CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO, WILMER ANDRÉS, JEFFERSON y MARYURI TORRES GÓMEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a los principios de reparación integral, seguridad jurídica y legalidad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 12 de noviembre de 2020 y 19 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00287-01.
I.2. Hechos Afirmaron que el 29 de agosto de 2015, el señor JOSÉ RICARDO TORRES GÓMEZ (q.e.p.d.), se presentó en el servicio de urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ3, con un dolor abdominal agudo. Indicaron que luego de varios días de observación y a la espera de algunos exámenes, su estado de salud se complicó, por lo que debía ser trasladado a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS4 (UCI), 3 En adelante Hospital. 4 En adelante UCI. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obstante, no fue posible por falta de autorización de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO5.
Aseguraron que el señor TORRES GÓMEZ (q.e.p.d.) falleció el 2 de septiembre de 2015, por falta de atención médica, dado que no recibió la respectiva autorización para que fuera trasladado a la UCI o a otras instituciones de salud de máxima categoría. Manifestaron que por lo anterior, presentaron medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL y CAPRECOM, el cual fue identificado con el número único de radicación 2017-00287-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL en providencia de 19 de junio de 2025.
I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveraron que las providencias proferidas por el JUZGADO y TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar las pruebas testimoniales recaudadas dentro del expediente 5 En adelante CAPRECOM. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario y la irregularidad en el diagnóstico médico del señor TORRES GÓMEZ (q.e.p.d.).
Asimismo, valoraron de manera inadecuada la historia clínica del paciente, en la que se podía advertir la negligencia en que incurrió el HOSPITAL, pues este duro hospitalizado más de 5 días sin que se realizaran las gestiones necesarias para ser trasladado a la UCI o a otras instituciones de salud de máxima categoría y se le practicaran los exámenes necesarios.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] I.I.- QUE SE LES AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A MIS PODERDANTES MARIA LIGIA GÓMEZ BARRETO, WILMER ANDRÉS TORRES GÓMEZ, JEFFERSON TORRES GÓMEZ Y MARYURI TORRES GÓMEZ, La primera en calidad de madre de JOSÉ RICARDO TORRES GÓMEZ y los tres restantes en calidad de hermanos, todos mayores de edad y vecinos de Ibagué, identificados con las C.C. No. 40.080.851 de Valparaíso- Caquetá; 1.110.233.350; 1.110.522.242 y 1.110.542401, AL DEBIDO PROCESO, AL DE DEFENSA, AL DE ACCESO A LA JUSTICIA CON LA CORRESPONDIENTE INEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS O REPARACIÓN, AL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DE IGUALDAD, VULNERADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2020, QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES, Y EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgado el 12 de noviembre de 2012 y el H. Tribunal el 19 de junio de 2025, RADICACIÓN: 73001-33- 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33- 002-2017-00287-01 M P, DOCTOR LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DE MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO- OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA APODERADO: MARI YADIRA GARZÓN REY DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO APODERADO: OMAR TRUJILLO POLANÍA DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS APODERADO: LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO TEMA, las cuales afectan de manera lesiva los derechos de mis poderdantes.
I-II.- QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias de primera y segunda instancia del juzgado SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE Ibagué-Tolima del 12 de noviembre de 2012 y del H. Tribunal el 19 de junio de 2025, RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017- 00287- 01 M P, DOCTOR LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DE MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO- OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA APODERADO: MARI YADIRA GARZÓN REY DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO APODERADO: OMAR TRUJILLO POLANÍA DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS APODERADO: LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO TEMA, QUE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
I-III.- SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, QUE SE RETOME EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES ANTERIORES Y SE PROFIERA EL FALLO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, ANALIZANDO LO AQUÍ ESTIPULADO Y CONFORME A DERECHO Y A LAS PRUEBAS QUE NO FUERON NI TENIDAS EN CUENTA, MENOS VALORADAS POR LAS DOS INSTANCIAS A QUE SE REFIERE LA TUTELA, Y SE DETERMINE QUE EFECTIVAMENTE SE PRESENTARON OMISIONES E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS ENTES DEMANDADOS Y POR ENDE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO, DETERMINÁNDOSE LAS CONDENAS E INDEMNIZACIONES A QUE HUBIERE LUGAR. […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL y el JUZGADO, a pesar de ser notificados en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma, guardaron silencio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El HOSPITAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y dejar en firme las providencias objeto de cuestionamiento, por cuanto los actores dentro del proceso ordinario no lograron demostrar la presunta falla médica alegada. I.6.2.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.3.- ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitó rechazar las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, puesto que carecen de sustento fáctico y jurídico, sumado a ello, la acción constitucional de la referencia no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda su estudio. I.6.4.- CAPRECOM pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la entidad en mención fue vinculada dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela, la Sala concluye que le asiste interés directo en la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de noviembre de 2020 y 19 de junio de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00287-01.
A las citadas providencias los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar las pruebas testimoniales recaudadas dentro del expediente ordinario 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la irregularidad en el diagnóstico médico del señor TORRES GÓMEZ (q.e.p.d.).
Asimismo, valoraron de manera inadecuada la historia clínica del paciente, en la que se podía advertir la negligencia en que incurrió el HOSPITAL, pues este duro hospitalizado más de 5 días sin que se realizaran las gestiones necesarias para ser trasladado a la UCI o a otras instituciones de salud de máxima categoría y se le practicaran los exámenes necesarios.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 19 de junio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se percata que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis de un asunto que fue puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, los actores cuestionan la presunta responsabilidad del HOSPITAL frente a la atención médica brindada al señor TORRES GÓMEZ (q.e.p.d.), la cual, a su juicio, fue tardía e irregular, ya que 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se le practicaron los exámenes necesarios y no fue trasladado de manera oportuna a la UCI o a otras entidades de salud de máxima categoría. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Se gestaron los hechos que dan tema al proceso con el arribo a la medianoche del 28 de agosto de 2015 del señor José Ricardo Torres G., de 25 años de edad, al Servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta sede La Francia de esta ciudad, presentando dolor abdominal con ocho días de evolución y vómito Fue tratado allí sin resultado por los médicos y falleció, luego de permanecer hospitalizado durante cinco días.
Procede ahora el despacho a determinar si en el presente caso se encuentran o no acreditados cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el título de falla en el servicio. -El daño El daño, como elemento de responsabilidad, debe ser cierto, permitiendo al Juez llegar a la convicción de que la acción lesiva en concreto ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.
La configuración del daño cierto es un elemento sine qua non en la estructuración de la responsabilidad administrativa y es carga de la parte interesada, mediante los medios probatorios allegados y solicitados en el proceso. En el caso objeto de examen, es claro que el resultado dañoso radica en la muerte del joven José Ricardo Torres Gómez, ocurrida el dos de septiembre de 2015.
Corre en efecto en los cuadernos del expediente copia de su registro civil de defunción 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -La falla del servicio El apoderado de la parte actora alega que medió una crasa falla médica, por negligencia, omisión, ausencia de diagnóstico preventivo y tardanza en el tratamiento para evitar el prematuro deceso del señor Torres G. Explicó que durante su estancia hospitalaria desarrolló signos de falla hepática agresiva, patología por la cual nunca fue tratado; que no se le practicaron exámenes; y que no se le trasladó a una cama en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo que constituye la prueba reina de la falla médica.
Pues bien, de la dosis de prueba que reposa en los cuadernos del expediente se desprende más bien que el acto médico en ese centro hospitalario se desarrolló de manera adecuada, según las reglas de esa profesión, lo que se opone al progreso de las pretensiones. Es nítido ante todo que el paciente no falleció a causa de una falla hepática, sino posiblemente por un proceso infeccioso sistémico.
Así consta por ejemplo en la copia de la autopsia practicada al cuerpo del joven José Ricardo Al declarar a presencia judicial, el Doctor Juan Carlos Castro G., patólogo y quien practicó ese examen, precisó que en los hallazgos histológicos no había ninguna alteración que revelara una falla hepática y que lo que se advertía en el hígado y en el resto de los órganos era una pura congestión vascular, que podría obedecer a un proceso infeccioso de índole no determinada, cuyo origen finalmente no se pudo esclarecer.
En oposición a lo referido con tanto énfasis por el apoderado de los demandantes, la defunción del señor Gómez T. no fue producto entonces de una falla hepática. Aún más. El patólogo no formuló una conclusión definitiva, sino que a manera de hipótesis señaló que la muerte se debió a un proceso infeccioso sistémico. En armonía con ello, en su historia clínica se consignó una nota médica el día de su fallecimiento, en la que se lee lo siguiente: “Paciente sin causa clara de muerte, se sospecha enfermedad autoinmune o shock séptico de probable origen abdominal…” por lo que en realidad se trató de un acontecimiento rebelde al poder de conocimiento médico.
Corren además abundantes pruebas acerca de que a objeto de restaurar su salud el paciente recibió diagnóstico y conforme a él se le brindó atención integral, que comprendió la confección 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una historia clínica, el suministro de medicamentos y la realización de exámenes.
Fue atendido además por diversos especialistas de los servicios de urgencias y de las áreas de cirugía general, de medicina interna y de cuidados intensivos. Con los ojos puestos en la historia clínica, se constata en efecto que se le practicaron más de 50 exámenes, como el cuadro hemático a diario, hemocultivo, creatinina, BUN, hepatitis b, ecografía abdominal, ecografía de tórax, ecocardiograma, gases arteriales varias veces o bilirrubinas en cuatro ocasiones, entre otros.
La aseveración de la parte demandante acerca de la no práctica de pruebas diagnósticas es pues sólo una conjetura, que no revela que se haya incurrido en omisiones. Esa parte se queja abiertamente también de que a pesar de la gravedad de su condición el paciente no fue enviado a una Unidad de Cuidados Intensivos. Consta a este respecto que a las 12:55 del 31 de agosto se consignó en el cuerpo de la historia clínica que requería de manera urgente cama en UCI.
A las 21:46 se asentó que “…en el momento sin disponibilidad de cama en UCI” y que se debía gestionar remisión urgente a otra institución que tuviera UCI disponible. Aguardando la oportunidad de ser remitido, el joven José Ricardo falleció sin embargo en la Sala de Reanimación del Servicio de Urgencias. Al prestar declaración jurada, el doctor Juan Carlos Ovalle N. precisó que al no haber camas disponibles hubo trámite de remisión a una UCI de la red externa del Hospital, traslado que finalmente no tuvo lugar.
Interrogado además acerca de que si el señor José Ricardo hubiera sido llevado a una UCI el desenlace luctuoso no se hubiera producido, contestó que ello era difícil de responder y que había razones a favor de una respuesta negativa, ya que el paciente padecía una falla multiorgánica y la literatura médica refiere que cuando a alguien le fallan 3 o 4 órganos la mortalidad supera el 84% Enriquezcamos estas observaciones indicando que el Sistema General de Seguridad Social en Salud prevé que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de tercer y cuarto nivel de complejidad de atención en salud incluyan la Unidad de Cuidado Intensivo.
En la colección de datos reunidos en el plenario no se detecta entonces una omisión al no haber transferido al joven Torres 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co G. a una UCI a vista de que no había camas libres, puesto que el país no cuenta con los recursos humanos ni físicos ideales para el manejo del paciente crítico, en comparación por ejemplo con las naciones desarrolladas.
El Doctor Rómulo Salazar F. expresó a este respecto que en la Sala de Reanimación del Servicio de Urgencias del Hospital regularmente hay uno o dos pacientes que no han conseguido ser trasladados a una UCI. No se probó además que la falta de ese nivel de cuidado intensivo le haya restado oportunidades de salvación al señor Torres G., estando acreditado también que se ordenó el trámite de traslado a una UCI.
Es infundado pues sostener que si se hubiera logrado la remisión el paciente hubiera superado la patología que lo acometió, pues no media certeza de ello. El representante de la parte actora evoca de otra parte el relato de varios testigos que visitaron en el Hospital al señor Torres G. y que notaron que se le daba asistencia ventilatoria por ambú (manual) y no a través de equipos más sofisticados.
Repliquemos a ello que en la historia clínica consta que el joven José Ricardo tuvo ese soporte vital, conforme al nivel de dependencia y a los cuidados que requería, por lo que ello no concurrió a la producción del daño. La parte demandante recuerda igualmente que los dichos de esos mismos testigos transmitieron que el joven José Ricardo rebosaba vida y que no lo precedían antecedentes de salud quebradiza.
Para esa valoración sin embargo se exigen conocimientos técnicos de los que no están provistos los declarantes. Sobresale al respecto por ejemplo que dos años antes había sufrido una herida por arma cortopunzante en la región abdominal, que por ello en el mismo Hospital se le realizó una la paratomía y que padecía también artritis reumatoide juvenil.
Se estima pues que no se halla acreditada la falla del servicio achacada al Hospital Federico Lleras Acosta, dado que el personal médico desplegó su actividad profesional poniendo los medios de que disponía, todo ello según la naturaleza jurídica de la obligación médica que exige suministrarle los cuidados que requiera. Recordemos que la obligación médica es de medios y no de resultado, en atención a la naturaleza mortal del ser humano, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los insuficientes niveles de la ciencia médica para curar algunas enfermedades y a vista de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante idénticos tratamientos.
Advertimos entonces que la evolución del señor Torres G. no fue adecuada (tórpida) y que en la marcha se hicieron los ajustes, constituyendo empero una incógnita el motivo de su fallecimiento. Las dolencias que lo aquejaron se enfrentaron pues diligente y correctamente con los medios que, conforme a la disponibilidad material, al estado actual de la ciencia y de las técnicas médicas, eran considerados los más apropiados para superarla.
Así las cosas, los resultados probatorios obtenidos no refieren que el Hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, por lo que no se sostienen las pretensiones de la demanda, que se negarán. Finalmente no sobra advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CGP la decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 íbidem, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que corresponde al juez valorar en su integridad el material probatorio allegado, a la luz de los principios de la sana crítica.
Sin embargo, la carga que gravaba a la parte demandante no fue cumplida. No debe olvidarse que en el presente caso opera el régimen de la falla probada del servicio. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar, además del daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad. […]”. Contrario a lo manifestado por los actores, la Sala advierte que el TRIBUNAL enunció y valoró de manera detallada la declaración rendida por el médico JUAN CARLOS OVALLE, la historia clínica y la autopsia del señor JOSÉ RICARDO TORRES GÓMEZ (q.e.p.d.), de las que pudo advertir que el daño alegado no le era atribuible al HOSPITAL, pues este no había incurrido en una falla en la prestación 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio de salud, dado que al paciente se le habían practicado más de cincuenta (50) exámenes para determinar y tratar la patología que padecía, la cual no correspondía a una falla hepática, sino a un problema infeccioso no determinado, lo que conllevó a que presentara una falla multiorgánica en su organismo y, posteriormente, a su deceso; situación que no hubiera variado de haber sido traslado a la UCI, en la que tampoco se contaba con disponibilidad.
Finalmente, la Sala advierte que el TRIBUNAL efectúo un análisis admisible y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de los argumentos con base en los cuales los actores alegaron en el curso del proceso ordinario la responsabilidad del HOSPITAL, no obstante, no demostraron la presunta falla médica en que este habría incurrido.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que los accionantes aluden como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-00 Actores: MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.