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25000232500020110077502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1198-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Vargas Garcia·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 25 000 2011 00775 02 (1198-2021) Demandante: Jaime Vargas García Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio 004105 JEMC-DIADF-22 del 10 de marzo de 20111 mediante el cual la Dirección Administrativa y Financiera del Comando General de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación. 3.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó2:1) «[…] pagar al suscrito, por haber ocupado el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, la diferencia del 10% que resulta mi favor por la no cancelación del 80% de la remuneración que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes establecida mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se crea con carácter permanente una “BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN” para Magistrados y otros funcionarios, entre otros, los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar, en el lapso comprendido entre el 27 de agosto de 2001, fecha de posesión como Fiscal del Tribunal Superior Militar, hasta el 30 de agosto de 2006, fecha de retiro, junto con su incidencia en las primas de servicio, navidad, vacaciones y cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y pensión de jubilación. 2) […] liquidar los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales 1 Índice 23 expediente digital ED_CUADERNO1_01ANEXOS(.pdf) de SAMAI. 2 Se hace transcripción textual de la pretensiones de la demanda.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 están constituidos por: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, a fin de establecer la igualdad con los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes para deducir el 80% de su remuneración por todo concepto de conformidad con los decretos 610 y 1239 de 1998 […]»., 3) entre otras condenas.

Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El actor se desempeñó como fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar desde el 27 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2006. 6. Presentó petición solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio 004105 JEMC-DIADF- 22 del 10 de marzo de 2011.

Fundamentos de derecho. 7. Para la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 53, 58, 116, 122, 123, 124, 125, 150 núm. 19 literal e) y f), y 230 de la Constitución Política; literales a) y j) del artículo 2, artículo 4 y parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; artículos 1, 2 y 3 del CCA;

Decretos 610 y 1239 de 1998. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 9. En virtud del principio de igualdad, le corresponde al actor el pago de la diferencia que surge desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2006, correspondiente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto recibieron los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que devengan los mismos ingresos laborales de los congresistas.

Contestación de la demanda. 10. Dentro de la oportunidad de ley, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, adujo que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha aceptado que la ley rige hacia el futuro y que se presume constitucional hasta tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.

Ello implica que el Decreto 4040 de 2004, produce efectos y es perfectamente aplicable mientras no sea declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en desarrollo de la potestad que le confiere el artículo 241 de nuestra Carta Política. 3 Índice 23 del expediente digital, ED_CUADERNO1_29CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de SAMAI. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia de primera instancia. 11.

Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 20194, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial concluyó que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los congresistas por concepto de cesantías puede calcularse Ia diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. 12.

Igualmente, la bonificación por compensación no tiene el carácter de factor salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y sólo tendrá tal carácter para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. 13. Por otro lado, las sumas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 se encuentran prescritas de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019. 14.En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, tiene derecho «[…] a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, esto es, el equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, sumas que deben ser liquidadas desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006, porque las sumas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, se encuentran prescritas […] que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal de distrito judicial y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.».

Igualmente, «[…] reajustarle y pagarle […] la pensión de 4 Índice 23 del expediente digital, ED_CUADERNO1_57FALLO(.pdf) de SAMAI. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jubilación desde el 31 de agosto de 2006, […].

La entidad demandada queda facultada para descontar del monto total a pagar, las sumas correspondientes a los aportes por los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia, y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal5». Recurso de apelación. 15. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación parcialmente6. 16.

En su intervención, señaló que el Oficio 45114 CGFM-SJADM-DIPER-DIPES- 880 de mayo 5 de 2004 suscrito por el jefe de la Subjefatura Administrativa del CGFM (E) demuestra que el 23 de abril de 2004 presentó derecho de petición, en el cual solicitó el pago de la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 610 de 1988, interrumpiendo desde esa fecha el término prescriptivo. 17.

En consecuencia, solicitó que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se ordene que la liquidación de los pagos adeudados se haga desde la fecha de posesión en el cargo de fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar, esto es, el 27 de agosto de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2006, dado que el 23 de abril de 2004 interrumpió la prescripción trienal.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Por auto del 23 de agosto de 20227, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 22 de noviembre de 20228 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. La parte demandante9 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la alzada.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 5 Se realiza transcripción textual del restablecimiento. 6 Índice 23 del expediente digital, ED_CUADERNO1_59RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI. 7 Índice 22 de SAMAI. 8 Índice 34 de SAMAI. 9 Índice 39 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Competencia. 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si en el presente caso se aplicó en debida forma la prescripción trienal frente al reajuste de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, reconocida en la sentencia de primera instancia al señor Jaime Vargas García? 24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.

La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 25. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 26.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 28.

En distintas providencias11, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 29.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 30. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada, desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2006, en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior Militar12. 11 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 12 Índice 23 expediente digital ED_CUADERNO1_01ANEXOS(.pdf) de SAMAI.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, según lo hace constar la certificación expedida por la entidad demandada13.

Igualmente, antes de la entrada en vigor el anterior precepto percibió bonificación por compensación «sin la inclusión de las cesantías»14. 32. El actor presentó solicitud el 23 de abril de 200415 ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante Oficio 45114 del 5 de mayo de 200416. 33.

A su vez, suscribió el 9 de diciembre de 200417 contrato de transacción con la entidad demandada, en el cual se estableció «se compromete en los términos de la presente convención a no presentar ningún tipo de reclamación extrajudicial o judicial, en cuyas pretensiones se reclamen reconocimientos, “actualizaciones, pagos, indemnizaciones, etc, derivados de la "Bonificación de Compensación,” sin importar cual norma se invoque para el efecto.

A su vez EL NOMINADOR, se obliga para con el BENEFICIARIO a adelantar, una vez sea perfeccionado el presente contrato, la totalidad de los trámites requeridos para dar aplicación al Decreto 4040 de 2004, previo cumplimiento de parte del BENEFICIARIO de la totalidad de los requisitos contenidos en el mismo». 34. Que el día 7 de diciembre de 200718 radicó petición a la entidad demandada, en la que solicitó el reajuste de la bonificación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.

Caso concreto 35. Para el recurrente no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y por lo tanto el reconocimiento del reajuste de la bonificación debió ordenarse desde el año 2001. 36. Sobre el particular, advierte la Sala en primer lugar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201119, la exigibilidad de la bonificación por compensación tiene lugar a partir de la fecha de ejecutoria de dicho fallo, es decir el 28 de enero de 13 Ibidem pág. 16. 14 págs. 37 y s.s. Así mismo, se desprende del acto administrativo demandado que la entidad no tuvo en cuenta las cesantías para calcular dicha bonificación. 15Índice 23 expediente digital ED_CUADERNO1_59RECURSOAPELACIONP(.pdf) y ED_CUADERNO1_60ANEXOS(.pdf) de SAMAI. 16 Los anteriores documentos fueron incorporados al expediente mediante providencia del 25 de julio de 2025- índice 49 de SAMAI. 17 Ibidem, Págs. 14-15. 18 Ibidem, pág. 17 y s.s. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2012, para las diferencias reclamadas con posterioridad al 3 de diciembre de 2004. 36.

En segundo lugar, frente a los periodos anteriores a la mencionada fecha, se encuentra que la declaratoria de nulidad20 del Decreto 2668 de 199821, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia- por lo que no se presentó dualidad de normas-. Por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. 37.

Al respecto, cabe recordar que en sentencia de 23 de mayo de 201822, se realizaron las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».

(Se subraya y negrillas fuera de texto). 38. Igualmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, consideró sobre la prescripción de la bonificación por compensación, lo siguiente: «7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre23 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona 20 Sentencia de la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 25 de septiembre de 2001. 21 Norma que había derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998 22 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz. Exp.

No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. 23 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 39.Dicho lo anterior, advierte la Sala que la excepción resaltada es aplicable al caso del demandante, si se tiene en cuenta que dentro del expediente obra petición presentada el 23 de abril de 2004 y el contrato de transacción suscrito por las partes el 9 de diciembre de 2004, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción trienal como lo indicó el Tribunal de instancia, y en ese sentido se modificará la sentencia impugnada. 40.

En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le pague la diferencia por concepto de bonificación por compensación entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2006 (fecha de retiro del servicio), y así mismo frente a las cotizaciones de pensión ordenadas en la sentencia de primera instancia24.

Condena en costas. 41. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con el con el artículo 365 del CGP (antes artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 42.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho será desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2006 (fecha de retiro del servicio), ya que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- 24 Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00775-02 Demandante: Jaime Vargas García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Vargas García en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.

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