REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01358-00 Accionante: LEONOR CHIRIVI ACOSTA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso (Boyacá), para conocer de la acción de tutela radicada por la señora Leonor Chirivi Acosta en contra de la Agencia Nacional de Tierras.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Leonor Chirivi Acosta presentó demanda de acción de tutela (índice 21 SAMAI) en contra de la Agencia Nacional de Tierras ante los juzgados administrativos de Bogotá DC, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición de información, debido proceso y acceso a la tierra; en la demanda se informó que el domicilio de la accionante es Firavitoba (Boyacá). 1 1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01358-00 Accionante: Leonor Chirivi Acosta Dirime conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela 2.
Declaración de falta de competencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC 1) A través del auto de 7 de marzo de 2025 (índice 22 SAMAI), el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC declaró su falta de competencia para conocer del asunto por considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913 y el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 333 de 2021, el conflicto de carácter constitucional le correspondía a los jueces administrativos del circuito de Sogamoso, toda vez que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora se materializaban sobre el predio “San José”, ubicado en Firavitoba (Boyacá). 2) Agregó que no era “(…) pertinente aplicar el criterio de competencia a prevención, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el lugar donde está ocurriendo la violación de los derechos fundamentales y se generarían sus efectos, existen despachos judiciales con competencia para tramitar la presente acción constitucional y tal criterio de competencia únicamente es procedente cuando en el sitio geográfico donde se produce la amenaza o violación no existe juez competente por el criterio funcional”. 3.
Declaración de falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso (Boyacá) Mediante auto del 7 de marzo de 2025 (índice 25 SAMAI), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado con base en el siguiente razonamiento: 1) La supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presenta en la sede principal de la parte accionada, la cual está ubicada en la ciudad de Bogotá DC, en la medida en que dicha autoridad ha omitido dar respuesta a la petición presentada por la parte actora; además, ni en el derecho de petición formulado ante la entidad, ni en la acción de tutela la accionante indicó que recibiría 2 Archivo: “10ED_AutoRemitePorComp(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” 3 “Articulo 37 Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]»” 4 “Articulo 2.2.3.1.2.1 parágrafo 1 si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados” 5 Archivo: “2ED_Auto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01358-00 Accionante: Leonor Chirivi Acosta Dirime conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela correspondencia en su domicilio físico, por el contrario, plasmó para tal efecto su dirección de correo electrónico, por lo tanto, no podía afirmarse que el lugar donde se materializa la presunta vulneración que motiva la acción de tutela sea el municipio de Firavitoba. 2) No es admisible que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en virtud del acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura6 remitiera la acción de tutela para que fuese repartida únicamente entre los juzgados administrativos del circuito de Sogamoso, por cuanto dicho acuerdo no establece ninguna regla de reparto o de competencia territorial en materia de tutela, sino que, solamente define el mapa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3) Así las cosas, “(…) teniendo en cuenta que Bogotá (i) es el lugar donde tiene su sede la entidad accionada, (ii) es el lugar donde se produce la presunta violación que motiva la acción de tutela y (iii) es el lugar elegido por la accionante para presentar dicha acción, resulta indiscutible que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, al cual fue repartida inicialmente la acción” (fls. 3 y 4). 4.
Traslado del conflicto de competencia Por de auto de 31 de marzo del 2025 (índice 4 SAMAI) este despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles para que presentaran alegaciones, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
Mediante escrito radicado oportunamente7 el 7 de abril de 2025 (índice 9 SAMAI), el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC reiteró lo expuesto en el proveído que declaró su falta de competencia, adiado el 7 de marzo de la presente anualidad. 6 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 El auto que corrió el traslado para alegar se notificó por estado de 7 de abril de la misma anualidad (índice 7 SAMAI) y el escrito de alegaciones se radicó ese mismo día. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01358-00 Accionante: Leonor Chirivi Acosta Dirime conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela II.
CONSIDERACIONES Este despacho es competente para resolver este conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, así como también en las reglas fijadas por la Corte Constitucional múltiples providencias como el auto no. 550 de 29 de agosto de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo y el auto no. 106 de 2 de febrero de 2023, MP Natalia Ángel Cabo.
El despacho determina que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde por el factor territorial al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá DC, por las razones que se exponen a continuación: 1) En materia de competencia por el factor territorial, el Decreto 2591 de 19918 establece en el artículo 37 lo siguiente: “ARTÍCULO 37.-Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”. 2) Según dicha norma, en materia de acción de tutela el factor territorial se refiere a la determinación del juez competente para conocer a prevención de esta acción de raigambre constitucional de acuerdo con el lugar donde se ha producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales o del sitio donde se manifiestan los efectos de la acción u omisión que dio origen a la amenaza o afectación de tales garantías constitucionales invocadas por el accionante. 3) Es importante precisar el alcance del término “a prevención”, sobre el cual el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se ha referido de la siguiente forma9: “[E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela. 8 Normativa aplicable en el presente asunto, por cuanto la demanda es una acción de tutela. 9 Corte Constitucional, auto 079 de 2012 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01358-00 Accionante: Leonor Chirivi Acosta Dirime conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”. En ese contexto, corresponde a la parte accionante, en su condición de titular del derecho de acceso a la administración de justicia, la facultad de escoger ante cuál de las autoridades judiciales con competencia concurrente formula la solicitud de amparo, cuando existan varias con aptitud para conocer del caso. 4) Examinado el presente asunto se evidencia que i) la demandante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición por la presunta falta de repuesta de una solicitud presentada ante la Agencia Nacional de Tierras; ii) de conformidad con el acta individual de reparto, la accionante escogió radicar la demanda de acción de tutela vía correo electrónico ante los jueces administrativos de Bogotá DC; iii) la vulneración del derecho fundamental de petición es atribuida a conductas de la Agencia Nacional de Tierras cuya sede principal está ubicada en el distrito capital de Bogotá; y, iv) de acuerdo con la información oficial10 de la autoridad demandada se constata que esta no cuenta con una dirección electrónica específica para cada lugar donde ofrece atención al público y, por el contrario, esta tiene una única dirección electrónica a nivel nacional para atender las solicitudes de los ciudadanos. 5) Con base en lo anterior, se concluye que la situación fáctica que deriva en la supuesta afectación del derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana accionante ocurre en la ciudad de Bogotá, lugar en el que tiene sede principal la autoridad demandada y donde esta se ha abstenido, según la demanda, de atender las peticiones por ella radicadas11; así las cosas, este despacho resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC a quien le corresponde conocer del presente asunto por el factor territorial; en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a esa dependencia judicial y se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. 10 https://www.ant.gov.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/informacion-de-la- entidad/directorio-institucional/canales-de-atencion-al-ciudadano/puntos-presenciales-de-atencion- al-ciudadano. 11 En sentido similar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04150- 00, C.P. Alberto Montaña Plata. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01358-00 Accionante: Leonor Chirivi Acosta Dirime conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC es el competente por el factor territorial para conocer y resolver el asunto de la referencia. 2°) Remítase el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá DC para su conocimiento y fines pertinentes. 3º) Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso (Boyacá).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CA