Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Demandante: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ Demandado: NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN, EDIL DE LA LOCALIDAD DE FONTIBÓN (BOGOTÁ D.C.), PARA EL PERIODO 2024-2027 Asunto: Inhabilidad artículo 66, numeral 5º del Decreto Ley 1421 de 1993 - ejercicio de autoridad civil.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su subsanación 1. El señor Diego Andrés González, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de Nilson Faric Gutiérrez Garzón como edil de la localidad No. 9 de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERO: SE DECLARE que el Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, incurrió en la causal de nulidad de su elección como edil por la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, por incurrir en inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 DE 1993, concordante con el articulo 272 Numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ORDENAR la nulidad de la elección del señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, elegido como como Edil de la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, para el periodo Constitucional 2023 - 2027, contenida en el Acto Administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora local el día 03 de noviembre de 2023, Formulario E-26 JAL.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General - Formulario E-26 JAL, proferida por la Comisión Escrutadora local 09 Fontibón, conformada por los doctores: DAVID ANDRES PARRA QUINTERO y DIANA BEATRIZ LOPEZ DURAN y como secretario de la Comisión JORGE ANTONIO FLOREZ ENCISO, del día 03 de noviembre del año 2023.
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: Que consecuencia de lo anterior se DECLARE la nulidad de la credencial formulario E27 JAL, que acredita como edil de la localidad 09 de Fontibón - Bogotá al Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, y se ordene lo respectivo por parte del Tribunal.
QUINTO: Se comunique las anteriores decisiones a los señores Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. y a las demás autoridades competentes para los efectos legales pertinentes»1. (Negrillas y cursiva son originales del texto). 1.2. Hechos 2. El día 3 de noviembre de 2023 resultó elegido el señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón como edil de la localidad No. 9 de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., por el partido Alianza Verde, como resultado de las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de ese mismo año. 3.
El partido Alianza Verde para la JAL de Fontibón obtuvo el derecho a dos curules en dicha corporación, las cuales fueron asignadas al demandado y a la señora Diana Irene Sánchez Mantilla. 4. El señor Gutiérrez Garzón es hermano de la señora Fanny Melina Gutiérrez, quien fue edil de la misma localidad por dos periodos y que para el año 2023 fungió como directora territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, cargo administrativo que desempeñó hasta el 22 de agosto de 2023, según consta en la Resolución 1870 de ese mismo mes y año. 5.
Los registros civiles de los señores Nilson Faric y Fanny Melina Gutiérrez corroboran dicho parentesco en segundo grado de consanguinidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte actora adujo que el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275, numeral 5º, del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 66, numeral 5º, del Decreto Ley 1421 de 1993, «por medio del cual se dicta el régimen especial para el distrito de Bogotá», con fundamento en que el señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, quien se desempeñó como edil de la localidad de Fontibón por dos periodos y, además, ejerció como directora territorial de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. 7.
Aclaró que la norma en cita no estableció un límite temporal para quien esté inhabilitado bajo el amparo del artículo 66, numeral 5º, y debe entenderse que la prohibición establecida en ella recae sobre cualquier etapa del proceso electoral y no solo en periodo de campaña, pues la hermana del demandado puede ejercer presión o condicionar las votaciones en favor de su pariente durante el ejercicio de su autoridad administrativa en el cargo de dirección y manejo que ostentó. 8.
Indicó que el apoyo que brindó la señora Fanny Gutiérrez a su hermano fue de forma abierta y se evidenció en plaza pública durante toda la campaña electoral. 9. Reprochó que la renuncia presentada por ella al cargo que ostentó en la 1 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Secretaría de Integración Social fue amañada; tanto así que durante su ausencia no fue designado algún funcionario para su reemplazo y posteriormente fue nombrada nuevamente en el mismo cargo, culminado el proceso electoral y entregadas las respectivas credenciales que acreditaban al demandado como edil de Fontibón. 1.4.
Contestaciones de la demanda 1.4.1. Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de la localidad No. 9 de Fontibón (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 10. El demandado, quien actúa por conducto de apoderado judicial, propuso la excepción de falta de requisitos legales y procedimentales para declarar la nulidad, con sustento en que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no participó en su campaña y al momento de la elección no era funcionaria distrital, como tampoco ejercía autoridad civil o política. 11.
Manifestó que de manera formal y material no se cumple con uno de los elementos que impone la norma de taxativa, como lo es el ejercicio de ese tipo de autoridad al momento de la elección, pues si bien la hermana del señor Gutiérrez Garzón fue empleada pública, ello aconteció hasta el 22 de agosto de 2023 y, además, en el cargo desempeñado no tuvo autoridad política o civil. 12.
Precisó que la causal de inhabilidad se refiere como aspecto temporal al momento de la elección, esto es, a 29 de octubre de 2023, por lo que se cae el argumento del demandante. 13. Informó que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue nombrada directora técnica, código 009, grado 08 de la Secretaría Distrital de Integración Social a partir del 27 de diciembre de 2021, cargo al cual presentó renuncia aceptada a partir del 22 de agosto de 2023, de manera que cuando se eligió al demandado no estaba desempeñando funciones como servidora pública de dicha entidad. 14.
Puso de presente que el partido Alianza Verde impartió concepto favorable y otorgamiento del aval al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, sin que el demandante haya puesto algún tipo de objeción, por lo que frente a ello se observa que se pretende estructurar forzadamente una causal inexistente. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 15.
La entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no cumple los requisitos formales para intervenir como demandado, debido a que no adelanta funciones policivas y su competencia se circunscribe a organizar las elecciones y los distintos mecanismos de participación. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 16.
Por auto de 22 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, en calidad de demandado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Distrital de Bogotá D.C. 17. En providencia de 15 de octubre de 2024, se dispuso dar trámite a la sentencia anticipada, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se decretaron pruebas y se fijó el litigio a través de un resumen de los principales argumentos señalados en la demanda y en su contestación. De igual manera, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, una vez estuviera en firme la decisión sobre las pruebas y las excepciones. 1.6.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en proveído de 13 de febrero de 2025, denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes términos: 19. Consideró que las funciones del cargo y los encargos desempeñados por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, no comportaron el ejercicio del poder público en función de mando, ni tuvo facultad nominadora, potestad sancionatoria o disciplinaria conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, de manera que no ostentó autoridad civil. 20.
Indicó que tampoco se desempeñó temporalmente en el cargo de alcalde, secretaria o jefe del departamento administrativo de la alcaldía, por lo que no ejerció autoridad política conforme lo dispone el artículo 189 ibídem. 21. Manifestó que los encargos otorgados a la señora Fanny Gutiérrez fueron con anterioridad a la fecha de inscripción de la candidatura del demandado, y de cualquier forma tampoco implicaron autoridad civil o política. 22.
Precisó que para la interpretación de la inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad civil en la misma localidad de la elección demandada, debe acudirse a los criterios exegéticos, histórico-finalístico y sistemático, ante el vacío del Decreto 1421 de 1993, numeral 5º, artículo 66, en cuanto a la temporalidad de la prohibición. 23.
En relación con el exegético, puntualizó que la inhabilidad por parentesco con personas que ejercen autoridad civil o política se limitaría al día de la elección, interpretación que iría en contra del interés general y democrático al imponer un límite muy cerrado sin considerar el sentido de la prohibición, pues fácilmente el pariente podría laborar hasta el día de las elecciones, lo que no implica que no haya favorecido a la campaña electoral. 24.
Frente al histórico- finalístico, adujo que el interés del legislador de cara a las inhabilidades es garantizar la transparencia y moralidad del proceso democrático desde que se inicia la contienda electoral, de manera que el proceso de esa naturaleza comienza desde antes de los comicios y finaliza al culminar la elección. 25. En cuanto al sistemático, precisó que la interpretación sobre la inhabilidad debe armonizarse con el ordenamiento jurídico; en ese sentido, el reproche a realizar se presentaría desde que inicia la inscripción de las candidaturas y finaliza con la fecha de las votaciones, plazo en el que podría configurarse la prohibición señalada. 26.
Argumentó que la finalidad que brinda utilidad a la inhabilidad prevista por el artículo 66, numeral 5º del Decreto 1421 de 1993 es la protección del proceso electoral bajo la eficacia y equidad. Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27. Sostuvo que para el caso concreto el demandado realizó la inscripción de su candidatura el 29 de julio de 2023 y las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de ese mismo año, periodo dentro del cual su hermana no ejerció autoridad civil y política, pues si bien sus labores como directora técnica, código 009, grado 08 de la planta global de la Secretaría Distrital de Integración Social fueron desempeñadas desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 22 de agosto de 2023, no se acreditó que en el desarrollo de estas hubiera ostentado las autoridades señaladas. 1.7.
Recurso de apelación 28. Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2025, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: 29. Señaló que el fallo apelado incurrió en una omisión e indebida valoración del material probatorio, pues hizo caso omiso de las siguientes pruebas: a) Resolución 28229 de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la cual se estableció el calendario electoral y se precisó que el 29 de junio de 2023 inicia el periodo de inscripción de listas de candidatos.
Frente a tal prueba, sostuvo que para los días de vigencia del calendario el demandado ya se encontraba en campaña como precandidato de la JAL por la localidad 9 de Fontibón, y durante ese tiempo se presentaron varias quejas por el hecho de que su hermana era la directora técnica de la Secretaría Distrital de Integración Social, quien además tenía a su cargo dieciséis directivos como los subdirectores de la entidad en diferentes campos, tal y como consta en la certificación aportada por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la mencionada secretaría. b) Manual de funciones de la Secretaría de Integración Social contenido en la Resolución 1498 de 23 de julio de 2019, en el que se establecen las competencias laborales y se evidencia que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón ejercía autoridad civil conforme a los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, y quien además tenía a su cargo dieciséis directivos como lo son los subdirectores para la Gestión Integral Local, para la Identificación, Caracterización e integración, para la Integración Social. c) Declaración extrajuicio otorgada en la Notaría 51 de Bogotá D.C., en la que la señora Gutiérrez Garzón bajo la gravedad del juramento reafirmó que se desempeñó como funcionaria pública en el cargo de directora técnica, código 009, grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., hasta el 22 de agosto de 2023. d) Certificación expedida por la subsecretaria técnica de la Secretaría de Integración Social en la que se constató que la hermana del demandado se desempeñó en los encargos de las diferentes subdirecciones técnicas y locales durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2023 y el 22 de agosto de ese mismo año, lo que demuestra que ejerció autoridad civil hasta esa última fecha. e) Pantallazo del usuario de Facebook Nilson Gutiérrez Garzón en el que aparece al lado de su hermana, Fanny Gutiérrez Garzón, haciendo campaña política.
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 f) Publicidad impresa relacionada con la familiaridad de los hermanos Gutiérrez Garzón. g) Video en el que se informa que Fanny Gutiérrez Garzón invita a la comunidad a votar por su hermano Nilson Gutiérrez Garzón. 30.
Trajo a colación el artículo 17 del Decreto 607 de 2007 «Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social», del que se desprende que la hermana del demandado tenía funciones que implicaron el ejercicio de la autoridad civil hasta el 22 de agosto de 2023, fecha hasta la cual fungió como directora técnica. 31.
Adujo que las pruebas anteriores demuestran el ejercicio de la autoridad civil por parte de la hermana del demandado y que las funciones del cargo desempeñado emplean los verbos dirigir, coordinar, administrar y supervisar, lo que implica que ostentó esa autoridad mientras el demandado se encontraba en campaña política. 32. Sostuvo que el tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 66, numeral 5 del Decreto 1421 de 1993, en conexidad con el numeral 4 del mismo decreto, por cuanto su hermana ejerció un cargo directivo con autoridad civil hasta el 22 de agosto de 2023. 33.
Precisó que «[…] sin discusión alguna se evidencian y confirman las actividades, gestiones y funciones ejecutadas desde el 29 de julio hasta el 22 de agosto de 2023 por la funcionaria pública FANNY MELINA GUTIERREZ GARZÓN, hermana del demandado, quien ejerció autoridad civil […]». 1.8. Trámite en segunda instancia 34. Mediante auto de 2 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia; de igual manera, se ordenó a la Secretaría poner a disposición de la parte demandada el escrito en mención por el término de tres (3) días, vencidos los cuales se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, finalizado el plazo anterior, al agente del Ministerio Público para rendir concepto. 1.9.
Alegatos de conclusión 35. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, las partes presentaron los siguientes escritos: 1.9.1. Demandante 36. El actor reiteró los argumentos señalados en la apelación los cuales giran en torno a la configuración de la causal de inhabilidad prevista por el artículo 66, numeral 5º, del Decreto 1421 de 1993, con fundamento en que la hermana del demandado ejerció autoridad civil al ostentar el cargo de directora territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., desde el 29 de julio de 2023 (fecha de inscripción de la candidatura del señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón) y hasta el 29 de agosto de 2023 (fecha en la cual se aceptó la renuncia a la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón).
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Insistió en que las funciones que desempeñó la hermana del demandado no fueron de simple ejecución o asesoría, sino que incluían los verbos rectores de dirigir, orientar, establecer, implementar, coordinar, administrar y supervisar, los cuales denotaron una posición jerárquica con la capacidad de incidir, mandar y disponer sobre la estructura administrativa; tan es así que la señora Gutiérrez Garzón tenía a su dirección a dieciséis subdirectores locales, como lo demostró la certificación de la Secretaría de Integración Social. 38.
Frente al elemento temporal, adujo que el ejercicio de la autoridad administrativa por parte de la señora Fanny Gutiérrez se dio dentro del periodo inhabilitante, el cual corresponde a los tres meses anteriores a la elección. En ese sentido, durante casi un mes desde la inscripción del candidato y hasta la renuncia de la funcionaria se desplegó ese tipo de poder, de manera que la renuncia posterior no sanea la inhabilidad. 39.
Sobre el elemento espacial sostuvo que la Dirección Territorial de la Secretaría de Integración Social tiene competencia en todo el territorio del Distrito Capital de Bogotá, y la localidad 09 de Fontibón pertenece a este, por lo que está bajo la órbita de acción de su directora. 1.9.2. Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de la localidad de Fontibón para el periodo 2024-2027, demandado 40.
Manifestó que no se encontraba inhabilitado para ser elegido, toda vez que su hermana no ostentaba empleo público alguno en el Distrito Capital de Bogotá D.C. al momento de la elección. 41. Trajo a colación el contenido del artículo 66, numeral 5º del Decreto Ley 1421 de 1993 que consagra la inhabilidad objeto de demanda, de cuyo contenido extrajo que el factor temporal se refiere al día de la elección, sin que importe si el familiar del candidato ocupó un cargo en la administración en los meses previos a ello, por lo que una interpretación distinta de lo anterior implicaría una actuación arbitraria, subjetiva y contraria a la ley. 42.
Indicó que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció autoridad civil al interior del Distrito Capital pues no ostentó poder público en función de mando sobre la colectividad, por lo que carecía de facultad de coacción con el uso de la Fuerza Pública. Además, no tenía competencia para nombrar o remover libremente a los empleados bajo su dependencia ni poderes disciplinarios. 1.9.3.
Concepto del Ministerio Público 43. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió que se confirme la sentencia apelada, con sustento en que las funciones propias del cargo desempeñado por la hermana del demandado no se enmarcaron en el concepto de autoridad civil, pues no tenía facultad de nombramiento, mando, compulsión, coacción, sanción o remoción sobre los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 44.
Recalcó que la pariente del elegido solo cumplió funciones de orientación, coordinación y dirección de políticas, estrategias y enfoques misionales en los programas ejecutados por las dependencias adscritas a la dirección. Y conforme a la certificación expedida el 5 de febrero de 2024 por la subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, no Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 realizó nombramientos ni removió servidores por sí o por delegación, tampoco los sancionó ni tuvo a cargo la función contractual. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 152 numeral 7.a 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación4. 2.2.
El acto acusado 46. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón como edil de la localidad 09 de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 JAL de 3 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 47.
Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. Para ello, se deberá analizar si se reúnen los elementos que determinan la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66, numerales 4º y 5º, del Decreto 1421 de 1993, en atención al cargo de directora técnica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. que desempeñó la hermana del 2 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 3«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original). 4 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…)”. Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandado, y si este comportó el ejercicio de la autoridad civil. 48. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular;
(ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto. 2.4. Marco general de inhabilidades para los cargos de elección popular 49. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.
El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal5: «Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.
Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo». 50. En esa misma línea argumentativa, la Sección Quinta de esta corporación 6 ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante».
Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»7. 51. La Corte Constitucional ha indicado8: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 045 de 1993. 6 Sentencia del 21 de enero de 2021, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que hace eco de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las providencias C-564 de 1997, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 1994 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz y C-483 de 1998 con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia del 3 de diciembre de 2020, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Sentencia C-564 del 6 de noviembre de 1997, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras propenden por conservar el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.5.
De la inhabilidad consagrada en el artículo 66, numeral 5º, del Decreto 1421 de 1993 53. La Corte Constitucional 9 ha considerado que el régimen de inhabilidades se relaciona con una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinado cargo público y tienen como finalidad la de asegurar la primacía del interés general sobre el del particular. 54.
También esta sala 10 ha indicado que con las inhabilidades se «persigue que quienes aspiren a acceder a la función pública para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad posean ciertas calidades o condiciones que aseguren la gestión de esos intereses con arreglo a criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad». 55.
En relación con el Distrito Capital de Bogotá, el artículo 322 superior dispone que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 56. En desarrollo de este mandato se expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, en el que se establece el régimen jurídico especial para Bogotá. Este estatuto regula la elección de las autoridades locales de la capital de la República e incluye las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de los cargos. 57.
En punto de las inhabilidades de los ediles, que es lo que concierne a la Sala, el Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 66, señala: «ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.» (Subrayado y destacado por la sala). 58.
Acorde con la norma transcrita, se pueden extraer los siguientes elementos de la inhabilidad en mención: a. Parentesco, que hace referencia a la existencia del vínculo con cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado 9 Sentencia C-037 del 9 de mayo de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, rad. 2007-00966-02, ponencia de la magistrada María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de consanguinidad, o primero de afinidad o civil. b. Un elemento objetivo que consiste en que el vínculo sea con concejales o con funcionarios distritales que ejerzan o hayan ejercido autoridad política o civil. c. Un elemento territorial que se circunscribe al Distrito Capital de Bogotá. 59.
Ahora bien, en cuanto al elemento temporal se observa que la norma no delimitó el tiempo en el cual opera la inhabilidad; no obstante, es posible entender que comprende todo el proceso electoral iniciando con el día en que se inscribió la candidatura y finalizando con el día de las elecciones. 60. Lo anterior, por cuanto otra interpretación de la norma según la cual se entienda que la inhabilidad opera únicamente al momento de la elección, llevaría a que se desconozca el resto de tiempo de duración de la campaña en el cual la persona que ostenta tales calidades pudo influir a favor de su pariente o afín, con el ejercicio como concejal o con la existencia de autoridad civil en el Distrito Capital. 61.
Al respecto, cabe precisar que esta Corporación, al analizar la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución, unificó la tesis sobre el límite temporal de las inhabilidades cuando no hubo consagración expresa, y frente a dos posturas disímiles, a saber, la relacionada con que opera desde la fecha de la inscripción de la candidatura hasta la fecha de las elecciones, o conforme a la cual se entiende que solo se da en este último momento, concluyó que debe optarse por la primera, tesis que se mantiene en este evento para garantizar un efecto útil de la norma y que la Sala acoge para eventuales casos similares a futuro, con el fin de aplicar dicha línea al momento de estudiar las causales de inhabilidad de los ediles: «(…) la Sala observa que la inhabilidad bajo examen se materializa desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues es durante este periodo y no solamente el día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad civil o política, siendo éste el preciso evento que el Constituyente primario pretendió eliminar.
(…) La Sala estima que se debe privilegiar una interpretación del numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política que se ajuste al propósito regulatorio de las inhabilidades y produzca efectos jurídicos en atención a la mayor garantía de los principios y valores democráticos protegidos por la Constitución, y ello se logra bajo el entendimiento de que la inhabilidad se configura si el pariente del candidato o del elegido ejerce autoridad en el lapso comprendido entre la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y la fecha de la elección del candidato, inclusive.
(…) La interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y dura Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hasta el día en que se realiza la elección, inclusive (…)»11 (Destacado propio del texto). 2.6. Del ejercicio de la autoridad civil 62. El Decreto Ley 1421 de 1993 que estableció el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá no definió los alcances de la autoridad civil, de modo que debe acudirse a la definición establecida por el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 bajo los siguientes términos:
ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 63. De conformidad con la norma antes transcrita, la autoridad civil se manifiesta en el poder público, de mando, es decir, que se puede imponer a los ciudadanos su cumplimiento, gracias a atribuciones coercitivas y al apoyo de la fuerza pública, con el que cuenta para hacer respetar sus mandatos, sin que se determinara específicamente que cargos públicos la ostenta. 64.
Además, de acuerdo con la disposición en estudio, se observa autoridad civil cuando su titular tiene potestad sancionatoria y facultad de nominación de servidores públicos, incluso por delegación. 65. Es el típico caso de los personeros, inspectores de policía, comisarios de familia, alcaldes encargados, alcaldes locales, directores de institutos descentralizados, rectores de establecimientos educativos, integrantes de los órganos de regulación del gobierno, secretarios de despacho, entre otros. 66.
En providencias más recientes, la Sala ha definido la autoridad civil como «la potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos»12 2.7. Caso concreto 67. El demandante considera que el señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón está incurso en la causal de inhabilidad prevista por el artículo 66, numerales 4º y 5º, del Decreto 1421 de 1993, toda vez que es pariente en segundo grado de consanguinidad 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). Nulidad electoral. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2019- 00638-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, reiterada en la sentencia del 8 de agosto de 2024, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 54001-23-33-000-2024-00024-01.
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, quien ejerció el cargo de directora técnica de la Secretaría Distrital de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, en el cual ostentó autoridad civil y política.
Además, porque ella fue edil de la localidad de Fontibón en dos oportunidades. 68. Alega que, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, la hermana del elegido tuvo ese tipo de autoridad en todo el territorio de Bogotá D.C. y en sus localidades, de manera que existió la posibilidad de que ejerciera influencia en Fontibón, donde fue elegido el demandado. 69.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que de las funciones del cargo no se desprende la autoridad civil, en tanto la señora Fanny Gutiérrez no tuvo poder de mando, facultad nominadora, potestad sancionatoria o disciplinaria ni ordenó el cumplimiento de normas o adoptó medidas correccionales frente a la ciudadanía; tampoco ejerció autoridad política al no desempeñarse como alcalde, secretaria o jefe del departamento administrativo de la alcaldía, como lo exige el artículo 189 de la Ley 136 de 1994. 70.
Inconforme con dicha decisión, el demandante alegó una indebida valoración de las pruebas, en particular aquellas que demostraban autoridad civil según los verbos rectores de las funciones del cargo desempeñado por la hermana del elegido y en los encargos otorgados a ella, que consistían en dirigir, orientar, coordinar, administrar y supervisar, de los cuales se desprende poder de mando. 71.
Sea lo primero señalar que no se analizará la causal de inhabilidad prevista por el artículo 66, numeral 4º, del Decreto Ley 1421 de 199313, toda vez que la misma fue sustentada en el hecho de que la hermana del demandado fue edil de la localidad de Fontibón, pero en la demanda no se acreditó prueba sobre ello ni se especificó en qué periodos ostentó dicha designación. 72.
Precisado lo anterior, la Sala analizará si se configuró la causal de nulidad del acto de elección acusado por violación al régimen de inhabilidades contemplado por el artículo 66, numeral 5º, del Decreto 1421 de 1993, debido al cargo desempeñado por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, como directora técnica de la Secretaría Distrital de Integración Social. 73.
De conformidad con los argumentos del demandante, se pone de presente que la causal pertinente a este asunto está prevista por el artículo 66, numeral 5º, del Decreto Ley 1421 de 1993, que establece: «ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad 13 […] 4.
Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, […] Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 política o civil.» 74. Al respecto, se estima que no existe controversia sobre los elementos subjetivo (parentesco), temporal y territorial de la inhabilidad, toda vez que lo resuelto por el tribunal en tales aspectos no fue objeto de apelación. 75. Frente al elemento objetivo, se advierte que tal y como lo consideró el a quo, el empleo en mención no implica autoridad civil como pasa a exponerse. 76.
En primer término, se aclara que se analizará si las funciones desarrolladas por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón en razón de su cargo implicaron el ejercicio de autoridad civil durante el periodo comprendido entre la fecha de la inscripción de la candidatura del demandado y el día de su elección, inclusive. Lo anterior, conforme a las precisiones efectuadas en el marco jurídico de la causal de inhabilidad invocada. 77.
Según se tiene, el señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón inscribió su candidatura a edil de la localidad 09 de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. el 29 de julio de 202314, y las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre siguiente. 78. En ese sentido, entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023 que corresponde al periodo inhabilitante se observa que la hermana del demandado únicamente desempeñó el cargo de directora técnica código 009, grado 08, de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., empleo para el cual fue nombrada a través de Resolución 2658 de 24 de diciembre de 2021. 79.
Se advierte que dicho cargo fue ostentado hasta el 22 de agosto de 2023, fecha en la cual la Secretaría de Integración Social aceptó su renuncia mediante la Resolución 1869 de 18 de agosto de 2023. 80. Por consiguiente, si bien la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue encargada de las funciones de subdirector técnico, código 068, grado 05 en varias subdirecciones, lo cierto es que estos se dieron el 8 de mayo de 202315, del 15 al 17 de mayo de 202316, del 29 al 31 de mayo de 202317, y por el 21 de julio de 202318, ello aconteció por fuera del periodo inhabilitante que, se recuerda, fue desde el 29 de julio hasta el 29 de octubre de 2023. 81.
En ese sentido, el análisis de ese tipo de potestad se realizará finalmente durante el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 22 de agosto de 2023, en el cual la señora Gutiérrez Garzón fungió como directora técnica código 009, grado 08, de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., de la Dirección Territorial. 82.
De acuerdo con el manual de funciones19 correspondiente al empleo en cita, se observa que este es del nivel directivo y está supeditado al subsecretario de despacho quien es su jefe inmediato. 14 Según consta en el formulario E-6 JL aportado por el demandante. 15 Resolución No. 0964 de 5 de mayo de 2023. 16 Resolución No. 1052 de 12 de mayo de 2023. 17 Resolución No. 1183 de 29 de mayo de 2023. 18 Resolución No. 1640 de 19 de julio de 2023. 19 Resolución No. 1498 de 23 de julio de 2019.
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 83. Además, el propósito principal del cargo es «Orientar al Secretario-a en la formulación y aplicación de políticas, estrategias y lineamientos técnicos para los programas, proyectos y servicios ejecutados en el ámbito Local por las Subdirecciones adscritas a la Dirección, a fin de asegurar el fortalecimiento y ampliación de los proyectos y su respuesta eficaz a las características y necesidades locales, en el marco de los lineamientos institucionales en materia social». 84.
Las funciones esenciales fueron enlistadas de la siguiente forma: 1. Orientar al Subsecretario-a de la Secretaría Distrital de Integración Social en la definición de políticas y lineamientos técnicos para la participación de la Secretaría Distrital de Integración Social en las diferentes instancias de decisión y gestión local con el fin de fortalecer y ampliar los proyectos de la Secretaría Distrital de Integración Social para que respondan a las características y necesidades locales. 2.
Orientar al Subsecretario-a en la inversión de la Secretaría Distrital de Integración Social en las localidades, para promover la coordinación y uso eficiente de los recursos. 3. Dirigir la aplicación de las políticas, estrategias y enfoques misionales en los programas y proyectos ejecutados por las dependencias adscritas a esta Dirección de la Secretaría Distrital de Integración Social, que responda a las características y necesidades locales. 4.
Orientar al (sic) en la gestión de la ordenación de gastos de los proyectos de inversión de las Subdirecciones adscritas a esta Dirección y en los procesos de gestión local para la consecución de recursos que fortalezcan y amplíen la gestión de la Secretaría Distrital de Integración Social en las localidades. 5. Coordinar la implantación de las estrategias y acciones de prestación de servicios de acuerdo con las demandas y ubicación geográfica de la población sujeto de atención de la Secretaría Distrital de Integración Social. 6.
Dirigir en coordinación con las dependencias competentes los estudios e investigaciones de carácter técnico y social que se adelanten a nivel local, orientados a la identificación, caracterización y participación de los grupos poblacionales vulnerables sujeto de la misión de la Entidad. 7. Coordinar con las Direcciones de Análisis y Diseño Estratégico y Poblacional la implementación de políticas y procedimientos de apoyo para la prestación de los servicios y ejecución de los proyectos en las unidades operáticas adscritas, en armonía con el plan de acción. 8.
Dirigir la implementación de los procedimientos administrativos, financieros y técnico operativos de las Subdirecciones adscritas a esta Dirección. 9. Coordinar con las demás Direcciones el Plan de Acción de la Entidad y realizar el seguimiento y evaluación del mismo, conforme a las disposiciones legales y procedimientos administrativos y fiscales vigentes. 10.
Coordinar, administrar y supervisar la planificación, implantación y evaluación del Sistema de Gestión de Calidad, del Sistema de Desarrollo Administrativo, del Modelo Estándar de Control Interno y del Plan Institucional de Gestión Ambiental, conforme a los parámetros normativos. 11. Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo. 85.
Revisados los verbos rectores de las funciones, los cuales correspondieron a orientar, coordinar y dirigir la aplicación e implementación de algunas políticas, procedimientos e investigaciones, se estima que estos no implicaron el ejercicio del poder público de mando frente a los particulares, ni de ellos se desprende que la hermana del demandado haya tenido funciones para obligarlos al acatamiento mediante medidas coercitivas.
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 86. Adicionalmente, tampoco se advierte que ella haya contado con facultades para nombrar y remover empleados o sancionarlos con suspensión, multa o destitución, pues las competencias del cargo en mención están relacionadas con la dirección territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social cuyas funciones concuerdan con las asignadas de forma particular al director técnico, código 009, grado 08 adscrito a esa dirección20: Artículo 17º.
Dirección Territorial. Son funciones de la Dirección Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: a) Asesorar al Despacho de la Secretaria en la definición de la filosofía, fines, misión y visión de la Entidad y en la definición y adopción de las políticas, estrategias, planes y programas que deba adoptar la entidad. b) Asesorar al Despacho en la definición de lineamientos técnicos para la participación de la Secretaría en las diferentes instancias de decisión y gestión local. c) Formular, en coordinación con las Direcciones Poblacional y de Análisis y Diseño Estratégico, las líneas de inversión de la Secretaría Distrital de Integración Social, los planes, programas y proyectos dirigidos a los grupos poblacionales sujetos de atención, los lineamientos técnicos para la operación de los servicios en las localidades, la normatividad, los procesos y procedimientos para el establecimiento de los horarios, tarifas y servicios de la Secretaría en las localidades, así como la realización de estudios e investigaciones necesarios para la fijación de políticas, modelos y estrategias que faciliten el desarrollo local de los proyectos a partir del conocimiento de las realidades y circunstancias locales. d) Asesorar a los Fondos de Desarrollo Local en la definición de las líneas de inversión para que la inversión social local sea eficaz, eficiente y efectiva e) Dirigir a las Subdirecciones Locales para la Integración Social tanto en la aplicación de políticas, procesos, y procedimientos para la administración de recursos financieros, físicos y de talento humano en su dependencia y en las unidades operativas adscritas a ella como en la representación de la Entidad en los Consejos Locales de Política Social y demás instancias locales de gestión y decisión, de conformidad con las políticas, enfoques y estrategias definidas por la Secretaría para su intervención en las localidades. f) Establecer e implementar procedimientos, herramientas y controles que garanticen de manera permanente los flujos de información necesarios entre las Subdirecciones adscritas a esta Dirección, los Fondos de Desarrollo Local, las Alcaldías Locales y las demás dependencias de la Secretaría. g) Propender por la desconcentración de políticas, planes, programas, y proyectos de la Secretaría Distrital de Integración Social y participar en los procesos de descentralización que se definan para el Distrito. h) Orientar la elaboración y definición de políticas y procedimientos para la identificación, caracterización e integración de los ciudadanos y ciudadanas en la red de servicios sociales del Distrito, en especial aquellos en condición de pobreza, vulnerabilidad y exclusión social.
(Destaca la sala) 87. Conforme a lo anterior resulta claro que las competencias desempeñadas por la hermana del demandado no implicaron autoridad civil en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, pues no llevaron al ejercicio de un poder público de mando frente a los particulares y a las facultades coercitivas en caso de incumplimiento ni tuvieron facultad nominadora y para remover empleados a su cargo, o sancionarlos con suspensión, destitución o multa, de manera que estas se sujetaron básicamente a la asesoría y orientación para elaboración de políticas relacionadas con el campo de 20 Decreto Distrital 607 de 2007.
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 acción de la Dirección Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, y algunas con la dirección en la aplicación de procesos y políticas. 88.
Además, si bien dentro de la norma transcrita se encuentra la competencia para dirigir a las subdirecciones locales en la aplicación de políticas y procesos para la administración de recursos en su dependencia, de ello no se deriva una facultad nominadora o sancionatoria frente a ese tipo de empleados. 89. Cabe resaltar que, de conformidad con la certificación emitida por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, la señora Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, no tuvo facultad nominadora ni de remoción de empleados: 90.
En suma, los elementos de juicio obrantes en el plenario no son suficientes para concluir que la funcionaria tenía la facultad para adoptar decisiones referentes al personal a su cargo, como nominarlos, investigarlos, sancionarlos, o para adelantar otras actuaciones que denotaran facultad de mando y capacidad decisoria oponible a particulares. 91.
Así las cosas, está demostrado que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció autoridad civil en el Distrito Capital de Bogotá en el desempeño del cargo señalado, durante el tiempo de la contienda electoral que culminó con la elección del demandado como edil de la localidad 09 de Fontibón. 92. Finalmente, en relación con la valoración de la imagen y el video que presuntamente fueron publicados en la red social Facebook del demandado, en los cuales según indica la parte actora aparece la hermana del señor Gutiérrez Garzón haciendo propaganda a su campaña, se precisa que no resulta necesario verificar si, en efecto, ello aconteció, dado que en las consideraciones se concluyó que la señora Fanny Melina no ejerció autoridad civil, de manera que no se configuró la inhabilidad invocada.
Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 93. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no se configuró la causal de inhabilidad invocada. 94.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 13 de febrero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx