. 55.
Y aunque el acto administrativo demandado aceptó que el señor Alonso Buitrago prestó sus servicios directamente al municipio, «en la labor de celaduría de la Central de Sacrificio, con una vinculación informal, desde el 12 de enero de 2010 hasta el día 5 de febrero de 2010, con una asignación de seiscientos cuarenta y dos mil ($642.000) pesos mensuales, pagaderos por el sistema de "planilla"» no es menos cierto que de ese documento no se advierte al menos someramente quien supervisaba el cumplimiento de esas funciones; no se detallaron las circunstancias de tiempo y modo en que pudo prestar el servicio; en especial, si la entidad territorial tuvo o no injerencia en su ejecución y/o que esta ejerciera un poder disciplinante respecto del demandante. 56.
Así pues, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; era la demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el municipio de Neira a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 57.
Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»37. 58.
Al no probarse la relación laboral encubierta, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Relevándose de estudiar los demás problemas jurídicos por sustracción de materia. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 59. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 10 En dicho documento se dijo lo siguiente: «Según instrucciones impartidas, por el señor ALCALDE MUNICIPAL prestará sus servicios en la Central de Sacrificio del Municipio de Neira-Caldas hasta el día hoy Febrero 05 de 2010.
Nuestros agradecimientos por la labor desempeñada». Radicado: 17001-23-33-000-2015-00149-02 Número interno: (6053-2022) Demandante: Alonso Buitrago Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 60. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda radicada por el señor Alonso Buitrago Marín contra el municipio de Neira (Caldas)-Central de Sacrificio Municipal, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA